TA SANT - 680813331001-2014-00085-01-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813331001-2014-00085-01-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga, [j 10 ti li ! I ü
MEDIO DE CONTROL:
EXPEDIENTE:
DEMANDANIE__
DEMANDADO: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia) 680813331001 -2014-00085-01 recurso de S^elación interpúé
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Fl!
DE LANj4£ip^ Decide la Sala el contra la SENTEhfclA profe'ñda e Juzgado Único AdrtinistráSvo Oratcfel Q s apoderólos de las partes s mil qlince (2015) por el a#aberr leja. ALA DEMANDA lio de En ejercicio del me Jurisdicción por cinduct OTROS contra la hiACIÓN :1 de 4^ N^^> líjaPrA instauró loldflido.O géñorSANTIAGO SU emanda ante ésta ESCA OCHOA Y A JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN AGENCIA NACIOÉAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, pa a que previos los trámites del proces > or^i^^ff dP|^^£|ás^^jP||^^^jpT^i(§^Ppre ensiones: roojponoflib/oo aén LA
PRIMERA: DE LA NAÚíONf y perjuicios, tanto ocasionados a
FLORES
CALIA GENERAL
GENERAL ALb >M>ig^na^|iii'a>ni!.i)fa d\¿ t\sms los daños morales, materiales y, daño en la vida de relación,
ocasionados a
FLORES
CALIA GENERAL
GENERAL ALb >M>ig^na^|iii'a>ni!.i)fa d\¿ t\sms los daños morales, materiales y, daño en la vida de relación,
los señores: SANTIAGO SUESCA OCHOA. ROSARIO
ERAZO, CRISTIAN SANTIAGO SUESCA FLORES, DIANA
CAROLINA DE LA ROSA FLORES, LEONILDE SUESCA OCHOA,
MANUEL JOSE SUESCA OCHOA. SEGUNDO HÉCTOR SUESCA OCHOA,
JAMES ALDEMAR SUESCA MOSQUERA. JOSE LUIS SUESCA MOSQUERA, LEÍDA MARCELA SUESCA MOSQUERA, KELLY JOHANA SUESCA MORIONES. con motivo de haber VINCULADO EN UN PROCESO PENAL y librado ORDEN DE CAPTURA en contra del señor SANTIAGO SUESCA OCHOA quien es esposo de la primera, hermano de los siguientes, padre de los penúltimos y padre de crianza de la última, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004 en el municipio de Barrancabermeja (Santander), por lo que sufrió una tacha a su honra y a su buen nombre que se le imposibilitó continuar con su trabajo en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) cuandoTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 llevaba 14 años de servicio, faltándoles 6 años para pensionarse, en un evidente y presunto DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRATCION DE JUSTICIA creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
evidente y presunto DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRATCION DE JUSTICIA creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: condénese a LA NACION, LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los demandantes ya mencionados, quienes actúan en nombre propio, los mayores vecinos del municipio de Popayán (Cauca), por iritermedio de sus apoderados, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y, daño en la vida de relación, que se les ocasionaron por haber VINCULADO EN UN PROCESO PENAL y librado ORDEN DE CAPTURA en contra del señor SANTIAGO SUESCA OCHOA, quien es esposo de la primera, hermano de los siguientes, padre de los penúltimos y padre de crianza de la última, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así:
1. PERJUICIOS MATERIALES: • La suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($542'000.000.oo),por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor del demandante, correspondiente a las sumas que el señor Santiago Suesca Ochoa ha dejado y dejará de recibir por concepto de salarios y pensión, a raiz de la declaración de Insubsistencia, hecha por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), con motivo de la vinculación a' la investigación Judicial iniciada por la fiscalía segunda de Bucaramanga (Santander) el día 2 de abril de 2004. • La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (lO'OOO.OOO.oo) por
investigación Judicial iniciada por la fiscalía segunda de Bucaramanga (Santander) el día 2 de abril de 2004. • La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (lO'OOO.OOO.oo) por concepto de Daño Emergente causado a favor del demandante, correspondientes a gastos de la defensa del proceso penal del cual fue vinculado.
2. PERJUICIOS MORALES • Se solicita el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de mis patrocinados que. siendo diez (10) suman un total 1.000 SMLMV
3. PERJUICIO DERIVADO DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante, por la pérdida total de la oportunidad de trabajar durante siete años que duró el proceso penal, del cual salió exonerado de los cargos que se le imputan.
4. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN (fisiológicos) • Se solicita el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis patrocinados que siendo diez (10) suman un total de 1.000 SMLMV.
TERCERA: LA NACION, LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria.
Página 2 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evaluación del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evaluación del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. Sírvase condenar en costas a las entidades demandadas.". En síntesis se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el día 02 de abril de 2004 se emana orden de captura a nombre del señor SANTIAGO SUESCA OCHOA por la presunta participación en el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2004 denunciados por el alcalde de Canta Gallo Sur de Bolívar. El proceso es iniciado por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga y luego le correspofide al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrs icabermeja. El 29 desempeñaba en e siete años y seis r leses qu^j;|l públicas ni privada; debido a #'or ñora Juez Seg ,f I^DE SEGUR DAD y durante los (5!5h§eguir tra )ajo en entidades de marzo de 20t)4 el demandante fu^ £jclarado insubsistente DEPARTAME^I/Kíf^^^^^ el proceso, no 3ba en si _yrcÉto de ' T^¿^ . ./ • exonera de toda re spo^bilidad y oj " ^ UESCA OCHOA. Conforme éiW unten señor SANTIAGO 444,^ responsable por el daño-^tijurídico ~ que por tiempo du ante efjfual se desarh sentencia absoluto ia, gen^ndo gr patrimoniales, al ha )er soportadb
señor SANTIAGO 444,^ responsable por el daño-^tijurídico ~ que por tiempo du ante efjfual se desarh sentencia absoluto ia, gen^ndo gr patrimoniales, al ha )er soportadb Señala como disposiciones vulneradas: artículos 6, 29 y 90 de la Constitución, artículo 69 y 122 de la Ley !70 de 1996. Refiere jurisprudencia del Honorable ( onsejo de Estado sobre la responsab Mai^qf^f^j^^ljl Í0.a(^^p^^ 0Í^Í 0i^í(in os que se le sean imputables de tal minera que, el mué seairprivaciD«dela. libertad no le corre jpondía. una investigación absolviéndolo de le rant fe pr del cargo que contra. El 09 de Barrancabermeja d<^cap jra en contra del que el Estado es OCHOA toda vez que terminó con fundamentales y del desarrollo de ¡videncia judicial pen»"!»^ Ptsawrfic 'VinüUlüdiail na inveStigaeiófí liéñai, IÓS dáhos q'ue se demuestre fueron provocados por la detención deben ser indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlo, siempre que sea la misma autoridad la decisión de inicialmente privarlo de la libertad y que lo haya puesto en libertad ya sea porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible. BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA • NACION - RAMA JUDICIAL Da respuesta a la demanda de forma extemporánea. Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander
BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA • NACION - RAMA JUDICIAL Da respuesta a la demanda de forma extemporánea. Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 • FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 92-103) Da respuesta a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó y materializó conforme a los deberes legales y constitucionales y siempre estuvo ajustado a derecho, ya que se inició la investigación penal al señor SANTIAGO SUESCA OCHOA por la denuncia del señor JULIO FRANCISCO ROJAS CORREA por lo que era necesaria la vinculación e investigación del aquí demandante. Para el complemento de su defensa argumentó que el señor fue procesado bajo la calidad de persona ausente por lo que el señor SANTIAGO SUESCA OCHOA no estuvo privado de la libertad. Finalmente aduce que con la presentación de la demanda no hubo soporte alguno sobre los daños ocasionados al demandante.
