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TA SANT - 680813331701-2011-00246-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813331701-2011-00246-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

J Raicia ludicial Consejo Superior de la íxidícatura República de Colombia - ñn

CONFIO DE ESTADO

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GLORIA AVALA ROJAS V OTROS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A.

RADICADO: 6808133317012011024601

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia calendada el 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acuden a esta

jurisdicción, GLORIA AVALA ROJAS; GUSTAVO ADOLFO DUARTE AVALA;

GLORIA VIVIANA DUARTE AVALA; JOSÉ LUIS DUARTE AVALA; ERIKA

VURLEV DUARTE AVALA; GLORIA DUARTE AMOROCHO; JAVIER

ALBERTO DUARTE AMOROCHO; FABIOLA INÉS DUARTE AMOROCHO;

ALFONSO DUARTE AMOROCHO; CARLOS HUMBERTO

DUARTEAMOROHCHO; LUZ MARINA DUARTE AMOROCHO; MARIO DUARTE AMOROCHO; V LIBARDO DUARTE AMOROCHO, en ejercicio de ia acción de REPARACIÓN DIRECTA en contra de ECOPETROL S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de que trata el artículo

DUARTE AMOROCHO; V LIBARDO DUARTE AMOROCHO, en ejercicio de ia acción de REPARACIÓN DIRECTA en contra de ECOPETROL S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de que trata el artículo 86 del C. C. A., se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo al folio 17 del expediente, las cuales se transcriben textualmente así:

1. Pretensiones.

Que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico sufrido por los accionantes con ocasión de la muerte del señor Gustavo Duarte Amorocho. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la accionada a pagar a los accionantes, conforme a la estimación razonada de la cuantía contenida en este libelo, la suma total de setecientos diecisiete millones trescientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y cinco pesos ($717.362.765), o la suma superior que como daño resarcible resulte acreditada en la fase probatoria del proceso. 1.3. Que la anterior condena sea (I) actualizada al momento de proferirse fallo (11) cause intereses a partir de la ejecutoria del mismo, y (lli) se cumpla por parte de ECOPETROL S.A. acatando los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo o la normatividad que para el momento del fallo esté vigente y regule el modo de pagar sentencias. 1.4. Que ECOPETROL, de acuerdo a la conducta que asuma en el desarrollo del litigio, sea condenada en costas". 2.- HechosTribunal Administrativo de Santander

el modo de pagar sentencias. 1.4. Que ECOPETROL, de acuerdo a la conducta que asuma en el desarrollo del litigio, sea condenada en costas". 2.- HechosTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el día 5 de junio de 2009 el señor Gustavo Duarte Amorocho ingresó a las instalaciones de Ecopetrol en Barrancabermeja con el fin de tanguear un vehículo cisterna con un químico de nombre "CUMENO", líquido que debía ser transportado a la ciudad de Medellín. • Que ni el señor Gustavo Duarte Amorocho, ni sus compañeros que realizaban similar trabajo, conocían del nivel de toxicidad del producto que transportaban, y antes del 5 de junio del 2009 no habían sido instruidos sobre el particular. Dicho líquido, se encuentra clasificado dentro del grupo de los aromáticos pesados y es una sustancia que si no se maneja adecuadamente comporta una alta peligrosidad para la salud y la vida humana. • Que en el procedimiento de tangueo, debido a la presión de la manguera, se salió accidentalmente el líquido -CUMENOempapando al señor Gustavo Duarte Amorocho. • Que tras salir de las instalaciones de ECOPETROL con el vehículo cisterna tangueado con el mismo químico con que se había empapado el señor Gustavo Duarte Amorocho perdió el conocimiento, siendo trasladado sin lesión física alguna a la Unidad Clínica la Magdalena. • Que en la nota de enfermería suscrita por la enfermera

empapado el señor Gustavo Duarte Amorocho perdió el conocimiento, siendo trasladado sin lesión física alguna a la Unidad Clínica la Magdalena. • Que en la nota de enfermería suscrita por la enfermera profesional Martha Inés Ladino se consignó que el paciente ingresó sin signos vitales, cianosis generalizada, pupilas dilatadas, sin reacción a la luz, frío, sudoroso, se practicó RCP sin respuesta, precediéndose a llamar a las autoridades pertinentes para la entrega del cadáver. • Que ECOPETROL no dotó a Gustavo Duarte Amorocho de los elementos de protección y seguridad industrial necesarios para llevar a cabo la labor de cargue del químico "CUMENO" que iba a ser transportado y tampoco exigió la utilización de tales elementos dentro de sus instalaciones.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 380-389) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida, denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Luego de efectuar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso concluyó que en el presente caso no es posible imputar responsabilidad patrimonial a la entidad accionada por dos razones: La primera, porque se demostró que la entidad accionada cumplió con el marco obligacional exigióle en el tema de cargue de vehículos con sustancias químicas, lo cual le permitió colegir que no se acreditó la existencia de falla en el servicio alguna en relación con la prestación del servicio público a su cargo; la segunda, debido a que la muerte del

sustancias químicas, lo cual le permitió colegir que no se acreditó la existencia de falla en el servicio alguna en relación con la prestación del servicio público a su cargo; la segunda, debido a que la muerte del señor Duarte Amorocho se dio como consecuencia de un antecedente clínico de tipo cardiaco que no se relaciona causalmente con el incidente que se alega en la demanda como causa de la muerte.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Pol. 391-394) Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria en los siguientes términos: Expone que ECOPETROL incumplió con las obligaciones legales que le son exigióles frente a la actividad de cargue y transporte de sustancias peligrosas, tales como las descritas en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 en sus artículos 11, literales k y M, y 14, con base en lo cual concluye: "la demandada no debió exponer al riesgo que se materializó al obitado, la actividad de cargue del químico a ser transportado debió ser realizado por personal al servicio de ECOPETROL y no de un tercero que no tenía ningún tipo de vínculo con la estatal petrolera, agravada tal situación por la conducta omisiva de la demandada que no prestó los primeros auxilios al obitado sino que en cambio le Impuso un comparendo o sanción, por haber dejado mal amarrado el brazo con que se cargaba el químico en

demandada que no prestó los primeros auxilios al obitado sino que en cambio le Impuso un comparendo o sanción, por haber dejado mal amarrado el brazo con que se cargaba el químico en el camión cisterna, en ese sentido ECOPETROL no acreditó haber capacitado al obitado para la manipulación y manejo ..de sus maquinarlas, equipos y sustancias". Finalmente, el apoderado de la parte demandante colige que si el camión cisterna hubiese sido cargado por personal adscrito a Ecopetrol, el in suceso no hubiera ocurrido y no se hubiera producido la muerte del señor Duarte Amorocho.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, esta Corporación en Sección de Descongestión admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 401). Mediante providencia del 25 de -noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 212 del C.C.A. se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 402).

En esta etapa procesal, la mandataria judicial de la parte accionada presentó sus alegatos solicitando se confirme íntegramente la sentencia apelada, reiterando para ello los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y convalidando las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Seguidamente, el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra

el a quo en el fallo recurrido. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Seguidamente, el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra manifestó su impedimento para conocer del asunto (Fol. 413), el cual fue aceptado mediante auto del 29 de noviembre de 2016 (Fol. 414), ingresándose finalmente el expediente al Despacho para proferir sentencia por parte de la Secretaría de la Corporación, el 17 de abril de 2018 (Fol. 414 Vto.)

I. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120H0024601 estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

El objeto de la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a la entidad demandada, derivada de la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO acaecida el día 5 de junio de 2009. A voces de lo expuesto por la parte actora en su escrito de apelación, el daño que pretende indemnizarse se le atribuye a ECOPETROL S.A. a título de falla en el servicio por haber incumplido las normas que regulan la actividad de cargue y transporte de sustancias peligrosas en cuanto a la dotación de elementos de seguridad y la capacitación debida para su ejercicio de manera segura. La demanda entonces, estructura su tesis de responsabilidad imputable

