TA SANT - 680813331001-2015-00419-01-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813331001-2015-00419-01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama TudicUI Consejo Superior de Ja Judicatura Repófoiica de Colotwbia nfi
Ca«D DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CESANTÍA RETROACTIVA - DOCENTE TERRITORIAL
MARZO Bucaramanga, OCHO (08)
DE DOS MIL DIECINUEVE RADICADO: 680813331001 -2015-00419-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DEYSI RINCON CARRANZA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora DEYSI RINCON CARRANZA en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Refiere la demandante que ha prestado sus servicios como docente de forma ininterrumpida al Municipio de Puerto Wilches (S) y posteriormente al Departamento de Santander, desde el19 de abril de 1995.
2. Señala que el 30 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de su
cesantía a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1261 del 08
cesantía a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1261 del 08 de octubre de 2015, por valor de $28.468.201, aplicándose el régimen contemplado en el literal B, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no lo contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y la Ley 244 de 1996 que consagraron el pago de las cesantías de manera retroactiva.
B. Pretensiones
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1261 de fecha 08/10/2015 expedida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA a la docente DEYSI RINCON CARRANZA.
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2. Se declare que la docente DEYSI RINCON CARRANZA tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague a las CESANTÍAS de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 19 de abril de 1995 mediante Resolución N° 023 de 19 de abril de 1995 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTÍAS, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. Se declare que la docente DEYSI RINCON CARRANZA, tiene derecho a que la entidad demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6^ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
4. Condenar a la entidad demandada a pagar el valor de $61.089.340 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 1261 de fecha 08 de octubre de 2015 equivalente a $28.468.201, con el resultante de la reliquidación por concepto de la
entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 1261 de fecha 08 de octubre de 2015 equivalente a $28.468.201, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA retroactiva debidamente liquidada, desde el 19 de abril de 1995, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $32.621.139.
5. Condenar a la entidad demandada a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia cobrada.
6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
10. Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las
el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
10. Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció las cesantías.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderKama Judicial Constgo Síiperiw de la Jtídicatiara República de CTolombta nn a»6EJ0DEESTMX)
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C. Normas violadas v concepto de violación Se señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Ley 6^ de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2°, 5° y 6°; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 4^ de 1992, artículo 2 literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°, Ley 334 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071
artículo 6; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°, Ley 334 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006, artículo 5° parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre la materia. Como concepto de violación se alega que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales y territoriales. Que dicha ley cambio el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse a dicho fondo en el año 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto Nacional 196 de 1995, por lo que mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías, como lo sostiene entre otras, la entidad demandada. Asegura que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitiva) para los empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Nacional
prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Nacional 1582 de 1998 que la reglamenta, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Por lo anterior, asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998, por lo que reitera que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderKam« judicial Cous«^o SiJperior <ie la jutií<?atíu-a República de Colombia
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D. Contestación (FIs. 59-65) Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el marco legal de las cesantías, es el regulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que determinó los
Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el marco legal de las cesantías, es el regulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que determinó los regímenes de cesantías dependiendo de la fecha de vinculación, sosteniendo que tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Conforme lo expuesto, propuso las excepciones que denominó: "prescripción" y "genérica".
II. LA SENTENCIA APELADA (FIs. 112-117) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el sistema de retroactividad, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial, y frente a los nacionales y vinculados desde el 1 de enero de 1990, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, no existiendo en el caso de la demandante obligación alguna de la entidad demandada para con aquella.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (FIs. 121 - 137) El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que a los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, en tanto dicho sistema de retroactividad estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que
antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, en tanto dicho sistema de retroactividad estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que cambió la forma de liquidar tal prestación, que fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998. Que la accionante demostró cumplir los requisitos legales para que la entidad demandada reconociera su cesantía de forma retroactiva, pero que sin embargo el A Quo transgredió la Ley al realizar una interpretación subjetiva de las normas aplicables, razón por la que debe revocarse la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Hizo uso de esta oportunidad procesal tanto la parte demandante (fis. 159162), como la apoderada de la parte demandada (fis. 167-169) El Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 163 a 166.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la demandante a que la entidad demandada reliquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución N°
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la demandante a que la entidad demandada reliquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución N° 1261 del 8 de octubre de 2015, aplicando para ello el régimen de retroactividad en su liquidación?
1. Tesis de la Sala: No.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Esta Sala de Decisión ha sostenido la tesis según la cual con la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador efectuó frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsiones según las cuales el régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha -pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990-, se regiría para efectos de la liquidación de sus cesantías por el régimen anualizado en dicha ley consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales, por virtud de la Ley 60 de 1993 el régimen de cesantías de aquellos vinculados a partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anualizada, respetándose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el estudio asumido por la Sala Plena de esta Corporación, se acoge la posición que ha venido sosteniendo
régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el estudio asumido por la Sala Plena de esta Corporación, se acoge la posición que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección A y B\n lo que se refiere al régimen de liquidación de cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, según la cual, conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, independientemente del tipo de vinculación, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; docentes que por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3°, literal b), los maestros «[...] que se vinculen a partir ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A-Consejero Ponente: Wiiiiam Hernández Gómez-quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-201500850-01(2966-17) Actor: Gloria Smith Durán Corredor-Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Subsección B-Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez-veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00358-01 (0486-17)-Actor: Aiix Liniey Ortiz Carrillo-Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderRama Judicial Consejo Suporttsr SIE? !a Judicatura República de Colombia carao DE ESTACX) SIGCMA-SGC NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013331001-2015-00419-01 del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996^ que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[...] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».
3. Caso concreto La señora Deysi Rincón Carranza fue nombrada como docente mediante Decreto 023 del 19 de abril de 1995 suscrito por el Alcalde del Municipio de
se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».
3. Caso concreto La señora Deysi Rincón Carranza fue nombrada como docente mediante Decreto 023 del 19 de abril de 1995 suscrito por el Alcalde del Municipio de Puerto Wilches^ (S), carqo en el que se posesionó en la misma fecha. (Folio 28) Mediante Resolución N° 1261 del 8 de octubre de 2015 la entidad demandada reconoció a la demandante, en calidad de docente con vinculación MUNICIPAL con fuente de recursos propios, una cesantía parcial para "estudio", aplicando el régimen de liquidación de cesantías anualizado (fis. 23-24).
Así, conforme el marco anterior, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías al amparo del régimen de retroactividad, dada su vinculación a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, concluyéndose que la entidad demandada liquidó sus cesantías parciales bajo el régimen anualizado que le resultaba aplicable, razón por la que se confirmará la. sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
B. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° y 3° artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, a favor del accionado, por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmándola. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado en
favor del accionado, por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmándola. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado en virtud de lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P., por el Juzgado de Origen. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, ^ «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» ^ Folio 26-27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderRama jitdidai Consejo St^petior tíe la JtKlioatnra República de Colombia »X _ »««« fifi carao DE ESTADO SIGCMA-SGC NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013331001-2015-00419-01 por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la demandante a favor de la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la demandante a favor de la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. /2019 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander