TA SANT - 680813333001-2013-00366-02-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2013-00366-02-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
Bucaramanga, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2.018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680813333001-201 3-00 3 66-02
Demandante: Demandados:
Medio de Control: Tema: RAUL ARCHILA MARTINEZ con cédula de ciudadanía No. 91'040.162 lYORGUI FLOREZ, con cédula de ciudadanía No.
13'841.461
- MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES
- DEPARTAMENTO DE SANTANDER
- CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER
(CAS)
- CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA
LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
(CDMB) REPARACION DIRECTA Daños por ola invernal de 2011 Procede la Sala a resolver el recift"so de >erleii:i£ mil quince (2áisf, «Él^dl ión interpuesto por la parte I meXmm) de mayo de dos iSSíWvoPOral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda y su subsanación
1. Pretensiones
(FIs. 52 - 53) 1.1. Declarar que las entidades demandadas son responsables de los daños ocasionados a la parte demandante, por la inundación de predios de su propiedad ubicados en el municipio de Sabana de Torres, ocurrida en el año de 2011, los que eran explotados comercialmente, al omitir el
ocasionados a la parte demandante, por la inundación de predios de su propiedad ubicados en el municipio de Sabana de Torres, ocurrida en el año de 2011, los que eran explotados comercialmente, al omitir el mantenimiento de los jarillones del rio Lebrija, siendo ello necesario ante el conocimiento de la ola invernal que azotaba la región, producto del fenómeno de la niña. En consecuencia, 1.2. Condenar a las demandadas a pagar a título de daño emergente la suma de $70.685.448, así discriminados: - $26.685.448 por concepto de insumes usados para la siembra del cultivo de arroz. - $44.000.000 por concepto del ganado malogrado a raíz de la inundación.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros 1.3. Condenar a las demandadas a pagar a título de lucro cesante, la suma de $457.600.00, a razón de 520 toneladas de arroz que se dejaron de cosechar a un precio comercial de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000) por cada una, 1.4. Condenar a las demandadas a pagar a titulo de perjuicios morales, la suma de 100 SMMLV, Se solicita que las anteriores sumas -salvo los perjuicios moralesse paguen en un 50% a favor de cada uno de los demandantes 1.5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el
Se solicita que las anteriores sumas -salvo los perjuicios moralesse paguen en un 50% a favor de cada uno de los demandantes 1.5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
2. Hechos
(FIs. 53 a 58) Como fundamento de sus pretensiones en la demanda se afirma que el Municipio de Sabana de Torres se vio afectado por el fenómeno de la niña, en el mes de mayo de 2011, situación que no era desconocida, pues periódicamente este fenómeno se )^^entaj@Q el s^^^ne m^r\^^ i^j^ósticos de lluvia del IDEAM, s#olicilí a llcl)MÍqlie arretfl afe la|nltall8Íiá|ural que colinda al margen del rio ^^ja, a fin dl^^ar su^^bord^^ntó y afeSación a los predios cercanos. Tal petición no fue acogida de allí que las fuertes lluvias llevaran a la inundación de las fincas "Mata de Plátano, "No hay como Dios" y "La morisca" de su propiedad, anegando varios cultivos, entre ellos de arroz. Se precisa que el Presidente del Comité local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Sabana de Torres determinó la afectación de 200 hectáreas de pasto, daño de cercas, atraso y enfermedades en bovinos, al punto de perderse más del 50% del área productiva de tales propiedades. Se expone que el hecho generador de estos daños es la negligente omisión de no realizar actividades de
pasto, daño de cercas, atraso y enfermedades en bovinos, al punto de perderse más del 50% del área productiva de tales propiedades. Se expone que el hecho generador de estos daños es la negligente omisión de no realizar actividades de mantenimiento a las barreras naturales y artificiales que se encuentran sobre la ribera del rio Lebrija en la jurisdicción del municipio de Sabana de Torres.