II. LA SENTENCIA APELADA (fl. 217-224) Proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja mediante la cual declara administrativamente responsable a la NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVAFISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la afectación del bien jurídico de la tranquilidad propio de la dignidad humana por las siguientes razones: En relación con el daño señala que en el presente caso nunca existió privación de la libertad puesto que el señor SANTIAGO
demandantes con ocasión de la afectación del bien jurídico de la tranquilidad propio de la dignidad humana por las siguientes razones: En relación con el daño señala que en el presente caso nunca existió privación de la libertad puesto que el señor SANTIAGO SUESCA OCHOA fue declarado persona ausente desde el 22 de noviembre de 2004 y la medida de aseguramiento se profirió el 5 de diciembre de 2006, motivo por el cual es evidente que no hubo daño al bien jurídico de la libertad, sin embargo y aunque es sustancialmente diferente estar privado de la libertad a tener una orden de captura que dificulta la movilización y afecta psicológicamente a un individuo, el bien jurídico afectado fue el de la tranquilidad personal, pues la orden de captura estuvo vigente de cinco años obligando al demandante a permanecer en la clandestinidad. En relación con la culpa de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía General de la Nación considera que para la responsabilidad del tercero debe ser ajena a la entidad y en este caso los perjuicios son ocasionados a raíz de la actividad de la administración de justicia, por lo que las demandadas tienen el deber jurídico de responder por sus decisiones pues en este régimen no se entra a discutir si hubo o no falla en el servicio, sino las actuaciones de la entidad en el ejercicio propio de sus funciones, ocasionó daño antijurídico a quien no estaba en deber de soportarlo. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, encontró que la víctima fue responsable de que la orden de captura librada el 02 de abril de 2004 se mantuviera hasta el 5 de diciembre de 2006 puesto que si se hubiere hecho presente habría tenido la oportunidad de que el
de captura librada el 02 de abril de 2004 se mantuviera hasta el 5 de diciembre de 2006 puesto que si se hubiere hecho presente habría tenido la oportunidad de que el funcionario valorara las diferentes versiones de los hechos y conocer los presupuestos subjetivos entre otros con el que pudo dar lugar a su libertad, por lo que sólo se puede imputar a la administración de justicia responsabilidad por los daños causados a partir del Página 4 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 5 de diciembre de 2006, fecha en la que se resuelve la situación jurídica provisional del demandante y se impone detención preventiva con fundamento en el material probatorio. Finalmente para la indemnización de perjuicios, señala que no es posible dar aplicación a la sentencia de unificación donde establece los parámetros para la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad por cuanto no existió afectación del bien jurídico de la libertad, sin embargo la misma jurisprudencia dispuso la indemnización por la afectación del bien jurídico de la tranquilidad propio de la dignidad humana. Por lo que se le reconocerá indemnización a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano correspondiéndoles un treinta por ciento (30%) de lo que por privación injusta de la libertad les correspondería en aplicación a lo que el H. Consejo de Estado fijó para el reconocimiento de perjuicios. No se reconoce a los demás demandantes teniendo en e hijos. Frente a la cuenta que sólo s| autoriza por solidaridad la reparación a cónyuges indemnización de penal no se allegó dejo de percibir a vigente, consideró
e hijos. Frente a la cuenta que sólo s| autoriza por solidaridad la reparación a cónyuges indemnización de penal no se allegó dejo de percibir a vigente, consideró ¡erjuicios material^po|JctlJ^^ydel abogado def( nsor en el proceso prueba de d^ñz/^ago. •Pafra''©|íi^j^c^ante y futur > de las sumas que aíz de la^iclaratori que no era un no pudiera ejen er sus derechos restablecimiento d ¡I de^ho contra al no haberse cue ;tion|qo dicho act que proviene de ut acto'Süministrativi NACIÓN - PAMA JUDICIAL (fl. 228^29) tener urja orden de captura SUESCA OCHOA a de nulidad y tenlj^. De tal modo que ración de un daño ^ministación. la cual se surtió el Inconforme con la argumentando quá proceso penal qu< es ^^^^^^^^^^^^^^f^^j^l^^^^'^ dad administrativa imputado (Privación Iniusta de la LibertadV resulta ¡nrtlsnfinsahlff Hirprfiinnar la sentencia ció ^ contra la misma, condenatoria de primera instancia hacia la entidad que según las facultades procesales y sustanciales podía privar de ia libertad a quien fuese objeto de responsabilidad penal según la citada ley, esto es la Fiscalía General de la Nación. Recuerda que el proceso penal al que resultó vinculado el demandante se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 14 se facultaba a la Fiscalía para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyante, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas
2000, en cuyo artículo 14 se facultaba a la Fiscalía para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyante, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad. Por lo anterior, como quiera que la detención del señor SUESCA OCHOA fue consecuencia de las ordenes de la Fiscalía General de la Nación, debe evaluarse la conducta de los funcionarios desde la óptica del eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o falla en el servicio que pudieron cometer durante su ejercicio judicial. Como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado al tratar sobre la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la administración de justicia. Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-000S5-01 - FISCALIA GENERAL DE LA NACION (fl. 230-233) Inconforme con la decisión del A Quo, interpone recurso de apelación contra la misma argumentando que su actuación fue conforme a la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que haya ocasionado daños al demandante, es más, en el caso bajo estudio no es viable hablar de un daño antijurídico, pues para que este se configure no basta con que el afectado lo manifieste sino que debe probar que verdaderamente es culpable la administración. Frente a la falla en el servicio, la jurisprudencia ha señalado que para la falla deber ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en la que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente,
Frente a la falla en el servicio, la jurisprudencia ha señalado que para la falla deber ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en la que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente, así las cosas, no se puede afirmar que la entidad demandada incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades omisiones y errores que produjeran falla en el servicio. Pone de presente la providencia del H. Consejo de Estado Sección Tercera del 28 de octubre de 1976 CP. Jorge Valencia y solicita se revoque el fallo de primera instancia. - PARTE DEMANDANTE (fl. 234-238) Frente a la negación parcial de las pretensiones de la demanda en la decisión de primera instancia por parte del A Quo, inicialmente bajo el argumento que la indemnización reconocida en el entendido que el bien jurídico afectado es la tranquilidad que se planteó en la decisión sobre la tesis de culpa de la víctima, pues si bien es cierto lo declararon persona ausente, fueron varios los aspectos que rodeaban la situación y razones por las cuales se debió refugiar en la clandestinidad, donde uno de los puntos era por la labor que realizaba el demandante con el DAS, por lo que su vida correría peligro en prisión, no es un hecho casual que el demandante fuese trasladado a la ciudad de Pasto días después de iniciada la investigación en su contra. Otro aspecto de la sentencia es que aunque el señor SUESCA OCHOA nunca fue privado de su libertad, no se desconoce que el peso de una orden de captura afecta la movilización y la estabilidad psicológica del individuo, pero no sólo afecta la tranquilidad personal y no es necesario aportar
aunque el señor SUESCA OCHOA nunca fue privado de su libertad, no se desconoce que el peso de una orden de captura afecta la movilización y la estabilidad psicológica del individuo, pero no sólo afecta la tranquilidad personal y no es necesario aportar diagnósticos médicos sobre el estado emocional de una persona con orden de captura vigente por siete años, como lo reconoce la señora Juez. Entonces sería justo indemnizar al demandante por haberle sido afectado el bien jurídico de la libre movilización y el derecho al trabajo, ya que no pudo ejercer ninguna labor en entidades públicas, privadas e incluso de manera informal por la zozobra de ser capturado en cualquier momento, razón por la que no pudo dar un sustento a su familia y no poder movilizarse libremente por todo el país. Finalmente la sentencia apelada no tiene en cuenta el nexo causal entre la investigación penal y la declaratoria de insubsistencia en contra del demandante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 6 de 16Tribunal Administrativo de Santander
Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentando oportunamente en la primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.254). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 931). Los escritos contentivos de los alegatos de conclusión de las partes se presentaron por fuera del término legal y el Agente del Ministerio Publico guardó silencio durante el traslado.
escritos contentivos de los alegatos de conclusión de las partes se presentaron por fuera del término legal y el Agente del Ministerio Publico guardó silencio durante el traslado.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida v hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del isunto, se procederá a proferir el fallo que en derecf o corresponda.
A. Competenc a.
Conforme al artícu competente para ;tadas en primera De acuerdo con lo controversia gravité o 153, .del CPACÁ.^trl^mitiripmtratgo es conocer en segund| instancia de las apelaciones de las setíencias di instancia por los Ju|gad(^Administrativos de su jurisdicción tefritonal.
