TA SANT - 680813331001-2014-00444-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813331001-2014-00444-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
> u a ck Colombia ' ..: Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680813331001 -2014-00444-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Demandado
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA -Pgj^g RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, del Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 y 4 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 33917 del 25 de octubre de 2005 la Caja
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 y 4 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 33917 del 25 de octubre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación al señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ donde solo se tuvo en cuenta el 75% del salario básico, horas extras, dominicales y feriados, y bonificación de servicios prestados; desconociendo la totalidad de factores salariales devengados y que forman parte del salario.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, la cual fue denegada por la Caja Nacional de Previsión Social ElCE al indicar que la prestación se liquidó de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 10Ode 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
2. PRETENSIONES
A. - PARTE DECLARéMiyA.
PRIMERA.- Declarar ¡a nulidad del Acto Administrativo Contenido en la Resolución No. 33917 del 25 de Octubre de 2005 expedida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL SEGUNDA.- Declarar la nulidad de los Actos Administrativos Contenidos en las Resoluciones No. RDP 039225 del 26 de Agosto de 2013, No. RDP 044496 del 25 de Septiembre de 2013, No.- 045080 del 27 de Septiembre de 2013, expedidas todas y cada una por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
25 de Septiembre de 2013, No.- 045080 del 27 de Septiembre de 2013, expedidas todas y cada una por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL UGPP.
TERCERO.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto que debía expedir EL DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARÍA DE SALUD, derivado de' silencio administrativo negativo que se configuro al momento en que dicha entidad omitió el deber de dar respuesta al derecho de petición radicado el día 10 de Diciembre de 2013.
B. - PARTE CONDENATORIA En consecuencia de la declaratoria de nuiidad de ios actos administrativos citados anteriormente y como restabiecimiento dei derecho, muy respetuosamente solicito ai señor Juez, ordene ias siguientes o simiiares
decisiones:
PRETENSiONES PRINCiPALES.
PRiMERO.- CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reliquidar la mesada pensional del Señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, a partir de la fecha de reconocimiento de su pensión, contabilizando los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985. SEGUNDO.- CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reconocer y cancelar al señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con las
GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reconocer y cancelar al señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el decreto reglamentarlo 1848 de 1969, el cual señala que el valor de dicha pensión será del 75% del promedio del salarlo devengado en el último año de servicios. TERCERO.- Que se cancele la diferencia resultante entre lo pagado y lo dejado de pagar teniendo en cuenta la rellquidaclón de la mesada pensional recibida por el señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 CUARTO.- Que se indexe el valor Inicial de la pensión de invalidez del señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ teniendo como referencia la base en la variación dei Indice de precios ai consumidor iPC, anual, debidamente certificado por el DAÑE. QUINTO.- CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE SALUD, a realizar en debida forma el pago de los aportes ai sistema de seguridad social en pensiones del señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, reconociendo como factores salariales los siguientes: V La asignación básica mensual. V Prima de antigüedad. V Prima de alimentación, V Subsidio de transporte. V Prima de vacaciones. ^ Prima semestral. V Bonificación de servicios prestados. V Prima de navidad. V Horas extras.
V Prima de antigüedad. V Prima de alimentación, V Subsidio de transporte. V Prima de vacaciones. ^ Prima semestral. V Bonificación de servicios prestados. V Prima de navidad. V Horas extras. ^ Viáticos. Y demás pagos que tengan calidad de factor salarial." (fis. 2-3)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia Artículos 23, 25 y 53; Artículo 195 de la Ley 100 de 1993; Ley 446 de 1998; Decreto 1818 de 1998; Ley 640 de 2001 Artículos 23 s 26; Decreto 3135 de 1968 Artículo 27; Decreto reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto 691 de 1994; Ley 62 de 1985; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2712 de 1999; Decreto 01 de 1984; Ley 10 de 1990; Ley 171 de 1961. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación del señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante
DOMÍNGUEZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión del señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados (fis. 5-14). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, el señor ABRAHAM RODRIGUEZ DOMINGUEZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Igualmente, puntualiza que el demandante accedió al régimen de transición
salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, puntualiza que el demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iii) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; iv) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; v) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 86-121).
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de
demandante, vii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 86-121).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja señaló que le asiste razón al demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factoresSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que el accionante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución 33917 del 25 de octubre de 2005 la cual reconoció la pensión de jubilación del actor; y la nulidad de las resoluciones RDP 039225 del 26 de agosto de 2013, RDP 044496 del 25 de septiembre de 2013 y RDP 045080 del 27 de septiembre de 2013 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación al señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ; y la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no contestación del derecho de petición del 10 de diciembre de 2013, por parte del Departamento de Santander, y en consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensiona.
Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes
devengados en el año anterior a la adquisición del status pensiona. Por último indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad, (fis. 230-245).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 La entidad accionada cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte
trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 La entidad accionada cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas. Finalmente, manifiesta que la condena en costas contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional.(fis. 250-275)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C258/2013. (fis. 334-367).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó Concepto de Fondo en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ sea beneficiario de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios al Departamento de Santander por más de 27 años, situación que fue reconocida por la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regía general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés
de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías dei mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (Ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.'"' ^ Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 En ese orden de ¡deas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación táctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 9989 días, 1427 semanas (período comprendido desde 20/04/1976 hasta 20/01/2004).
reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 9989 días, 1427 semanas (período comprendido desde 20/04/1976 hasta 20/01/2004). - Nació el 6 de septiembre de 1948 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 56 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar ETV Código 565 - Adquirió el estatus jurídico el 06 de septiembre de 2003. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 9 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios, dominicales y feriaoos, y horas extras. El señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 46 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su
Así las cosas, es indiscutible que el señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01 servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ABRAHAM RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la subregla aplicable al caso del accionante, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Único
subregla aplicable al caso del accionante, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actor y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación táctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por
el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9Sentencia de Segunda Instancia
Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2014-00444-01
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI 10