transporte de sustancias peligrosas en cuanto a la dotación de elementos de seguridad y la capacitación debida para su ejercicio de manera segura. La demanda entonces, estructura su tesis de responsabilidad imputable a la entidad accionada, afirmando que ésta fue producto de la intoxicación que padeció el señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO cuando se encontraba cargando un vehículo cisterna con el químico denominado CUMENO, debido a que accidentalmente la manguera de cargue se soltó y como consecuencia de ello el señor DUARTE AMOROCHO se empapó de la sustancia peligrosa, lo que derivó posteriormente en su muerte. El juicio de responsabilidad está supeditado al análisis y acreditación de sus elementos propios. El primero de ellos, el daño, que consiste básicamente en una afectación negativa de un interés legítimo del cual es titular quien demanda; el segundo elemento, la imputación, permite analizar al juzgador si el daño le es átrrbuible al demandado tanto de forma causal como jurídica y es en éste momento en que se analiza la relación que tiene el daño en sí mismo con el hecho que se le atribuye al demandado (nexo de causalidad) y finalmente el título de imputación a través del cual se determina la responsabilidad del demandado, bien sea a través de un irégimen subjetivo (falla del servicio), o de un régimen sin culpa - falla, esto es, objetivo (riesgo - daño especial). En el presente caso, el daño está debidamente acreditado. En efecto, la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO está debidamente acreditada según registro civil de defunción No. 082155585,

En el presente caso, el daño está debidamente acreditado. En efecto, la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO está debidamente acreditada según registro civil de defunción No. 082155585, documento que da cuenta de su deceso acaecido el día 5 de junio de 2009 (Fol. 56). En cuanto a la imputación del daño a la entidad accionada, la parte actora aduce que ésta se constata debido a que el señor DUARTE AMOROCHO falleció producto de la intoxicación por contacto directo con la sustancia peligrosa denominada "CUMENO" y que tal hecho fue consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió ECOPETROL al incumplir las normas que regulan la actividad de cargue y transporte de dichas sustancias. Siendo ello así, se hace necesario determinar en primer lugar si la causa de la muerte del señor DUARTE AMOROCHO de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, lo fue la supuesta intoxicación a que alude el apoderado de la parte actora, esto es, si el contacto que tuvo el occiso con la sustancia "CUMENO" fue el hecho determinante de su muerte. Ello por cuanto de demostrarse que tal circunstancia nada tuvo que ver con su deceso, la supuesta existencia de una falla en el servicio sería a todas luces irrelevante para imputarle responsabilidad a Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 ECOPETROL S.A., pues en tal caso, la actividad de cargue y transporte de sustancias peligrosas en nada estaría relacionada con el daño cuya reparación se invoca en la demanda.

Exp. 68081333170120110024601 ECOPETROL S.A., pues en tal caso, la actividad de cargue y transporte de sustancias peligrosas en nada estaría relacionada con el daño cuya reparación se invoca en la demanda. Procede a continuación la Sala a reseñar los hechos probados en el expediente como antecedente de la muerte del señor GUSTAVO

DUARTE AMOROCHO:

1. El día 5 de junio de 2005 siendo las 8:54 a.m. el señor DUARTE AMOROCHO fue autorizado con el número consecutivo 658860 para efectuar el cargue del vehículo identificado con placas USD073 con un total de 2800 galones de la sustancia identificada con el código 51367 "AROMÁTICOS PESADOS". Tal autorización fue emitida por la Gerencia de Planeación de ECOPETROL S.A., precediéndose así a diligenciar el formulario denominado "Autorización de cargue Llenadero de carrotanques Refinería de Barrancabermeja" legible al folio 223 del expediente.

2. Que durante el proceso de cargue del producto antes referido, se produjo un derrame. Por esta razón el señor DUARTE AMOROCHO recibió infracción por "dejar mal amarrado brazo de tolueno, derrame de producto". Tal hecho ocurrió a las 11:15 am del 5 de junio de 2005 y en constancia se diligenció el formulario de infracción que obra al folio 259 del expediente.

3. Que producto del derrame antes referenciado, el señor DUARTE AMOROCHO tuvo contacto directo con la sustancia "CUMENO" siendo impregnado de la misma, tal como da cuenta el

infracción que obra al folio 259 del expediente.