3. Fundamento del deber de reparar
(FIs. 59 a 64) Se centran en que los demandantes sufrieron un daño a sus propiedades que no tenían que soportar, por ser una consecuencia del desconocimiento del contenido obligacional de las demandadas para brindarles protección frente a un fenómeno natural de la niña, que propició el desbordamiento del río Lebrija.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros
B. Contestaciones a la demanda
1. El Municipio de Sabana de Torres, a los folios 112 a 125, mediante apoderado judicial, señala en referencia a los hechos que: (i) su territorio fue gravemente afectado por el fenómeno de la niña que ocurrió entre abril de 2010 hasta junio de 2011, al punto que en septiembre de 2010 el Alcalde declaró la emergencia invernal en el municipio y en diciembre de ese mismo año el Presidente declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país, (ii) por sus características dicho fenómeno fue "inusitado e
emergencia invernal en el municipio y en diciembre de ese mismo año el Presidente declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país, (ii) por sus características dicho fenómeno fue "inusitado e irresistible", (iii) no le consta si los hoy demandantes pidieron a la CDMB el arreglo de muros naturales en la ribera del río Lebrija, (iv) niega que los demandados incurrieran en una falta de previsión y que ello generase las inundaciones de las Fincas "Mata de Plátano, "No hay como Dios" y "La morisca", pues esto fue una de "las imprevistas consecuencias" de la ola invernal, (v) acepta que el Presidente del CLOPAD municipal de Sabana de Torres certificó los perjuicios materiales generados en virtud de las inundaciones, (vi) el IDEAM en septiembre de 2010 recomendó a los agricultores no cultivar en zonas inundables, como son las orillas de los ríos y cej[€a|le^m^i^^s, k) ^mi^e^mmn^éo jallos aquí actores. Con estos he(tios,^cep^cga, #i P'''^^ 1^nolTi^uta(|ó| táctica del daño a los demandados, pues est| tiene origen tanto en hechos irresistibles de la naturaleza; así como el actuar ilegal de los demandados pues conforme el POT la zona en donde están ubicadas sus fincas deben ser destinada para la "Conservación y establecimiento comercial" y no para su explotación agropecuaria, y además omitieron la advertencia del IDEAM de no cultivar cerca de los ríos.
2. La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a folios 295 a
"Conservación y establecimiento comercial" y no para su explotación agropecuaria, y además omitieron la advertencia del IDEAM de no cultivar cerca de los ríos.
2. La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a folios 295 a 302, mediante apoderado judicial, en relación a los hechos refiere que: (i) es cierto que desde mediados de 2010 el territorio colombiano fue afectado por una anomalía climatológica que llevó al Presidente de la República a declarar el desastre nacional, (ii) los demandantes pese a conocer esta situación procedieron a cultivar sus fincas en febrero de 2011, lo que un buen padre de familia no hubiese realizado, contrariando las predicciones y recomendaciones realizadas por el IDEAM, (iii) el desbordamiento del río Lebrija fue consecuencia de un hecho anómalo de la naturaleza, y no por la falta de previsión de las entidades públicas, (iv) no se precisa cuál de los jarillones del río Lebrija debía recibir mantenimiento para evitar las inundaciones, ni que estos lo necesitaban.
Enseguida, excepciona la fuerza mayor como causal excluyante de4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes; Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros responsabilidad, fundada en las anormales características de las lluvias presentadas en el país entre los años 2010 y 2011.
3. El Departamento de Santander, en documento visible a los folios 307 a 317, por apoderado judicial, en referencia a los hechos responde que: (i) el fenómeno
presentadas en el país entre los años 2010 y 2011.
