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TA SANT - 680813333001-2014-00183-01-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2014-00183-01-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813333001-201 4-001 83-01

Demandantes: Demandados:

Medio de Control: Tema FELICIANA JOSEFA CARO ARIZAL con cédula de ciudadanía No.50.847.359 (Madre de la víctima directa), KELLY JOHANA MARZOLA CARO con cédula de ciudadanía No.35.117.354 (Hermana de la víctima directa) y

FRANCISCO JAVIER MARZOLA CARO con

cédula de ciudadanía No. 1.064.982.311 (Hermano de la víctima directa)

-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

-CLÍNICA SAN JOSÉ DE

BARRANCABERMEJA S.A.S. con NIT 80l255963-4 nte, d| patrullero de la no contaba con chaleco antibalas y no recibió atención médica por ausencia de cirujano Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que deniega pretensiones, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda y su subsanación

1. Pretensiones

(FIs. 5 a 6)

deniega pretensiones, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda y su subsanación

1. Pretensiones

(FIs. 5 a 6) 1.1. Declarar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Clínica San José de Barrancabermeja, civil y solidariamente responsables por la muerte del Patrullero José Fernando Marzola Caro (q.e.p.d.). Consecuencialmente: condenarlos a pagar las siguientes sumas: - Lucro cesante: la suma que resulte desde el 06.04.12 hasta que se cumpla la edad probable de muerte del PT. José Marzola, descontando el dineroTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia dé segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. que dedicaría para su subsistencia y tomando en cuenta el salario base de liquidación que equivalia a $ri26.537.00 - Perjuicios morales: 100 SMLMV para Feliciana Josefa Caro Arizal, Kelly Johana Marzola Caro y Francisco Javier Marzola Caro, 1.3. Dar aplicación a los artículos 192 y s.s. del CPACA.

2. Hechos

(FIs. 6 al 11) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda que José Fernando Marzola Caro, era patrullero de la Policía Nacional, hijo de Alfredo Catalino Marzola Pereira y Feliciana Josefa Caro Arizal; hermano de Kelly

Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda que José Fernando Marzola Caro, era patrullero de la Policía Nacional, hijo de Alfredo Catalino Marzola Pereira y Feliciana Josefa Caro Arizal; hermano de Kelly Johanna, Francisco Javier y Alfredo Julio Marzola Caro, a quienes, con su salario, procuraba ayuda económica para su sostenimiento, en razón a que su padre les abandonó a temprana edad. Que ingresó el 01.12.2002 a prestar el servicio obligatorio y posteriormente, por Resolución No. 446 del 10.10.2005 ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta el 10.04.2012 fecha en la que se hizo efectivo su retiro mediante Resolución No. 2600 efe Mayo de 2012, por muerte en el servicio.|íeffer»'c¡Sk ^^|4fco^^r^^Éi iTpSlrJjifo Omar Cordero Carrillo, salió c^.^'^^u^n ly^lif a^^Ar^Qgibiiní^ iai^a realizar rondas de vigilancia y que en las inrrrediaciones de la cancha de fútbol del barrio El Cerro se toparon con dos delincuentes a los que intentaron interceptar, pero uno de éstos abrió fuego y lo hirió a la altura del abdomen, siendo llevado por su compañero a la Clínica San José de Barrancabermeja en un automóvil que detuvo para que le brindaran atención de urgencia. Sin embargo, allí sólo se le canalizó y se le puso una bala de oxígeno para posteriormente ser remitido a la Clínica La Magdalena, por no contar aquella con médico cirujano que atendiera

canalizó y se le puso una bala de oxígeno para posteriormente ser remitido a la Clínica La Magdalena, por no contar aquella con médico cirujano que atendiera la emergencia, traslado que se realizó, en una patrulla de la policía, contrariando lo dispuesto en los Decretos 2579 de 1991 y 412 de 1992. Que en todo caso, una vez en la clínica la Magdalena, siendo las 5:30 p. m fallece.

3. Fundamentos del deber de reparar

(FIs. 12 a 14) Se registran en la demanda, el Art. 29 de la CP; Ley 10 de 1990; Decreto 1760 de 1990; decreto 412 de 1992; Ley 100 de 1993 art. 159; Ley 715 de 2001 art. 67; Ley 1112 de 2007 parágrafo del art. 20; circular externa No. 000010 de 2006 de la Superintendencia Nacional de Salud; Decreto 4747 de 2007 art. 5 par. 2, art. 7 par. 1, arts. 10, 12, 13, 14, 17 y 18; Resolución 3047 de 2008 arts. 3, 4 y 5.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. Como título de imputación se invoca la falla médica de la Clínica San José de Barrancabermeja, por omisiones en la atención de urgencias, la

Barrancabermeja S.A.S. Como título de imputación se invoca la falla médica de la Clínica San José de Barrancabermeja, por omisiones en la atención de urgencias, la estabilización del paciente y el traslado a otra institución prestadora de servicios de salud. Se endilga el daño de manera solidaria a la Policía Nacional, en tanto al prestar uno de sus vehículos para hacer una remisión intrahospitalaria asumió una posición de garante que les hace responsables, en razón a que una patrulla de vigilancia no es una ambulancia dotada de los elementes necesarios para mantener la estabilización en los signos vitales. Omisiones y acciones contrarias al contenido obligacional, dada la connotación de la clínica, como de II nivel y la posición de garante que le asiste a la Policía Nacional de proveer además, los chalecos antibalas en buen estado para una correcta prestación del servicio.

B. Contestación a la demanda

1. La Clinica San José de Barrancabermeja, a Fls.187 a 190, sustenta su tesis de defensa en que lo sucedido recae única y exclusivamente en la Policía Nacional, porque omitió asegurar, c|^e todos sus agentes utilizaran el respectivo chaleco antib^|i^|yE^^^^aMf^s |e|l^^h|o^jMnÉÍ!^r ^^er trasladado al patrullero en im ve|Fí^o^|^tcp£|a'^^^á^^ que se estaba viviendo, transgrediendo aslel Acuerdo 025 de 2003 específicamente en los artículos 11 numeral 4, 12 y 13. Afirma que el médico tratante siguió todo el protocolo previsto para atender una crisis como la que se presentaba en la

viviendo, transgrediendo aslel Acuerdo 025 de 2003 específicamente en los artículos 11 numeral 4, 12 y 13. Afirma que el médico tratante siguió todo el protocolo previsto para atender una crisis como la que se presentaba en la humanidad del patrullero herido. Con esas bases se opone a las pretensiones, proponiendo como excepción de fondo la que denomina ausencia de culpa.

2. La Policía Nacional de Barrancabermeja, a Fls.245 al 252, también se opone a las pretensiones. Con firmeza dice, dotó de los medios logísticos al hoy patrullero muerto, para la realización de su trabajo como miembro de la institución. Respecto de la indemnización por daño moral precisa que la entidad viene realizando el pago mensual de los haberes de la mesada pensional de sobreviviente a la señora Feliciana Caro, de la misma forma que fueron pagados los montos correspondientes a la indemnización por muerte. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa y el hecho exclusivo de un tercero.

B. La Sentencia Apelada

(FIs. 464 a 473 Vto.)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. Como se dijo atrás, es proferida el 02.12.2015 por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que niega pretensiones y condena en costas, con la tesis según la cual el régimen de

Como se dijo atrás, es proferida el 02.12.2015 por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que niega pretensiones y condena en costas, con la tesis según la cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla del servicio, sin que hubiere resultado probada la omisión alegada respecto del Ministerio de Defensa en el aprovisionamiento y suministro oportuno a sus agentes de los implementos necesarios para desarrollar su labor de patrullaje urbano, tal y como lo dispone la Resolución 00911 del 01/04/2009, a cargo del patrullero José Fernando Marzola Caro (q.e.p.d.), pues fue éste quien se abstuvo de cumplir con su deber legal de retirar del almacén el implemento de seguridad - chaleco antibalas, el cual es de uso básico y necesario para los miembros del cuerpo de Policía que se encuentren en misión de patrullaje urbano en cualquier modalidad de transporte; como tampoco resultó probada una actuación omisiva o negligente por parte de la Clínica San José, en la atención de aquel, toda vez que fue oportuna y necesaria dentro del resorte de sus competencias, pues ante la no disponibilidad del único quirófano para intervenir al paciente, que estaba ocupado en otro procedimiento de urgida, procedieron a hacer el traslado interhospitalari|^l|ÍPjfln!9i||v|^^ l'^l í^^^'^^'^^ carácter urgente y en nf^^(||^^trpl_^r1| ^^^^^||a^y expuesto, no siendo así, la conducta de la clínicalleterminante en la causación del daño.

D. La Apelación

(FIs. 478 a 505)

urgente y en nf^^(||^^trpl_^r1| ^^^^^||a^y expuesto, no siendo así, la conducta de la clínicalleterminante en la causación del daño.

D. La Apelación

(FIs. 478 a 505) La p. demandante centra su apelación en: i) el no suministro de chalecos antibalas nivel III en buen estado por parte de la Policía Nacional al patrullero José Fernando Marzola Caro, razón que tuvieron los policías para no utilizarlos, siendo que con este elemento del servicio se hubiese podido conjurar o evitar la muerte y ii) la omisión de la Clínica San José de contar con los equipamientos básicos propios de una IPS de nivel II (cirujano y quirófano) y el no remitirlo de manera inmediata a una IPS que sí lo tuviera para practicar el procedimiento médico que requería, pues, lo recibió y lo mantuvo más de 27 minutos en ella, a sabiendas del procedimiento médico que requería y de que no contaba con cirujano ni quirófano, situación que agravó la condición médica en tanto fueron minutos vitales de sobrevida, según lo explicó el perito médico en la audiencia de pruebas, quitándole oportunidad de vida o de sanarse, siendo i) y ii) la causa directa del daño - muerte y, del daño - pérdida de oportunidad de vida. Explicita que la cirugía inmediata se refería al intento de pinzamiento de arteria y vena5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-2014Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. renales izquierdas, luego de retirar el gran hematoma retroperitoneal, y en segundo lugar, el pinzamiento y/o reparación de arterias mesentéricas, según se lee a los folios 316 y 317 del expediente, siendo la causa de la muerte "shock hipovolémico" muerte por pérdida de sangre, situación que repite, se hubiese conjurado con un procedimiento médico realizado por un médico cirujano. Refiriéndose al análisis de las pruebas, hace notar la parte demandante que la Resolución No. 911 del 01/04/2009 proferida por el Director General de la Policía incluye en los elementos básicos para el patrullaje urbano el chaleco antibalas nivel 3; que el art. 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación del empleador poner a disposición de los trabajadores los elementos adecuados para la realización de las labores, y la Ley 1015/2006 en su art. 35 núm. 20 insiste en la obligación para la Policía de dotar de chaleco antibalas nivel 3, todo ello para concluir que es norma institucional el suministro de este elemento para el patrullaje, contenido obligacional que fue incumplido por la Policía, según se desprende de la prueba testimonial decretada por el A-quo y que goza de toda fuerza probatoria, rendida por el Patrullero Omar Felipe Cordero

elemento para el patrullaje, contenido obligacional que fue incumplido por la Policía, según se desprende de la prueba testimonial decretada por el A-quo y que goza de toda fuerza probatoria, rendida por el Patrullero Omar Felipe Cordero Carrillo, según la cual la razón por ^ que no portean los chalecos antibalas es porque "no se^^ t^--^a^W^t|s j^^^lsétú^ip^.^c^b". Así, concluye sobre este así^ct^l^^^pej^n|a^^^^4evi^r chalecos, pero estos no estaban aptos|)ara el servicio, carga probatoria de esto último que en el decir de la parte demandante le asistía a la Policía, y con estas bases, le endilga defecto táctico a la sentencia de primera instancia por la no valoración de la prueba testimonial del patrullero Omar Felipe Cordero Carillo y que desde las reglas de la experiencia si el patrullero Marzola Caro (q.e.p.d.) se le hubiere suministrado el chaleco, el proyectil no hubiese ingresado a su humanidad y por lo tanto no hubiese sido llevado a la clínica San José y por consiguiente, no hubiese presentado el shock hipovolémico y por principio de causalidad, no hubiese fallecido. Seguidamente profundiza en la tesis según la cual, las omisiones de la Clínica San José de Barrancabermeja de practicar la cirugía vascular de emergencia al Patrullero Marzola, son causas de la pérdida de la oportunidad de sanarse o de vivir. Insiste que esta entidad tenía la obligación de interrumpir el curso causal de una lesión, la que se desconoció al haberlo recibido

vascular de emergencia al Patrullero Marzola, son causas de la pérdida de la oportunidad de sanarse o de vivir. Insiste que esta entidad tenía la obligación de interrumpir el curso causal de una lesión, la que se desconoció al haberlo recibido el 06.04.2012 a las 4:37 p.m. "a sabiendas que no TENÍAN CIRUJANO" y sólo suministraron medicamentos y no dieron el soporte vital necesario hasta ser ingresado a la Clínica La Magdalena 37 minutos después, esto es a las 5:02 p.m., minutos en los que aquél se desangró hasta sufrir un paro cardio respiratorio, como consecuencia de un "Shock Hipovolémico por laceración renal izquierda".6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. Lo anterior, insiste el recurrente, prueba que la víctima perdió la oportunidad de recibir un procedimiento médico que le hubiese salvado su vida. Explicita el recurrente que la pérdida de la oportunidad no se origina en una mala praxisque fue descartada por el A Quosino en la falta de atención por un cirujano que le practicara el procedimiento que sí indica la /ex artis, pues ese día no había uno, que es la indicada en el Dictamen pericial practicado, según el cual las lesiones por arma de fuego y shock hipovolémico son superables en un 50% si en la hora

le practicara el procedimiento que sí indica la /ex artis, pues ese día no había uno, que es la indicada en el Dictamen pericial practicado, según el cual las lesiones por arma de fuego y shock hipovolémico son superables en un 50% si en la hora siguiente recibe la debida atención de urgencias pre hospitalaria y hospitalaria.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 26.07.2016 según lo muestra el folio 612Vto, quien ese mismo día admite la apelación y ordena las notificaciones de rigor (Fi. 613), las que se surten según se aprecia a los folios 614 a 617 Vto. del expediente. Reingresa al Despacho Ponente el 08.02.2017 (Fl. 618), corriéndose traslado para alegar el 09.02.2017 (Fl. 619).

Reingresa nuevamente al DespÉ;ho Ponente| para prof^ir sentencia el 31.07.2017 ^'l. 63^^ Í3!^2|l^3r^S'^ ^^pÍctivo proyecto de sentencia. De é!!!rtrOTWlle sdra

1. La Clínica de San José, a los folios 624 a 628 del expediente, resalta las pruebas que en su entender, dan cuenta de que el patrullero herido y fallecido no utilizó chaleco antibalas, al momento de realizar una patrulla de vigilancia, por estar éstos en mal estado. Que el procedimiento seguido por sus médicos fue el indicado para las Clínicas de II Nivel y de mediana complejidad y que en el informe pericial practicado no se desvirtúa el protocolo seguido para atender

por estar éstos en mal estado. Que el procedimiento seguido por sus médicos fue el indicado para las Clínicas de II Nivel y de mediana complejidad y que en el informe pericial practicado no se desvirtúa el protocolo seguido para atender la herida del patrullero. Recuerda que el médico tratante llamó al cirujano pero que éste no contestó por encontrarse ocupado y que el único quirófano estaba ocupado pues se realizaba una cirugía de cesárea; que la Doctora Clara Elba Ballesteros Rangel precisó que el traslado del patrullero herido a la Clínica La Magdalena se hizo en una ambulancia. Expone que como institución médica de segundo nivel sólo debe tener especialistas en disponibilidad, sin que sea necesario contar con un médico cirujano las 24 horas, lo que sólo es exigióle a los de tercer nivel. Así, concluye en que no hubo culpa de su parte pues actuó con pericia, prudencia, diligencia y con sujeción al reglamento.

2. La Policía Nacional, a folios 629 a 635 del expediente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que no se probó la falla del servicio7

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. como causa de la muerte del patrullero José Fernando Mazóla Caro. Considera acertada la conclusión, según la cual, el occiso incumplió su deber de aprovisionarse de todos los elementos de seguridad necesarios para el

Barrancabermeja S.A.S. como causa de la muerte del patrullero José Fernando Mazóla Caro. Considera acertada la conclusión, según la cual, el occiso incumplió su deber de aprovisionarse de todos los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de su labor, pues no retiró el chaleco antibalas del almacén de la institución, muy a pesar que se probó que la Estación de Policía de Barrancabermeja contaba con 46 chalecos disponibles para 26 uniformados por turno. Recuerda los peligros a los que están expuestos los miembros de la Policía, los que exigen extremar medidas de seguridad. Concluye que ninguna acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial.

3. La parte demandante, a 636 a 654 Ib., reitera sus argumentos de apelación, fundando la imputación del daño antijurídico en la carencia de chalecos antibalas en buen estado por parte de la Policía Nacional, en no contar la clínica demandada con un médico cirujano y no remitir a la víctima directa de manera inmediata a otra institución, lo que llevó a que se produjera un shock hipovolémico.

4. La Agencia del Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal. • Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisión resolver la apelación, por tratarse de sentencia proferida por juez de este Distrito Judicial. Arts. 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

B. Aspecto procesal previo Advierte la Sala que el señor Alfredo Julio Marzola Caro, con cédula de ciudadanía No.78'032.212, no es demandante en el presente proceso toda vez

de la Ley 1437 de 2011.

B. Aspecto procesal previo Advierte la Sala que el señor Alfredo Julio Marzola Caro, con cédula de ciudadanía No.78'032.212, no es demandante en el presente proceso toda vez que no allegó el correspondiente poder para su representación. Se recuerda que:

(i) En la demanda el apoderado de la parte actora lo identifica como uno de los demandantes, (ii) Por Auto del 28 de agosto de 2014 (Fi. 152) la A Quo inadmitió la demanda y solicitó que se allegara poder judicial otorgado por Alfredo Marzola para ser representado dentro del proceso. (iii) El apoderado de la parte accionante en escrito subsanatorio, visible a los folios 153 a 156, dice que:8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. "No se allega poder del señor ALFREDO JULIO MARZOLA CARO, por cuanto, esta persona a último momento no estuvo de acuerdo con allegar el poder, por consiguiente desistió de su derecho subjetivo. Por tal razón se solicita de manera respetuosa, SE TENGA COMO

NO ESCRITO SU NOMBRE EN EL CUERPO DE LA DEMANDA"

C. Los Problemas Jurídicos y su tesis De acuerdo con el escrito de apelación, que constituye el marco funcional de competencia de este Tribunal, debe éste resolver: (i) si la muerte del Patrullero

C. Los Problemas Jurídicos y su tesis De acuerdo con el escrito de apelación, que constituye el marco funcional de competencia de este Tribunal, debe éste resolver: (i) si la muerte del Patrullero Sr. José Fernando Marzola Caro (q.e.p.d.). la debía soportar, como miembro de la Policía Nacional, o si ella es un daño antijurídico imputable a dicha entidad por no brindarle un chaleco antibalas útil para realizar ese patrullaje, y (ii) si además la víctima (q.e.p.d.) sufrió una pérdida de la oportunidad de vivir, daño imputable a la Clinica San José al no contar la con un médico-cirujano que le realizara la necesaria cirugía vascular de emergencia y (iii) el no ser trasladado de manera inmediata y con el cuidado vital necesario a la Clínica de La Magdalena, que sí contaba con uno. Teniendo claridad de lo anterior, la Sala fórmula y resuelve así: PJ1: ¿Es Imputable a la Policía racional la muerte de uno de uno de sus miembros, qi^^HQ^^ffita^^^elIni^tto^mj g^^^de un proyectil de arma de fi^(Q|-l^^p£^^r|u^^pl&^^^^rfollo de la función de patrullaje, al no utilizar In chaleco entíbalas?

Tesisl: SI.

Fundamento jurídicol: En el presente proceso está probado que en la Estación de Policía de Barrancabermeja a la que estaba adscrito la víctima directa, existían cuarenta y seis chalecos antibalas, pero su no uso por ella, no es un hecho externo para la Policía Nacional, al estar en una posición de garante que exige

de Policía de Barrancabermeja a la que estaba adscrito la víctima directa, existían cuarenta y seis chalecos antibalas, pero su no uso por ella, no es un hecho externo para la Policía Nacional, al estar en una posición de garante que exige que sus superiores vigilen si estos eran o no usados, por lo que no se configura la culpa exclusiva de la víctima. Ahora, realizar un patrullaje de vigilancia por un agente de la policía sin contar con un chaleco antibalas, es una violación al contenido obligacional previsto en la Resolución 00911 del 01/04/2009, referido al uso de chaleco antibalas. Pj2: ¿La víctima directa sufrió una pérdida de la oportunidad de sobrevida al no recibir una cirugía vascular de emergencia que detuviera el sangrado, que sea Imputable a la Clínica San José? Tesls2: SI. Fundamento jurídico?: Está probado que la víctima directa no recibió en la Clínica San José el tratamiento médico-quirúrgico necesario para detener su pérdida de sangre, la que le brindaba una oportunidad de sobrevida del 50%.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. Pero la responsabilidad de indemnizar este daño no surge por no tener un cirujano de segundo llamado -pues no existe norma jurídica que así lo exija-, sino en no brindar las atenciones iniciales de manera idónea, para que tuviera tiempo a ser

Pero la responsabilidad de indemnizar este daño no surge por no tener un cirujano de segundo llamado -pues no existe norma jurídica que así lo exija-, sino en no brindar las atenciones iniciales de manera idónea, para que tuviera tiempo a ser trasladado a la Clínica La Magdalena a recibir la necesaria cirugía vascular de emergencia, pues al llegar entró en paro cardiorespiratorio y allí sólo recibió infructuosas actividades de reanimación.

D. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución de 1991 señala dos elementos que deben presentarse para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la constatación del daño antijurídico sufrido por un particular y, (ii) la imputación de ese daño al Estado por la ocurrencia de una acción u omisión, la que supone dos momentos: una imputación fáctica y otra jurídica. En adelante, se caracterizarán estos dos elementos para la resolución de la litis:

1. El daño antijurídico. La Sala recuerda que la jurisprudencia ha definido el daño antijurídico desde el punto de vistf formal comc|«aquel que nadie está en la m obligación de s^t^^^^hMf^is^Q^^u^^ffi|) ^^H^^ín'que perturba^: (i) la esfera pers(M^^p^^^)^^^a^:i^^^\^T}^^^^^¡mc\c\o de un derecho o de alguna de las libertadeAuando se trata de persona natural", (ii) la esfera de actividad de una persona jurídica o (iii) la esfera patrimonial de "bienes y servicios".

Y desde esta perspectiva, los daños jurídicos -que no son indemnizablesson aquellos

actividad de una persona jurídica o (iii) la esfera patrimonial de "bienes y servicios". Y desde esta perspectiva, los daños jurídicos -que no son indemnizablesson aquellos que las personas deben soportar debido a que existe un título jurídico que así se los imponga. Se ha considerado que la muerte es uno de los daños que más frecuentemente se debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo "a raíz del fallecimiento de una persona como consecuencia directa e inmediata del actuar estatal"^, como la parte actora en este caso, considera que es, el no dotar de un chaleco antibalas al Patrullero José Fernando Marzola. Pero además, la Sala encuentra que también se afirma que la víctima directa sufrió una pérdida de oportunidad que brindaba el recibir una cirugía vascular de emergencia, por lo que se hace necesario profundizar en esta clase de daño antijurídico. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

CP.: Enrique Gil Botero. Sentencia del 25 de abril de 2012. Rad.: 050012325000-1994-2279-01.

Demandado: Mpio. de Rionegro. 2 SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Tratado de Derectio administrativo. Tomo V: Derecfio de víctimas y responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, p. 98. 3 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado. Ibañez, Bogotá, 2018, p.1915.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de

3 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado. Ibañez, Bogotá, 2018, p.1915.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. 680813333001-201400183-01. Partes: Feliciana Josefa Caro Arizal y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja S.A.S. 1.1. Noción y elementos del daño de pérdida de la oportunidad. De manera general la jurisprudencia ha dicho que la pérdida de un chance o pérdida de la oportunidad cobija a "todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en una situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial'". El Consejo de Estado en Sentencia del 12 de octubre de 2017^ reordenó los elementos constitutivos del daño autónomo de pérdida de oportunidad, a saber: "I) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar: II) Certeza de la existencia de una oportunidad; III) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera

evitar: II) Certeza de la existencia de una oportunidad; III) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la vícti|ia". Sobre ellc^ dice el Tribunal Supremo de lo Contencios^c^i^!^i\^o«ig|i^te: i a) La falt^ d(^¿rtpap3^e|t(^^^c^ej|r^^|c^ esperado exige establecer que, en efectof el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventajea esperada, o de evitar un perjuicio indeseado; b) La certeza de la existencia de una oportunidad pasa por constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió, es decir la expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de "una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente"

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