3. Que producto del derrame antes referenciado, el señor DUARTE AMOROCHO tuvo contacto directo con la sustancia "CUMENO" siendo impregnado de la misma, tal como da cuenta el testimonio del señor Walter Antonio Romero (Fol. 183-185).

4. Que el señor DUARTE AMOROCHO salió conduciendo el vehículo de placas USD-073 siendo las 11:35 a.m. del 5 de junio de 2009, desde el Complejo Industrial de Barrancabermeja con destino a la ciudad de Medellín, cargado con un total de 2704 galones del producto descrito como "AROMÁTICOS PESADOS" (Fol. 85).

5. Que una vez salló de las instalaciones de ECOPETROL, el señor DUARTE AMOROCHO colisionó su vehículo y fue remitido a la Unidad Clínica la Magdalena donde fue atendido a las 11:55 am del 5 de junio de 2009, diligenciándose el formulario de evolución del paciente donde se hace constar que llegó en mal estado general y sin signos vitales. Se le practicó maniobra de resucitación sin respuesta alguna (Fol. 68-70).

Los anteriores hechos probados en el proceso, permiten a firmar a la Sala que efectivamente el señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO ejerciendo su actividad de transportista, hizo presencia en las instalaciones de ESOPETROL S.A. el día 5 de junio de 2009 con el fin de cargar el vehículo cisterna de placas USD-073 con la sustancia denominada "CUMENO - AROMÁTICOS PESADOS". Así mismo, que en curso del procedimiento de cargue se presentó un derrame que

cargar el vehículo cisterna de placas USD-073 con la sustancia denominada "CUMENO - AROMÁTICOS PESADOS". Así mismo, que en curso del procedimiento de cargue se presentó un derrame que conllevó a que el occiso tuviera contacto directo con la sustancia cargada. Debe entonces indagarse a continuación las pruebas acopiadas en el proceso que den cuenta de la causa de la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO y si esta causa está relacionada directa o indirectamente con el contacto que tuvo con la sustancia "CUMENO". Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 Sobre el particular, se encuentra probado lo siguiente:

1. Según la inspección efectuada al cadáver inicialmente por funcionarios de criminalística adscritos a la SIJIN, y así mismo por el Instituto de Medicina Legal, se registró el fallecimiento del señor DUARTE AMOROCHO con base en la información obtenida por los familiares del occiso "al parecer, de inhalación de sustancias tóxicas". Por tal razón, no se llega auna causa conclusiva de la muerte y se prosigue con el estudio de rigor, para lo cual se ordenaron los exámenes toxicológicos y la necropsia correspondiente (Fol. 57-67).

2. Según estudio histopatológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal, se destacan en especial los hallazgos diagnósticos del corazón así: "MIOCARDITIS, PERICARDITIS,

HIPERTROFIA MIOCÁRDICA, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA

ATEROSCLEROSIS CORONARIA (OBSTRUCCIÓN CORONARIA

diagnósticos del corazón así: "MIOCARDITIS, PERICARDITIS,

HIPERTROFIA MIOCÁRDICA, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA ATEROSCLEROSIS CORONARIA (OBSTRUCCIÓN CORONARIA FIJA) (Fol. 73-76).

3. Seguidamente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

expidió el "ESTUDIO FINAL DEL INFORME DE NECROPSIA EN BASE A LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS DE TOXICOLOGIA E MISTO PATO LOGIA", documento en el cual se consigna como causa de la muerte del señor DUARTE AMOROCHO la siguiente:

"CORRELACIONANDO LOS DATOS APORTADOS POR EL ACTA DE

LEVANTAMIENTO, LOS HALLAZGOS MACROSCOPICOS DE LA

NECROPSIA Y LOS INFORMES DE TOXICOLOGIA E

HISTOPATOLOGIA CORRESPONDIENTE A GUSTAVO DUARTE

AMOROCHO SE CONCLUYE: CAUSA DE LA MUERTE SE RATIFICA

LA ENFERMEDAD ISQUEMICA DEL CORAZON DEBIDO A

OBSTRUCCION CORONARIA POR ENFERMEDAD ATEROMATOSA Y

CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA" (Fol. 77).

