TA SANT - 680813331001-2014-00155-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813331001-2014-00155-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
» « ^ « « K iC Consejo Su¡>erfOf de tm íudicatura Repudhca de Colombia
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, Magistrado
Ponente: Medio de control:
Radicado: Demandante:
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO REPETICIÓN 680813331001 -2014-00155-01
E.S.E. BARRANCABERMEJA
JAIRO SANTA MARIA CASTILLO
Referencia: Tema: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DOLO DEL AGENTE - Debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la E.S.E.
BARRANCABERMEJA, en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN,
contra JAIRO SANTA MARIA CASTILLO.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 6 a 7 del expediente, los siguientes;
a. Que ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 008 del 3 de enero de 2005, proferida por la E.S.E. BARRANCABERMEJA, por la cual se
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 008 del 3 de enero de 2005, proferida por la E.S.E. BARRANCABERMEJA, por la cual se declaró insubsistente en el cargo de enfermera. Nivel 3, Grado 3, 17, Código 365 de la ESEB.Sentencia de Segunda Instartcia Expediente 680813331001-2014-00155-01 b. Que Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja de radicado 680813331001 2005 2578 00, que declaró la nulidad del acto demandado por la accionante y su correspondiente restablecimiento del derecho. c. Que de acuerdo con los anterior, la E.S.E. BARRANCABERMEJA profiérela Resolución N.° 248de 2013 da cumplimiento a la sentencia judicial y ordena reconocer los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados, por valor de $217.206.427,00.
2. PRETENSIONES
1. Que se declare responsable a JAIRO SANTAMARIA CASTILLO, de los perjuicios ocasionados a la ESE BARRANCABERMEJA, condenada administrativamente por el Juzgado Único Administrativo en fallo del 30 de marzo de 2012 y por el cual resultó declarada la nulidad de la Resolución N° 0008 del 3 de enero de 2005, por el cual la ESE BARRANCABERMEJA, declaró insubsistente o terminado el nombramiento en provisionalidad de la señorita ALEXANDRA CAMERGC CACEF^ES. 2 Que se condene a JAIRC SANTAMARIA CASTILLC, a cancelar
la ESE BARRANCABERMEJA, declaró insubsistente o terminado el nombramiento en provisionalidad de la señorita ALEXANDRA CAMERGC CACEF^ES. 2 Que se condene a JAIRC SANTAMARIA CASTILLC, a cancelar la suma de doscientos diecisiete millones doscientos seis mil cuatrocientos veintisiete pesos ($217.206.417,00) favor de la ESE BARRANCABERMEJA, suma de dinero que pagó la entidad a ALEXANDRACAMARGC CACERES, para hacer efectiva la condena proferida por e/ honorable Juez Único Administrativo de Barrancabermeja. 3 Que se condene a JAIRC SANTAMARIA CASTILLC, a cancelar intereses comerciales a favor de la ESE BARRANCABERMEJA desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4 Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor" (fl. 6) 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como fundamento de derecho el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, en su inciso 2° establece que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberáSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 repetir contra éste. Así mismo, trae a colación el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que define la culpa grave. Concluye que en el presente caso la condena impuesta al E.S.E.
repetir contra éste. Así mismo, trae a colación el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que define la culpa grave. Concluye que en el presente caso la condena impuesta al E.S.E. BARRANCABERMEJA obedeció a la conducta gravemente culposa del señor JAIRO SANTA MARIA CASTILLO, en calidad de ex gerente de la E.S.E. BARRANCABERMEJA, al desconocer disposiciones legales, que deberían ser observadas sin excepción al finalizar el nombramiento en provisionalidad de ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES. (fis. 6-8)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del accionado se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, precisando que es falso que JAIRO SANTA MARIA CASTILLO, haya sido un acto gravemente culposo y por lo tanto solicita no acoger ninguna de las pretensiones esbozadas por la entidad demandada.
En consonancia con lo anterior, propuso la excepción la falta de comprobación de la responsabilidad subjetiva del demandado y falta de prueba de pago de la obligación. (FIs 72-75).
III. SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de agosto de 2016, del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, accedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los elementos que configuran la acción de repetición y los cuales sintetiza así; I) existía por parte del demandado la obligación de pagar una suma de dinero, II) si efectivamente la obligación había sido pagada por el E.S.E. BARRANCABERMEJA y III) finalmente se trataba de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del accionado.
suma de dinero, II) si efectivamente la obligación había sido pagada por el E.S.E. BARRANCABERMEJA y III) finalmente se trataba de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del accionado. De acuerdo con el despacho se cumplieron los tres requisitos, manifestando el A quo que se configuró la presunción legal contemplada en el numeral 3 del Articulo 5 de la Ley 678 de 2001 relacionado con el dolo o la culpa grave en las actuaciones de los agentes del Estado cuando el acto administrativo se ha expedido con dolo o falsa motivación.Sentencia de Segunda instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 Sostiene que, para el caso particular, la sentencia que condenó al Estado acreditó que los actos "ueron expedidos con falsa motivación, pues la desvinculación de ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES en el cargo que ostentaba en provisionalicad de fecha 3 de enero de 2005 se fundamentó en el mejoramiento del servicio, sin embargo, la vacante solo fue provista hasta el 1 de febrero de 2011, c jando se posesionó una persona en carrera en ese cargo. (Folio 125-140).
IV. FUIMDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada señala que el acto firmado por JAIRO SANTA MARIA CASTILLO no fue expedido con dolo y culpa grave, pues la responsabilidad de los servidores públicos está sujeta a un régimen de responsabilidad subjetiva, por lo tanto, no toda condena al Estado genera responsabilidad objetiva del agente o servidor público. (FIs. 142-144)
I. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2017 se admitió el recurso de
responsabilidad objetiva del agente o servidor público. (FIs. 142-144)
I. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público, y a las demás partes por estados (fl. 149).
Posteriormente, mediante auto del 18 de abril de 2017, de conformidad con lo previsto en el numersil 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo que en el presente asunto era innecesaria la realización de Audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 158).
1. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE Indica el apoderado del demandante que se encuentran demostrados dos elementos integrantes de la responsabilidad, esto es, que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión a causado a un particularSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 y que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez en la sentencia de condena, por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. (FIs. 165-166)
2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la ex funcionario JAIRO SANTA MARIA CASTILLO es responsable, o no, a título de dolo o de culpa grave, de la desvinculación ilegal de ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES de la planta de personal de la E.S.E. BARRANCABERMEJA, y que dio lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 680813331001-200502578-00 Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, de tal modo que sea procedente ordenarle el pago a favor de la entidad demandante de los valores solicitados en el libelo de la demanda.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Es importante resaltar que desde nuestra Constitución Política de Colombia se ha venido predicando lo referente a la demanda de repetición al señalarnos en el artículo 90: "El Estado responderá patrímonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa 5Sentencia de Segunda instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 O gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". (Negrillas fuera del texto). Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de
O gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". (Negrillas fuera del texto). Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró la el medio de control de repetición en los siguientes términos: ARTÍCULO 142. REPETICIÓN Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (...)" Ahora, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, para que se configure la responsabilicad del servidor publico, el régimen de estudio es subjetivo es decir que se materializa al actuar con dolo o culpa grave respecto a los hechos que originaron la condena del estado. Así las cosas, la H. Corte Constitucional en sentencia C - 619 de 2001 estableció como requisitos de procedibilidad de la acción de repetición los siguientes: • "Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular, • Que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; • Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena". En este orden de ideas, procederá la Sala a estudiar detenidamente cada
- Que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena".
En este orden de ideas, procederá la Sala a estudiar detenidamente cada uno de los requisitos anteriormente enunciados con el fin de determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.