B. Problema J C- ' £- argument^ extjñJijfB^^^^^l^^^í^^de alzad J, el objeto de la en torno a lC?r^por^^bilidad e^tracontractual ¡que se pretende imputar a la NACICÉSI - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE if. NACIÓN por e presunto defectuos 3 funcionamiento de la administración de justic J que ocasionó la vinculación del señ ir ^^^J^^9^j^^^ ^^'^tí^^^f^^ ^ orden de captura librada en s j contra porianaralia S^indsíEspecializada de vulneró sus derechc 5 a Iq^sl^u^qj^, g^|wÍÍ3ál<^M'J^^bajo íucaramanga que
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
vulneró sus derechc 5 a Iq^sl^u^qj^, g^|wÍÍ3ál<^M'J^^bajo íucaramanga que
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que lo representan y que le sean imputables. Dicha disposición comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supuestos consagran la norma en comento: -El daño antijurídico -La imputación Página 7 de 16Tribunai Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso, Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. En lo referente a la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece lo siguiente:
responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. En lo referente a la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece lo siguiente: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior ei Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el articulo 70, exoepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de ia libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. En el sub-judice se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios, morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes "con motivo del haber VINCULADO EN UN PROCESO PENAL y librado ORDEN DE CAPTURA en contra del señor SANTIAGO SUESCA OCHOA... por lo que sufrió una tacha a su honra y a su buen nombre que le imposibilitó continuar con su trabajo en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)... en un evidente v presunto DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacionaf. Página 8 de i6Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 680813331001-2014-00085-01 De acuerdo con lo anterior, ia Sala advierte desde el inicio que ia decisión del Juez de primera instancia no se ajusta a derecho pues parte de un supuesto errado ai tener como fundamento de la misma los derroteros establecidos en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 2013 en la que se detalla el desarrollo que ha tenido ia teoría de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y en la que se concluye que dicha responsabilidad se enmarca en un régimen objetivo basado
Consejo de Estado de fecha 17 de octubre de 2013 en la que se detalla el desarrollo que ha tenido ia teoría de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y en la que se concluye que dicha responsabilidad se enmarca en un régimen objetivo basado en el daño especial, por ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, circunstancias que no son aplicables al asunto bajo estudio toda vez que el aquí demandante SANTIAGO SUESCA OCHOA nunca estuvo privado de la libertad debido a que en el trámite de la investigación penal se le declaró persona ausente. En efecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó que cuando existe una orden de captura p sro la detención no se materializa, "no hay lugar ; la imputación de responsabilidad a IÍ administración po^a ti^tJ'daíigHpJpsta de la liberta del demandante, bajo la cual, paré que exist^l§^obligación indj^li^iétoria del E stado, según los lineamientos jurispr idenciale^e esta C^^prac^CL n^|||^(?esario prc bar una falla de la autoridad judicial; ; I damnificado le basta con acreditar c(pe centra ;l se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite líe un proceso pdicial, qu-: culminó con una decisión favorable s su inocencia y que le causó un daño con Jcaám di la detención". Asi mismo advirtió c ue ccr%disparidad «c'íMo indem4Jfaotón qui se concede en el escenario de imputí ción paj^privaclón injusta pe la libert^'^l^rispruc sncia del Consejo de Estado, ha reco locido o^^va mente, la féspcpMftrffíd^ck/lel Estad( en casos en los
escenario de imputí ción paj^privaclón injusta pe la libert^'^l^rispruc sncia del Consejo de Estado, ha reco locido o^^va mente, la féspcpMftrffíd^ck/lel Estad( en casos en los que el afectado suf e otras afect^cjgineg de su dereofi^ árta libertad^ ( omo por ejemplo, cuando se le impo le una medida cautelaRli^raria o se le obliga a no cambiar de domicilio ni a salir |el pais^. Inclusive, dentro de las referidas iimitacii nes a la libertad, puede considerarsejque Ja^sola imposición -c(3n«el lleno de los requisitc s legalesde una medida de asegurai Tiem&^^r^^í^f ^ve^^Áfi^i^'^fíéóeyk ne en injusta, por las implicaciones q le 9^^^ ^'fti^^^Ü^d'i^^f^ f^f^^^^ haya estado sujeto | ella-, comporta un daño antijuridico que ameritarla ano -así este no ;er resarcido'". No obstante lo anterior, en asuntos similares al sub-examine, en los que se verifica que el demandante no estuvo físicamente privado de la libertad ni se le impuso medida restrictiva alguna a ese derecho fundamental en el plano jurídico y que, por el contrario, lo que se pretende es obtener indemnización por una medida de aseguramiento que nunca se hizo efectiva^, el H. Consejo de Estado indicó que no resulta de recibo argumentar que ' Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete {2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02371-01 {42426)
' Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete {2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02371-01 {42426) ' Esto bajo ei supuesto de que el procesado ciertamente padeció las restricciones que se ordenaron en su contra y que de dicha situación se derivaron perjuicios con carácter indemnlzabie. Sección Tercera, Subsección "B", Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075, CP. Ruth Steila Correa Palacio. 1 Consideración reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencias del 8 de julio de 2016, expediente n.° 40399 y 30 de marzo de 2017, expediente n." 42426, CP. Daniio Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 250002326000200310037 01 (40.163). Página 9 de 16Tribunal Administrativo de Santander Expediente No, 680813331001-2014-00085-01 como la persona investigada consideró iiegitima la existencia en si misma del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer ante el Juez penal de la causa°. En dichos pronunciamientos se precisó que según el articulo 95.7 de la Carta Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en tales casos, ia conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, una vez conoció de la existencia de
un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en tales casos, ia conducta desplegada por el demandante fue opuesta a ese deber constituc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.