4. El aludido informe, registra en su apartado final la siguiente

nota: "SE DESCARTA LA INTOXICACION POR CARBOFURAN YA

QUE LOS ANALISIS DEL LABORATORIO DIERON NEGATIVO".

La información anterior es concluyente e irrebatible en cuanto a la causa de la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO, esto es, "enfermedad isquémica del corazón debido a obstrucción coronaria por enfermedad ateromatosa y cardiopatía isquémica crónica". Siendo ello

causa de la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO, esto es, "enfermedad isquémica del corazón debido a obstrucción coronaria por enfermedad ateromatosa y cardiopatía isquémica crónica". Siendo ello así resulta entonces pertinente determinar si tal enfermedad isquémica puede tenerse como una consecuencia probable de la exposición directa que tuvo el occiso con la sustancia "CUMENO". Sobre este particular, en el expediente se probó lo siguiente:

1. A folios 86 al 89 del expediente obra la ficha técnica de la sustancia "CUMENO", donde se especifican sus características y se identifican los peligros que pueden derivarse de su almacenamiento y transporte, destacándose la siguiente

información: "SECCIÓN 3: IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Inflamable, Irrita las vías respiratorias. Tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático. Nocivo: SI se Ingiere puede causar daño pulmonar. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 SECCIÓN 4: PROCEDIMIENTOS DE PRIMEROS AUXILIOS Inhalación: Procurar disponer de atención médica inmediata. Llevar la víctima a un área no contaminada para que Inhale aire fresco. SI para la respiración, suministrar oxígeno suplementario o respiración artificial.

Piel: Remover la ropa contaminada lo más rápido posible. Lavar el área con abundante agua. Obtener asistencia médica Inmediatamente.

Ojos: Lavar Inmediatamente los ojos con abundante agua, durante al

artificial.

Piel: Remover la ropa contaminada lo más rápido posible. Lavar el área con abundante agua. Obtener asistencia médica Inmediatamente.

Ojos: Lavar Inmediatamente los ojos con abundante agua, durante al menos 15 minutos. Obtener asistencia médica Inmediatamente, preferiblemente de un oftalmólogo. Si la víctima no puede tolerar la luz, proteger ligeramente los ojos con una venda.

Ingestión: Dar a beber abundante agua. Enjuagar la boca reiteradamente. Evitar vómito. Así no se presente malestar consultar al médico.

En caso de vómito espontáneo: peligro de aspiración. Posible fallo pulmonar. Consultar al médico.

(•••) , SECCION 11: INFORMACION TOXICOLOGICA Toxicidad aguda (...) Informaciones adicionales sobre toxicidad Inhalación: irritación de las mucosas, tos y difícultad para respirar Contacto con la piel: Irritaciones. Riesgos de absorción por la piel Contacto con los ojos: Irritaciones Ingestión: irritaciones de las mucosas en la boca, garganta esófago y tracto, estómago-intestinal. En caso de Indigestión por error, la sustancia puede presentar peligro de aspiración. Si llega a los pulmones puede presentarse un estado análogo al de la pulmonía (neumonitis química).

Absorción de grandes cantidades: sueño, mareos, euforia, ansiedad, espasmos, incluso narcosis.

Se potencia su efecto por: etanol".

2. Se practicó en el proceso prueba pericial con el fin de determinar las consecuencias derivadas del contacto directo con la sustancia "eumeno". Tal prueba fue elaborada por una profesional en el

Se potencia su efecto por: etanol".

2. Se practicó en el proceso prueba pericial con el fin de determinar las consecuencias derivadas del contacto directo con la sustancia "eumeno". Tal prueba fue elaborada por una profesional en el área de química adscrita a la Universidad Industrial de Santander y sus conclusiones fueron las siguientes (Fol. 239-241): "(...) al contacto con la piel, el eumeno puede causar irritaciones como el salpullido o sensación de ardor. La exposición al eumeno puede irritar los ojos, la nariz y la garganta. La exposición puede causar dolor de cabeza, mareos, temblores, confusión y desmayo (...) El eumeno se absorbe bien a través de los pulmones y, por analogía con el tolueno y el xíleno, cabe suponer que se absorbe a través de la piel, si bien no se dispone de ningún ensayo satisfactorio que lo demuestre. El eumeno presenta una toxicidad aguda de leve a moderada en animales, con concentraciones letales por encima de 1000 ppm (5000 mg/m^) (Smyth et al, 1951). Su efecto crítico es la irritación del tracto respiratorio v sus efectos sobre el sistema nervioso central".