3. DEL CASO CONCRETO Para la prosperidad de la pretensión de repetición es importante que concurran tres requisitos, a saber:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 a) Que el Estado haya sido condenado conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico. b) Que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario, o de un particular que ejerza funciones públicas.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar el medio de control, y el tercero de ellos al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará si en el presente caso, se configura cada uno de los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición establecidos por la H. Corte Constitucional en Sentencia C619 de 2001, veamos: a) Que el Estado haya sido condenado conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico. Al expediente se allegó sentencia de Primera Instancia proferidas por el
619 de 2001, veamos: a) Que el Estado haya sido condenado conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico. Al expediente se allegó sentencia de Primera Instancia proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso 680813331001-2005-02578-00 en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0008 del 3 de enero de 2005, por medio de la cual se dio por finalizado el nombramiento en provisionalidad de ALEXANDRA CAMARGQ CÁCERES en el cargo de operarla de servicios generales de la planta globalizada del E.S.E. BARRANCABERMEJA. (fis 35-41) De lo expuesto se colige que la ESE. BARRANCABERMEJA fue condenada de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja al restablecimiento del derecho que le asistía a ALEXANDRA CAMARGQ CÁCERES, el cual consistió en el pago 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 de sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la declaración de insubsistencia de su nombramiento. b) Que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Ahora bien, respecto al pago del perjuicio impuesto en la condena, se encuentra: - Resolución No 248 de2013 por medio de las cuales se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja por valor de $217.206.427,00. (Folios 14-15)
- Resolución No 248 de2013 por medio de las cuales se da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja por valor de $217.206.427,00. (Folios 14-15) De conformidad con lo expuesto se encuentra probado que la E.S.E.
BARRANCABERMEJA procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja conforme a lo ordenado en el proceso de Nulidad y restablecimiento radicado 680813331001-200502578-00, pues se encuentra dentro del expediente prueba del pago efectuado tanto a ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES por valor de $217.206.426\e de esta manera el segundo elemento objetivo de procedencia del medio de control de repetición. c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario, o de un parl:icular que ejerza funciones públicas. En cuanto al elemento subjetivo, tenemos que el Ad Quo endilga la responsabilidad de la condena de la que fue objeto por la actuación realizada por el exfuncionario JAIRO SANTA MARIA CASTILLO, fundamentándose en que profirió un acto administrativo desconociendo disposiciones legales al expedir el acto administrativo demandado con falta motivación; considerando por lo expuesto que el actuar del demandado constituye una conducta gravemente dolosa. ^ Folios 16-23 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 Revisado el expediente, se tiene que mediante sentencia de Nulidad y
gravemente dolosa. ^ Folios 16-23 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 Revisado el expediente, se tiene que mediante sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado N° 680813331001-2005-02578-00, de fecha 30 de marzo de 2012, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA declaró la Nulidad de la Resolución N° 0008 del 3 de enero de 2005, por medio de la cual la Empresa Social del Estado Barrancabermeja a declaró insubsistente o terminado el nombramiento en provisionalidad de ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES en el cargo de Enfermera, Nivel 3, Grado 17, Código 365, fundamentándose en lo siguiente: Tas consideraciones que anteceden llevan al Despacho a la convicción incontrovertible de que el nominador con la expedición de los actos de terminación en provisionalidad de la señorita ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES, no fueron motivados tal y como lo dispone la normatividad vigente al momento de la declaratoria de insubsistencia de la actora, sino que los hicieron movidos por razones diferentes, pues no encuentran ninguna justificación que sirva de sustento para retirar del servicio en forma intempestiva a una servidora, ni se puede hablar de mejoramiento del servicio, debido a que con la Certificación GH-CER-11 del 26 de abril de 2011, la ESE BARRANCABERMEJA aclara que el cargo desempeñado por la señorita ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES no fue ocupado por ninguna persona inmediatamente a la
