TA SANT - 680813333001-2013-00303-01-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2013-00303-01-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO r I [ c 1 O C H o D [ n C! u e r L
Bucaramanga,
DE OOS I L D I EC I OCHO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: ALXANDRA ZULIMA NARVAEZ GÓMEZ Y OTROS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA EXPEDIENTE: 68081333300120130030301
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja en Oralidad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acuden a esta
jurisdicción, ALEXANDRA ZULIMA NARVÁEZ GÓMEZ, DORATRIZ OSUNA
MESA, EDGAR JOSÉ PARADA ROMERO, ELIZABETH GAMBOA PORRAS,
ELSA SALGADO PALENCIA, SAMUEL RODAS TORRES, LEIDA LUZ
ALMENTERO PUCHE, MARÍA EUGENIA CARRASCAL LÓPEZ, MARTHA LIGIA VEGA RUIZ ROSARIO TORO NORIEGA y WILLIAM ALCOCER FONSECA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 115 A 116 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones: • Inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 y en los Decretos 451 de 1984, 035 de 1999, 40 de 1998, 31 de 1997, 10 de 1996, 025 de 1995, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 y 853 de 2012, por ser contraria al artículo 13 de la constitución política. • Inaplicar el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, por ser contrario al artículo 13 de la constitución política. • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S.E. 0758 proferido por la entidad demandada, por medio del cual se resolvió de forma negativa la petición elevada por los demandantes. • Declarar que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del a prima de servicios equivalente a 15 días de salario desde la fecha de su causación y hasta que persista el vínculo laboral con la entidad demandada. • Declarar que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios equivalente al 50% del salario o el porcentaje que corresponda por todo el tiempo laborado y hasta que persista el vínculo
- Declarar que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios equivalente al 50% del salario o el porcentaje que corresponda por todo el tiempo laborado y hasta que persista el vínculo laboral con la entidad demandada. • Declarar que los demandantes tienen derecho al pago de la Bonificación especial de recreación equivalente a 2 días de sueldo básico por cadaTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120130030301 periodo de vacaciones o el porcentaje que corresponda por todo el tiempo laborado y hasta que persista el vínculo laboral con la entidad demandada. • Declarar que los demandantes tienen derecho al pago del reajuste de sus prestaciones sociales que resulten afectadas con su liquidación y al pago de la indexación. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte adora presentó los siguientes hechos relevantes: • Que los demandantes son docentes al servicio de la entidad demandada. • Que los derechos solicitados no les han sido reconocidos. • Que los salarios de los demandantes son pagados por la Nación a través del sistema general de participaciones. • Que los demandantes disfrutan de dos periodos de vacaciones al año, uno al inicio del año escolar y otro en la mitad del año lectivo. • Que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factores salariales que deben hacer parte de la liquidación de algunas prestaciones sociales como la prima de navidad, cesantías y pensiones.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 236-246) El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja en Oralidad, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(Pol. 236-246) El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja en Oralidad, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente al reconocimiento de la prima de servicios, adujo que por disposición expresa de la ley 91 de 1989, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 115 de 1994, y de la ley 812 de 2003 en armonía con lo previsto en la ley 715 de 2001, se puede establecer claramente que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a partir del 1° de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro de las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Aplicado lo anterior al asunto de la referencia, encontró el a quo que a los demandantes, en su calidad de docentes oficiales vinculados por nombramiento al municipio de Barrancabermeja les asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios tanto por lo dispuesto en la ley 91 de 1989 como por lo dispuesto por el H. Consejo de Estado , por lo que queda en evidencia la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, de lo que surge el derecho para que se les reconozca la prima de servicios como docentes vinculados al ente municipal accionado. Frente a la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial de recreación, adujo que tales prestaciones se encontraban también reguladas por el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 853 de 2012y que corresponde su pago
Frente a la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial de recreación, adujo que tales prestaciones se encontraban también reguladas por el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 853 de 2012y que corresponde su pago a los demandantes pese a que los Decretos en cita hacen referencia a empleados del orden nacional, razón por la cual decidió inaplicar para el caso concreto dicha expresión.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120130030301 -Parte accionada (Fol. 248-256) Interpuesto y sustentado en debida forma por la apoderada de la parte demandada, Municipio de Barrancabermeja, expone que a los demandantes se les reconoció la prima de servicios pese a que esta prestación sólo se consagró a favor de los docentes mediante el Decreto 1545 de 2013 y a partir del año 2014. Refiere no estar de acuerdo con el precedente citado como sustento de la sentencia puesto que contienen una errada interpretación de las normas legales en ellos señaladas, así como una indebida aplicación al caso concreto. los docentes gozan de un régimen especial, tal como lo dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 donde se indica que bajo estos preceptos jurídicos, los docentes no son beneficiarios del régimen prestacional general, en especial del decreto 1042 de 1978 ya que estos se rigen por la ley 91 de 1989, el decreto 2277 de 1979 y la ley 115 de 1994.
Sostiene que para efectos de determinar si se aplica o no se aplica el pago de la prima de servicios que contempla el decreto 1042 de 1978, y del análisis del mismo
ley 115 de 1994. Sostiene que para efectos de determinar si se aplica o no se aplica el pago de la prima de servicios que contempla el decreto 1042 de 1978, y del análisis del mismo se concluye en su artículo 1 referente al campo de aplicación que regirá para los empleados públicos que allí se enuncian, con las excepciones que se establezcan más adelante. Así, el artículo 104 establece las excepciones al decreto 1042 de 1978 cuyo literal b indica que no se aplicará al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva. Considera que ocurre igual con la bonificación por servicios y la prima especial de recreación, en tanto fueron creadas por normas que excluyen de su aplicación a los docentes y tienen un ámbito de aplicación para los servidores del orden nacional, razones por las cuales solicita se revoque la sentencia apelada.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA í Por auto de fecha 3 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 278). Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 133).
En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandante acudió para reiterar los argumentos expuestos en la demanda como sustento de las pretensiones (Fol. 299-304). La parte demandada se abstuvo de presentar escrito de alegaciones. Por su parte el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto de fondo.
pretensiones (Fol. 299-304). La parte demandada se abstuvo de presentar escrito de alegaciones. Por su parte el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120130030301
B. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si al demandante JORGE ALBERTO REYES MENDEZ le asiste el derecho a devengar la prima de servicios reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
A este respecto. Destaca la Sala que para decidir sobre las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de docentes oficiales,
invocadas en el asunto de la referencia, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de docentes oficiales, efectuó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 bajo radicado interno 3828-2014, la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante^ y aplicable al caso concreto, tal como lo disponen los artículos 10, 270 y 271 del CPACA. Así las cosas, se procede a citar in extenso, los apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables al asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en la exposición de motivos de ta ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, para lo cual propuso, que a partir de ese momento, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros, que por disposición de las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos, les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legales. En la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha
debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha normativa, que de manera expresa excluyó a los docentes públicos de su aplicación. En tal virtud, los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 consultados por la Sala, no permiten concluir que la intención o voluntad del legislador de ese entonces era la de crear la referida prima a favor de los docentes oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha norma se encontraba vigente la exclusión contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, tendría que haberse formulado de manera clara y expresa el propósito de su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, en donde se crea la prima de servicios a favor de los docentes oficiales a partir del año 2014. Así las cosas, en aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológlco, se concluye que el legislador de 1989 no tuvo Intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, y en consecuencia se mantiene la exclusión que respecto de ellos consagrada en el artículo 104 Ibídem. ^Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120130030301
Ibídem. ^Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120130030301 Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o extender a favor de los docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. (...) La lectura Integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional; como sí lo hace el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las Instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada por FECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o
básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada por FECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes oficiales la prima de servicios, no se evidencia a través del entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes oficiales. (•••) Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principal en que el señalado parágrafo 2, al indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los docentes oficiales; argumento sustancial pata este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo "continuar", que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, alude a "seguir haciendo lo comenzado". Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que Indica que las prestaciones y emolumentos que "continuarán" a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a las que estaban adscritos antes del proceso de nacionalización ordenado por la
son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a las que estaban adscritos antes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975, entre ellas la prima de servicio; Interpretación que se encuentra acorde con el contenido de los antecedentes legislativos y judiciales estudiados. Pero además de la Interpretación de dicho parágrafo a partir del significado de las expresiones que lo integran, es necesario analizarlo a la luz del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye de manera expresa a los docentes de la aplicación de sus disposiciones, entre las que está el artículo 48, que crea la prima de servicios a favor de los empleados públicos del orden nacional únicamente. En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los maestros oficiales. (...) 6.- Reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante ia Jurisdicción de io Contencioso Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120130030301 Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de ia prima de servicios a los docentes oficiales. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales
Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, articule 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes
servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a /os empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978,,. cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 Ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los
consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120130030301 - Los demandantes son docentes oficiales vinculados al servicio del Municipio de Barrancabermeja con nombramientos de carácter municipal, nacional y nacionalizado según documentos obrantes a folios 17 y siguientes del expediente. - Mediante derecho de petición, los accionantes solicitaron al ente territorial accionado el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la bonificación por servicios prestados y por recreación (Fol. 51 y SS), petición que fue resuelta en forma negativa mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° S.E. 075 del 18 de marzo de 2013 suscrito por el Secretario de Educación Municipal, como consta a folios 14-16 del informativo. Pues bien, atendiendo a los argumentos referidos en el marco jurisprudencial, los cuales acoge en su integridad la Sala, y de acuerdo al material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a los
Pues bien, atendiendo a los argumentos referidos en el marco jurisprudencial, los cuales acoge en su integridad la Sala, y de acuerdo al material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a los demandantes prima de servicios solicitada. De igual forma se revocará la sentencia apelada en cuanto concedió las pretensiones referidas al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y por recreación, atendiendo al precedente judicial citado, según el cual, los docentes oficiales se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 que contempla el derecho a dicha prestadón y están regulados en cuanto al régimen salarial y prestacional por las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional. Respecto de estos emolumentos salariales, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en relación a su reconocimiento y pago a favor de los docentes oficiales. En un reciente pronunciamiento, esa Corporación consideró^: a) "Bonificación por servicios prestados. Con la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 se creó la bonificación por servicios prestados, destinada para los empleados de distintas categorías que se encuentren desempeñando cargos en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional. En los siguientes términos: "(...) Artículo 45°.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo lo. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de
servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo lo. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. (....) La bonificación de que trata el presente artículo es Independiente de la asignación básica y no será acumulativa." Frente a la naturaleza salarial o prestacional de la bonificación por servicios el artículo 42 Ibídem, señaló que constituye factor salarial, como se trascribe a continuación: "(•••) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1 de junio de 2017, Magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Véiez, Expediente No. 73001-23-33-0002014-00434-01(4707-15) Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120130030301 cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte.
salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (•••)" De acuerdo con lo anterior, se precisa que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial aplicable solo a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, es decir, a los empleados públicos del orden nacional. Bajo ese contexto, la Sala estima que el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados tampoco es procedente, en razón a (fue el Decreto 1919 de 2002 solo extendió el régimen de prestaciones sedales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del ordenr nacional a los del orden territorial y, conforme al literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios es un factor salarial, lo que quiere decir que incluso antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de este factor salarial a empleados públicos del nivel territorial. En otras palabras, es claro que por tratarse la bonificación por servicios un factor salarial que devengan solo los servidores del orden nacional, no se puede con base en el Decreto 1919 de 2002 extender su aplicación a los servidores de la rama ejecutiva y a sus entes descentralizados del orden territorial, dado que se reiteré, el decreto antes citado solo se refirió al régimen de prestaciones sociales del orden nacional. b) Bonificación por recreación.
servidores de la rama ejecutiva y a sus entes descentralizados del orden territorial, dado que se reiteré, el decreto antes citado solo se refirió al régimen de prestaciones sociales del orden nacional. b) Bonificación por recreación. Al respecto debe señalarse que esta prestación fue concebida por el Decreto 451 de 1984^, como un pago complementario a todo empleado público que se reconoce cuando se le decretan sus vacaciones en cuantía equivalente a 2 días de la asignación básica mensual que se pagará antes del disfrute del descanso remunerado. Posteriormente, los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4^ de 1992, en su artículo 1° establecieron que su ámbito de aplicación se extendía a los siguientes servidores públicos'': "(...) CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto fija las escalas de ^ARTÍCULO 3. Los empleados que adquieran ei derecho a ias vacaciones e inicien ei disfrute de ias mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la as
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