Pues bien, del anterior relato probatorio se tiene que las causas documentadas científicamente derivadas de la exposición o contacto directo a la sustancia "eumeno" se identifican básicamente con la afectación de las vías respiratorias, lo cual no se evidenció en el análisis de necropsia efectuado en el cuerpo del occiso, el cual arrojó las siguientes conclusiones (Fol. 58-59): Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601

análisis de necropsia efectuado en el cuerpo del occiso, el cual arrojó las siguientes conclusiones (Fol. 58-59): Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 "EXAMEN EXTERIOR (...) PIEL Y PANERAS: Sin lesiones evidentes de trauma ni patológicas (...)

EXAMEN INTERIOR

(...) SISTEMA RESPIRATORIO (...) PLEURAS Y ESPACIOS PLEURALES: Sin lesiones de trauma, no hay colecciones hemáticas ni purulentas.

LARINGE: Sin lesiones de trauma ni patológica.

TRÁQUEA: Sin lesiones de trauma ni patológica.

BRONQUIOS: Sin lesiones de trauma ni patológica.

PULMONES: Sin lesiones de trauma ni patológica, al corte congestiva, con signos de antracosls^ leve, no hay colecciones hemáticas ni purulentas".

De esta manera, es claro para la Sala que la muerte del señor GUSTAVO DUARTE AMOROCHO no está relacionada con la exposición al CUMENO, pues, como se indicó, las pruebas de necropsia efectuadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fueron contundentes en establecer que su deceso se dio como consecuencia de una "enfermedad isquémica del corazón debido a obstrucción coronaria por enfermedad ateromatosa y cardiopatía isquémica crónica", patología que de ninguna forma puede considerarse como una consecuencia de la inhalación de eumeno, pues, se insiste, tales consecuencias se relacionan únicamente con la afectación del sistema respiratorio. De esta manera, el juicio de responsabilidad en el presente caso no supera el análisis de causalidad, pues si bien está acreditado el daño,

consecuencias se relacionan únicamente con la afectación del sistema respiratorio. De esta manera, el juicio de responsabilidad en el presente caso no supera el análisis de causalidad, pues si bien está acreditado el daño, esto es, la muerte del señor DUARTE AMOROCHO, no pudo probarse que éste fuera causalmente atribuible a la entidad demandada ECOPETROL S.A. Así mismo, resulta inocuo proceder a efectuar el estudio de imputación del daño que pretende la parte actora en el recurso de apelación, ya que se torna irrelevante determinar si la entidad accionada incurrió o no en una falla del servicio cuando está probado de manera fehaciente que el daño no se originó o fue consecuencia de la actividad desempeñada por la accionada. Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada a través de la cual se denegaron las pretensiones invocadas en la demanda. COSTAS Sobre este tema, la Sala precisa que la normatividad aplicable al caso concreto -Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo-, prevé en su artículo 171 que la procedencia de la condena en costas está supeditada a la conducta asumida por las partes durante el curso del proceso, esto es, parte de un análisis subjetivo referido al comportamiento procesal de la parte vencida en juicio. En el presente caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante al no advertirse que hubiera actuado de forma ' Se destaca que la antracosls fue descartada como causa directa de la exposición al eumeno por la perito designada en el presente proceso cuando se le preguntó si "¿e/ contacto con el referido líquido

' Se destaca que la antracosls fue descartada como causa directa de la exposición al eumeno por la perito designada en el presente proceso cuando se le preguntó si "¿e/ contacto con el referido líquido puede ser determinante para que una persona presente antracosls?", respondió: "£n ia información consultada sobre el eumeno no aparece ninguna referencia a su relación con ia antracosls". Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333170120110024601 temeraria o con desapego a la lealtad procesal que debe observar como profesional del derecho en el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja el 26 de junio de 2015 dentro del expediente de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia procesal.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Página 9 de 9

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