del 26 de abril de 2011, la ESE BARRANCABERMEJA aclara que el cargo desempeñado por la señorita ALEXANDRA CAMARGO CÁCERES no fue ocupado por ninguna persona inmediatamente a la declaratoria de insubsistencia, cargo que estuvo vacante hasta el 05 de noviembre de 2011 (...)"^ En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que fue objeto de debate en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, fue declarado nulo por haber sido expedido con falta motivación, al desvincular a un servidor público alegando mejoramiento del servicio, sin embargo, el cargo no fue ocupado inmediatamente a la declaratoria de insubsistencia, por lo tanto, considera que se configuró una presunción legal de dolo establecida en el Numeral 3 del Articulo 5 de la Ley 678 de 2001. Sobre el valor probatorio de las presunciones señaladas en los Artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el honorable Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: 2 Folios 39-40 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 "estima el despacho que en el asunto bajo estudio ese actuar negligente no es del todo claro o evidente en esta etapa procesal y, por tal motivo, se encuentra ausente el requisito establecido de la prueba sumaria del dolo o culpa grave del servidor o ex servidor público objeto de repetición (...) tampoco puede considerarse que las presunciones establecidas en los artículos 5y6 de la Ley 678 de 2001 den lugar a justificar en este caso la imposición de las medidas
público objeto de repetición (...) tampoco puede considerarse que las presunciones establecidas en los artículos 5y6 de la Ley 678 de 2001 den lugar a justificar en este caso la imposición de las medidas cautelares solicitadas, ya que, por una parte, las presunciones no son elementos de prueba definitivos en tanto admiten prueba en contrario y, por otra parte, estuvo claro que ios documentos aducidos como prueba sumaria no son del todo conciuyentes para otorgar el calificativo de culpa grave a la conducta realizada por el demandado"^ (Negrilla fuera de texto) Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues se apoya únicamente en lo considerado en la sentencia que condenó al Estado, sin analizar otros medios de prueba para calificar la conducta realizada por el demandado. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado que la sentencia judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente para acreditar la culpa grave o dolo en la conducta del agente, lo siguiente: Ta demandante se limitó a señalar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual fue condenada era prueba suficiente para evidenciar la conducta dolosa; sin embargo, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia Judicial que condena ai Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de resoonsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.'"' (negrilla fuera de texto) Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se encuentra prueba alguna, ni testimonial ni documental que permita realizar algún tipo de análisis de
existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.'"' (negrilla fuera de texto) Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se encuentra prueba alguna, ni testimonial ni documental que permita realizar algún tipo de análisis de 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01342-01(46301), Actor: DISTRITO CAPITAL DE EiOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, Demandado: JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS, Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (20^8), Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00260-00 (44742),
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: JORGE LUIS ARDILA BALLESTEROS,
Referencia: ACCIÓN DE REPETICION
10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01 responsabilidad subjetiva que acredite el dolo o culpa grave en las acciones desplegadas por el funcionario JAIRO SANTA MARIA CASTILLO, de tal manera que le pueda ser endilgada a título de culpa grave alguna acción u omisión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
desplegadas por el funcionario JAIRO SANTA MARIA CASTILLO, de tal manera que le pueda ser endilgada a título de culpa grave alguna acción u omisión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 680813331001-2005-02578-00. Del análisis realizado en precedencia se revocará, la sentencia de primera instancia y en su lugar DENEGARÁN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el Artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del demandado, teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 3 de agosto de 2016, del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y en su lugar DENIEGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del accionado, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de
2012. 11Sentencia de Segunda Instancia
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del accionado, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de
2012. 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00155-01
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
NOTIFÍOU^E Y CÚMPLASE.
Aprobadadíi Sala^de la fecha. Acta No22./19
MILCIADES RODRIGUÉ OUINTERO
Magistrérao Lxf
SOtANGE BLANCO VILLAMIZ/s R RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrada Magistrado 12