3. El Departamento de Santander, en documento visible a los folios 307 a 317, por apoderado judicial, en referencia a los hechos responde que: (i) el fenómeno de lluvias para 2011 se presentó a nivel nacional, por lo que sus consecuencias fueron imprevisibles, (ii) todos los demás deben ser probados, (iii) no existe actuación ni omisión de su parte a partir de la cual se le pueda imputar el daño alegado por los demandantes. Consecuente con ello, propone las excepciones de inexistencia de obligación de reparar a su cargo y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en los folios 349 a 424 por intermedio de apoderada judicial, luego de exponer su marco competencial, sobre los hechos de la demanda afirma que: (i) en los años 2010 a 2011 en todo el país se manifestó el fenómeno de la niña, que propició un aumento extraordinario de las precipitaciones de lluvia, lo que era imprevisible, (ii) ante la petición de los demandantes para realizar mantenimiento a jarillones del río Lebrija, se les informó que se encontraba realizando obr^^p p|evenc^4MTi|g^%s^^,|l y^n^ río Lebrija entre los corregimifflntoSf. í^ l^p|iyawhls^^^fc^J ^e ^ ¡Chorros, pues en inspecciones realzadas se |videnció las falencias délas murallas, por lo que realizó reuniones con PetroCaribe y la comunidad a fin de solucionar esta
inspecciones realzadas se |videnció las falencias délas murallas, por lo que realizó reuniones con PetroCaribe y la comunidad a fin de solucionar esta problemática, (iii) los habitantes de la zona han intervenido la ronda hídrica del río lo que potencializa la inundación de cultivos y potreros, (iv) es cierto lo certificado por el Presidente del CLOPAC de Sabana de Torres, (v) la CDMB autorizó al señor Raúl Archila Martínez para cortar el meandro que permitía la inundación de las Fincas "Mata de Plátano" y "Los Ángeles" y entregó 200 sacos para reforzar la muralla o jarillón del río, (v) todos los demás son objeto de prueba. Enseguida afirma que la CDMB ha actuado diligentemente en el cumplimiento de su marco competencial, sin que exista fundamento para que prosperen las pretensiones en su contra. Tras esto, excepciona la falta de legitimación en la causa por pasiva por no serle atribuible jurídicamente el daño alegado por los demandantes; la inexistencia de conducta imputable como causa generadora del daño y la fuerza mayor o caso fortuito, por ser los daños consecuencia de hechos incontrolables de la naturaleza.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros
C. Sentencia de Primera Instancia
(FIs. 552 a 561 Vto) Como ya se dijo atrás, es proferida el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015),
C. Sentencia de Primera Instancia
(FIs. 552 a 561 Vto) Como ya se dijo atrás, es proferida el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Único Administrativo oral de Barrancabermeja, y en ella, se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante. La argumentación de esta tesis negativa se funda en que si bien se prueba un daño consistente en la pérdida de un cultivo de arroz de la finca "Mata de Plátano" sembrado en febrero de 2011, aquello tiene su causa en la sedimentación del causal del Río Lebrija, su unión con el río Cáchira y la ola invernal de gran magnitud presentada en los años 2010 y 2011. En concreto, el A Quo tuvo como probado que: (i) en abril y mayo de 2010 ocurrieron las primeras inundaciones en Sabana de Torres, tras lo que se plantearon recomendaciones, como la de construir un jarillón carreteadle en su margen derecho y elaborar proyectos de obras para su ejecución, (ii) los demandantes pusieron en conocimiento la afectación presentada en la Vereda Aguas Negras seis meses después del inicio ola invernal comenzara, lo cual ante su gran dimensión apenas permitió que las autoridades realizaran actividades de auxilio a los afectados y mitigación de daños, (iii) la causa de las inundacftnes fueron 1^ fuertes lluvias, nunca antes registradas dqédel|49.''^rpegi(d^ quf if^^'^ ^® comunicaciones dirigidas a auto#^e^^éippeiífe^OTÉ^ ajuicio del A quo, "impiden concluir una actividad omisiva" de las demandadas, pues la
registradas dqédel|49.''^rpegi(d^ quf if^^'^ ^® comunicaciones dirigidas a auto#^e^^éippeiífe^OTÉ^ ajuicio del A quo, "impiden concluir una actividad omisiva" de las demandadas, pues la realización de las obras pedidas requiere de una planeación de largo plazo, y las características de la ola invernal, hacían bastante improbable el poder adelantarlas. También se expone que no se allegaron, siendo necesarios, estudios e informes técnicos sobre el comportamiento de los ríos o de la idoneidad y capacidad real de muro de contención que existía y su utilidad en los períodos de lluvias. Con todo esto, sostiene que las fuertes lluvias configuran un la fuerza mayor para los demandados por lo que no puede imputárseles la responsabilidades de las inundaciones ocurridas en los predios de propiedad de los aquí demandantes. También sostiene que está probado testimonialmente que los predios inundados se encontraban al margen del río Lebrija, por lo que resulta irregular que allí se sembraran cultivos a sabiendas del riesgo que ello implicaba, y aún más cuando el POT del municipio no permitía en esas zonas actividades como las realizadas por los demandantes.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros
D. La apelación
(FIs. 566 a 576) Fundamenta su recurso en que: (i) sí se prueba el incumplimiento del contenido
00366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros
D. La apelación
(FIs. 566 a 576) Fundamenta su recurso en que: (i) sí se prueba el incumplimiento del contenido obligacional previsto en la Ley 93 de 1993, pues las demandadas no mitigaron los riesgos de inundación y desastres en la cuenca hidrográfica del río Lebrija; y (ii) no se configura la fuerza mayor pues si bien la ola invernal fue irresistible, era totalmente previsible debido a las alertas dadas por el IDEAM y la comunidad residente en la zona, sin que los demandados hayan desplegado actividad administrativa alguna tendiente a conjurar la situación que concluyó con la afectación de los predios de los actores. Por esto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
II. Tramite en segunda Instancia El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 02 de febrero de 2016 (Fi. 804Vto), quien admite la apelación dos días después y ordena las notificaciones de rigor (Fí. 805), que se realizan como lo muestran los folios 807 a 809 del expediente. Reingresa el asunto al Despacho ponente el 17 de agosto de 2016 (Fi. 829^j^i^^^er^jpprr^ ^^^^^ ^ para alegar pd| escrCe^w^ ms^ el expediente entra al Despa^trparártSIIo ^^'d^utrt^^'Vlfe^yle registra proyecto de sentencia el 13 de julio de 2018. De este trámite se destacan las siguientes
ALEGACIONES:
entra al Despa^trparártSIIo ^^'d^utrt^^'Vlfe^yle registra proyecto de sentencia el 13 de julio de 2018. De este trámite se destacan las siguientes
ALEGACIONES:
1. La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a folios 835 a 836, reitera sus argumentos de defensa, y agrega que si se desconoce que el "fenómeno de la niña" tiene carácter de fuerza mayor o caso fortuito, se desatenderían los mínimos y elementales raciocinios y apreciaciones de las circunstancias en contexto presentadas para esta época invernal.
2. El Municipio de Sabana de Torres, en escrito visible a los folios 837 a 842, insiste en las excepciones propuesta al contestar la demanda, y pide para confirmar el fallo apelado, que se aplique como precedente la sentencia proferida por este Tribunal en el proceso 2016-00063-01.
3. El Departamento de Santander, a los folios 844 a 844Vto, manifiesta que el fallo de primera instancia acierta al analizar con sindéresis un evento de fuerza mayor como fue la ola invernal de los años 2010 y 2011, y que pese a que las entidades realizaron las medidas necesarias y preventivas, no puede exigírseles contrarrestar la totalidad de los riesgos y daños ocasionados por un hecho del medio ambiente.7
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda
Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros
4. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a los folios 847 a 849, insiste en que los perjuicios causados a los demandantes, obedecieron a un hecho irresistible de la naturaleza, razón por la cual solicita se confirme la sentencia impugnada.
La parte actora y la Agencia del Ministerio Publico no hicieron uso de esta etapa procesal.
III. Consideraciones
A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación - Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de apelación, el cual constituye el marco funcional de esta segunda instancia, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Son los demandados patrimonialmente reyonsables por los daños ocasionados a^^r^^f^d^^seéo^-Raú^-M^\\^^ lyorgui FIórez ubicados en lyuri^^cciói Ijel fn|np3Íffi fafena,,c¿ Torres, por el desbordamiento del rio Lebrpa en mayo de 2011?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: A pesar de estar acreditado que las entidades demandadas conocían la situación particular del caudal del rio Lebrija, y la falta de obras de adecuación de las estructuras y la inexistencia de trabajos preventivos, la ocurrencia del fenómeno de la niña para finales del año 2010 y
demandadas conocían la situación particular del caudal del rio Lebrija, y la falta de obras de adecuación de las estructuras y la inexistencia de trabajos preventivos, la ocurrencia del fenómeno de la niña para finales del año 2010 y principios de 2011 configuró una situación generalizada en el país y sin precedentes que produjo consecuencias imprevisibles e irresistibles para las autoridades demandadas.
C. Marco jurídico
1. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución de 1991 señala dos elementos que deben presentarse para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la constatación que un particular sufrió un daño antijurídico, entendido como "aquel que quien lo padece no está en la obligación de soportar", (ii) la imputación de ese daño al Estado por la ocurrencia de una acción u omisión.8
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros La imputación supone dos momentos: una imputación táctica y otra jurídica. En la "imputatio factr se busca identificar al autor de un daño dentro del plano ontológico, lo que exige determinar el origen de un específico resultado -daño antijurídicoque se adjudica a un obrar -acción u omisión-. En ella es en la que se debe precisar la causa eficiente del daño, entendida como "aquel suceso que entre los concurrentes en la producción de un fenómeno, ha sido el preponderante o más
que se adjudica a un obrar -acción u omisión-. En ella es en la que se debe precisar la causa eficiente del daño, entendida como "aquel suceso que entre los concurrentes en la producción de un fenómeno, ha sido el preponderante o más eficaz en su realización"! lo que exige verificar la ocurrencia de alguna de las causales eximentes de la responsabilidad, que de llegar a configurarse conduce a denegar las pretensiones pues el Estado no puede indemnizar un daño del que no es autor. Ahora, sólo si se establece que el Estado generó la causa eficiente del daño antijurídico, debe determinarse si ese daño le es imputable jurídicamente, es decir si existe una obligación jurídica de repararlo. El estudio aquí realizado es eminentemente jurídico y busca establecer si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la existencia de algún título de imputación: que puede ser la verificación de una culpa (o falla del servicio), o por la concreción de un título del régimen objetivo. , ^ ^
