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TA SANT - 680813333001-2014-00206-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2014-00206-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

'CONEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Exp. No. 680813333001-2014-00206-01

Demandantes: Demandado:

Medio de Control: Tema: RAFAEL USCATEGUI DURAN con cédula de ciudadanía No. 13.741.831.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación / el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 31.05.2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.5-6) 1.1. Se libre a favor del señor RAFAEL USCATEGUI DURAN y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. UGPP, mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

1.1. Se libre a favor del señor RAFAEL USCATEGUI DURAN y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. UGPP, mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.2. Por la suma de veinticuatro millones setecientos treinta y tres mil seiscientos dieciocho pesos ($24733.618), correspondientes a la diferencia de las mesadas pensiónales adecuadas al momento de prestación de la demanda, tal y como se relaciona en el cuadro que se anexa en la demanda en el folio 5.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicada No. 680813333001-2014-00206-01.Rafael Uscateguí Duran Vs. UGPP. 1.3. Por la diferencia en las mesadas pensiónales que se causen en desarrollo del presente proceso, en razón de $197.013 para el año 2014. 1.4. Por los intereses moratorios desde que se hizo exigióle la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. 1.5. Por las costas y agencias en derecho.

2. Hechos

(Fl. 2-5) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en síntesis, i) Que mediante sentencia del 26.05.2009, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se condenó a la extinta CAJANAL ElCE a reliquidar la pensión de jubilación del señor RAFAEL USCATEGUI DURAN, con su respectiva indexación, la cual fue apelada y

Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se condenó a la extinta CAJANAL ElCE a reliquidar la pensión de jubilación del señor RAFAEL USCATEGUI DURAN, con su respectiva indexación, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, ii) Que la extinta CAJANAL ElCE mediante Resolución No. UGM 016027 del 01.11.2011 dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión, ