TA SANT - 680813331001-2015-00078-01-(15-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813331001-2015-00078-01-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
PROCESADO
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.^^e Oe KAA^-^CÍ Q^OC^ NAVV 9\e-^oCv\oCZcíiy Expediente: 680813331001-2015-00078-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJASECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÓNEZ, en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO
DE BARRANCABERMEJA
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los
siguientes: a. Que la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ se vinculó como educadora al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, el cual nunca le ha cancelado la prima de servicios.
siguientes: a. Que la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ se vinculó como educadora al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, el cual nunca le ha cancelado la prima de servicios. b. Que mediante oficio radicado 2013ER171752 Del 11 de diciembre de 2013 se solicitó el pago y reconocimiento de la prima de servicios a partir del año 2010.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01 c. Que mediante acto administrativo contenido en el oficio 2014RE183 del 29 de enero de 2014 el SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, da respuesta a la petición anteriormente mencionada, denegando la solicitud realizada, confirmándose la decisión a través de la Resolución No. 0552 del 21 de abril de 2014.
2. PRETENSIONES "1. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Municipal y Secretaría de Educación Municipal, al reconocimiento y pago de la prima de servicios del sector público regulada por de la ley 91 de 1989, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. 2. que se declare la nulidad parcial de Radicado No. No.
SAC2014RE183 De 29 De Enero de 2014, proferida por el Dr. OSWALDO JOSE CALAO SIERRA como Secretario de Educación del Municipio de Barrancabermeja; por medio de la cual se resuelve la petición, y niegan las pretensiones con respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios de ley 91 de 1987, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de mi poderdante.
petición, y niegan las pretensiones con respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios de ley 91 de 1987, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de mi poderdante.
3. Que se declare la nulidad de No. 0552 de 21 de Abril de 2014, proferida por el Dr. OSWALDO JOSE CALAO SIERRA como Secretario de Educación del Municipio de Barrancabermeja, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y $e confirma la decisión Radicado No.
No. SAC2014RE183 De 29 De Enero de 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la ley 91 de 1989, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
4. A titulo de Restablecimiento del Derecho solicito:
a. Que se ordene al Municipio de Barrancabermeja, a la SeAcretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, de acuerdo a lo establecido en la ley 91 de 1989 artículo 15 parágrafo 2, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, a mi representado SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ, con una retroactividad de tres (3) años atrás desde la fecha de la petición radicada ante la entidad, hasta la fecha efectiva de pago. b. Que se reliquiden todas las prestaciones sociales de mi poderdante, a que haya lugar, en las cuales se incluya como factor salarial la PRIMA
DE SERVICIOS.
5. Que los valores adeudados a mi poderdante, se paguen debidamente indexados o actualizados." (fis. 5-6)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
DE SERVICIOS.
5. Que los valores adeudados a mi poderdante, se paguen debidamente indexados o actualizados." (fis. 5-6)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 150 de la Constitución Política; artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01 1994; artículo 15, parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989; artículos 9, 10 y 11 del Decreto nacional 1850 de 2002; artículos 42, 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1919 de 2002. Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado, vulnera los derechos de la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ, en cuanto desconoce que al ostentar la calidad de docente oficial, el régimen especial y prestacional que la cobija es el consagrado en la Ley 91 de 1989. (fis. 6-24)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Barrancabermeja se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante no tiene derecho a devengar la prima de servicios antes del Decreto 1545 de 2013, toda vez que esta prestación no fue reconocida mediante el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 como se indica en los hechos de la demanda.
Propone como excepción la CADUCIDAD DE LA ACCION, señalando que el acto administrativo demandado es decir la Resolución No. 0552 fue expedida
como se indica en los hechos de la demanda. Propone como excepción la CADUCIDAD DE LA ACCION, señalando que el acto administrativo demandado es decir la Resolución No. 0552 fue expedida el 21 de abril de 2014, es decir que ta accionante tenía hasta el 21 de agosto de 2014 para instaurar el presente medio de control; no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se interpuso el 5 de diciembre de 2014, y la demanda el 6 de marzo de 2015, es decir cuando ya había operado la caducidad. En consecuencia solicita se declare prospera la excepción propuesta y se denieguen las pretensiones de la demanda. (FIs. 233-243)
III. SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia señaló que en el presente caso se demanda el acto administrativo que niega el reconocimiento de la prima de servicios como una prestación periódica, es decir que el criterio que determina la caducidad de la acción, depende de que la accionante se encuentre vinculada o no al ente demandado; situación que no se presenta en el caso concreto, teniendo en cuenta que obra documento visible a folio 231 de expediente, en el que se indica que la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ ingresó como docente el 5 de abril de 1993 y prestó sus
3Sentencia de Segunda instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01 servicios hasta el 03 de junio de 2014, es decir que desde su retiro inicia el término para demandar dentro de la oportunidad legal. En virtud de lo expuesto señala que la solicitud de conciliación presentada el 5 de diciembre no interrumpe el término de la caducidad, toda vez que esta
término para demandar dentro de la oportunidad legal. En virtud de lo expuesto señala que la solicitud de conciliación presentada el 5 de diciembre no interrumpe el término de la caducidad, toda vez que esta fue radicada cuando ya se encontraban vencidos los 4 meses contenidos en la norma que se extendían hasta el 4 de octubre de 2014. Conforme lo expuesto declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, (fis. 276-279)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la accionante desde febrero de 2010 hasta 2013 incluyendo los 8 días del 2014.
Lo anterior se fundamenta en que la prima de-servícios de que trata la Ley 91 de 1989, es una prestación periódica y por lo tanto es factible demandarla en cualquier momento; no obstante alega que si la prima de servicios se convierte en una prestación unitaria con ocasión del retiro de la demandante, señala que las pretensiones de la demanda son claras al solicitar que se reconozca la mencionada prestación desde 2010 en adelante, fecha en la que se encontraba prestando los servicios la demandante, es decir que si le asiste a la demandante derecho al reconocimiento y pago de la misma en el tiempo que estuvo activa y vinculada, (fis 283-305)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no declarar la caducidad del medio de control interpuesto por la señora
SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ contra el MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: "Artículo 164 - Oportunidad para presentar la demanda: La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses
(...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del dia siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (...)" (Subrayado fuera de texto) De la lectura de la demanda, se observa que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. SAC2014RE183 del 29 de enero de 2014 y 0552 del 21 de abril de 2014, por medio de los cuales se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios y el recurso de reposición, respectivamente.
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01 Ahora, sobre el carácter periódico de las prestaciones, tenemos que éstas conservan tal naturaleza cuando se perciben habitualmente por el beneficiario; no obstante, cuando estando retirado del servicio se hace el reclamo para el reconocimiento de tales emolumentos, no se está solicitando el reconocimiento y pago de una prestación periódica, sino unitaria, porque la misma no entrará a ser percibida de manera habitual, sino se reconocerá un valor único, si es del caso; por lo tanto, en estos casos la demanda deberá interponerse dentro del término de caducidad general de 4 meses. Veamos algunos pronunciamientos sobre el particular: "...la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", es decir, aquellos
algunos pronunciamientos sobre el particular: "...la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la períodicidqd en la retribución se encuentre vigente. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Y en pronunciamientos más recientes indicó: "Aunado a lo anterior, resulta preciso advertir que los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden no sólo decisiones que conceden prestaciones sociales, sino que también envuelve aquellas prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario^. Asi las cosas, comoquiera que la prima de servicios pretendida por la accionante no constituye una prestación que pudiese haberse percibido de forma habitual, no puede determinarse su valor desde que se causó y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años, como lo contempla la norma cuando se refiere a las prestaciones que tienen la connotación de periódicas. ('.../'^(Negrilla y subrayado fuera de texto) ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente:
prestaciones que tienen la connotación de periódicas. ('.../'^(Negrilla y subrayado fuera de texto) ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jaime Moreno Garcia. Bogotá 12 de octubre de 2006. Radicación: 73001-23-315-000-2001-02277-01 Número Interno: 4145-05, '•' Consejo de Estado. Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarres Gutiérrez , CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: dr Gerardo Arenas Monsalve Providencia del diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012). Expediente No. 13001-23-31-000-2007-00499-01. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01 "No es de recibo la afirmación de la demandante en la que pretende obviar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecfio, con fundamento en que las prestaciones que reclama son de carácter periódico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación'^, con la notificación de la Resolución No. 2916 del 24 de junio de 2008, las prestaciones periódicas reclamadas por la actora pasaron a ser prestaciones unitarias, pues, con ese acto, la administración definió los derecfios salariales y prestacionales de la actora, tales como la asignación básica, la prima por compensación, la
actora pasaron a ser prestaciones unitarias, pues, con ese acto, la administración definió los derecfios salariales y prestacionales de la actora, tales como la asignación básica, la prima por compensación, la prima de servicios, la prima de navidad, la indemnización por vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización por retiro y los compensatorios."^ (Negrilla fuera de texto) Revisando el material probatorio que obra en el proceso, se observa que la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a través del oficio radicado 2013ER171752 del 11 de diciembre de 2013, el cual fue resuelto de forma negativa mediante el acto 2014ER183 del 29 de enero de 2014, frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de febrero de 2014 (fis. 40-52), resolviéndose desfavorablemente el recurso de reposición a través de la Resolución No. 0552 del 21 de abril de 2014 (fis. 53-56). Adicional a lo expuesto, obra a folio 256 del expediente constancia expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja en la que se indica que la demandante estuvo vinculada al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA del 05 de abril de 1993 al 03 de junio de 2014. Conforme lo expuesto, se tiene que una vez desvinculada la accionante del servicio oficial, la prestación reclamada, en este caso la prima de servicios dejo de ser periódica para convertirse en unitaria, razón por la cual inició a
Conforme lo expuesto, se tiene que una vez desvinculada la accionante del servicio oficial, la prestación reclamada, en este caso la prima de servicios dejo de ser periódica para convertirse en unitaria, razón por la cual inició a partir del 4 de junio de 2014 (día siguiente a la fecha de desvinculación de la accionante) el conteo del término de caducidad de 4 meses, contenido en el literal d numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación de la demanda, es decir que la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ contaba hasta el 4 de octubre de 2014 para la interposición del presente medio de control. " Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 2 de febrero de 2006. Expediente No. 9654-05 C P Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 24 de mayo de 2007. Expediente No. 4926-05. CP Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente; Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Sentencia del dos (2°) de febrero de dos mil doce (2012). Expediente No. 11001-03-15-0002011-01306-01. 7Sentencia de Segunda instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01 En ese orden de ideas, al haberse presentado la solicitud de conciliación el 5 de diciembre de 2014 (fis. 205-208) y la demanda el 6 de marzo de 2015 (fl.210), es evidente que este caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora SANDRA
de diciembre de 2014 (fis. 205-208) y la demanda el 6 de marzo de 2015 (fl.210), es evidente que este caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora SANDRA ELVIRA HERRERA QUIÑONEZ, contra el MUNICIPIO DE BARRNCABERMEJA, tal y como lo determinó el A Quo. De acuerdo con el análisis expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda initancia a la parte demandante y a favor de la accionada, teniendo en cuenta que se confirmó la decisión proferida en primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el articulo 366 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, las cuales serán
Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la accionada, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del
Código de General del Proceso. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813331001-2015-00078-01
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
CUARTO: RECONÓCESELE personería para actuar a la abogada MARITZA CASTELLANOS GUZMAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.937.510 expedida en Barrancabermeja y T.P. 78.672 del C.S. de la J., como apoderada del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, en los términos y para los efectos del poder conferido (fis. 341-348).