2. La fuerza pn^<^^^ f''^^^^1^^^^^^^^^^''^^"^^^ responsabilidl'"%^"^t#te^A.'^mnéf^M fSsrf iu configuración.
Tradicionalmente se ha reconocido que la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor son eximentes de responsabilidad, que impiden que surja la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos sufridos por los particulares. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para la configuración de cualquiera de estas causales, es necesario demostrar que se fundan en hechos ajenos o externos, imprevisibles e
antijurídicos sufridos por los particulares. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para la configuración de cualquiera de estas causales, es necesario demostrar que se fundan en hechos ajenos o externos, imprevisibles e irresistibles a la actuación del Estado. La doctrina ha precisado que la fuerza mayor cobija a situaciones que impiden a un sujeto cumplir u honrar una obligación, como lo son los fenómenos de la naturaleza y cualquiera que tenga "el sello de la inevitabilidad incluso dentro de las posibilidades técnicas de ahora"2; mientras que el caso fortuito corresponde a hipótesis en las que "el dominio del hombre sobre el curso de los acontecimientos es inminente", lo que ^ CORREA VARGAS, Rodolfo. Responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis sistemático. Leyer, Bogotá, 2012, p.58. 2 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado. Tomo II. Bogotá, 2018, p. 1272.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros depende del proceso y conocimiento científico^. Sobre las anotadas características de estas causales debe decirse que: - La irresistibilidad: atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias', - La imprevisibilidad comprende a aquel "hecho respecto del cual no es posible advertir o contemplar anticipadamente su ocurrencia", pese a ser
- La irresistibilidad: atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias', - La imprevisibilidad comprende a aquel "hecho respecto del cual no es posible advertir o contemplar anticipadamente su ocurrencia", pese a ser diligente^. En este punto, la Sala recuerda que el conocimiento sobre las causas y consecuencias de las catástrofes naturales ha venido tecnificándose pero "esos conocimientos permiten excluir, al mismo tiempo, toda posibilidad de intervención humana"^. - La exterioridad atañe a que el hecho es "ajeno jurídicamente a quien lo invoca, o que lo es materialmente"^. 2.2. Precedente horizontal en relación a daños causados por ola invernal de los años 2010 y 2011. Advierte la Sala que en este momento existe un precedente consolidado que orienta a negar las pretensiones de reparación de daños causados por inundaciones o desbordamientos de ríos causados por la ola invernal de 2010 y 2011, que se vio incrementada por el fenómeno de la niña.
En efecto, en ^n^r^ias lefe? de f|b^fb^2p defníyo9,|)6-jde junio de 2014^°, 17 de noviembre de 2015" |ste Tribunal destacó que él fenómeno de la niña y las inundaciones que causa, por sí mismo no son imprevisibles pues se dan periódicamente, pero que las características del ocurrido para los años 2010 a 2011 no existían registros de antecedentes conocidos. Tan fue así, recordó el Tribunal, que obligó al Gobierno Nacional a declarar mediante el Decreto 4580 de 2010 el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de
2011 no existían registros de antecedentes conocidos. Tan fue así, recordó el Tribunal, que obligó al Gobierno Nacional a declarar mediante el Decreto 4580 de 2010 el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de 3/b/cí., p. 1269. SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo V: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, p. 114. s/b/'d., p. 117. 6 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado. Tomo II. Op. Cit, p. 1270. ^ SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo V. Op. Cit, p. 117 a
118. Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar, Sentencia del 27 de febrero de 2014. Rad.: 680012333000-2013-00387-00. Partes: José Vicente Arturo Ovalle Vs.
Mpio. de Rionegro, Dpto. de Santander y CDMB. ' Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Rad.: 680813331001-2013-00063-01. Partes: José Elí Ojeda Sierra Vs. Mpio. Sabana de Torres, Dpto. de Santander y CAS 1° Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 06 de junio de 2014. Rad.: 680812333001-2013-00111-01. Partes: Elver Hernán Andrade Vs. Cormagdalena
1° Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 06 de junio de 2014. Rad.: 680812333001-2013-00111-01. Partes: Elver Hernán Andrade Vs. Cormagdalena " Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 17 de noviembre de 2015. Rad.: 680012333000-2013-00005-00. Partes: Ramón Francisco Tamayo Peñuela Vs. Cormagdalena y otros10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que negó las pretensiones. Exp. 680813333001-201300366-02. Partes: Raúl Archila Martínez y otro Vs. Municipio de Sabana de Torres y otros grave calamidad, dentro de los considerandos del decreto legislativo se estableció, entre otros: i) "Que el fenómeno de la Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010" ii) "Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre." iii) "Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año
todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre." iii) "Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de ii Región Andla. Los meses de agosto y septiemb|é^ ^1^rl^%talrií^^%o^^í|a^^É !^^enc\vna de lo normal e^ly^^yCMi^yfe^ ^r^óm Andina. Como consecuenóía de^o,pane^^^ y medi?^ los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana." i) "Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos,
situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales" C
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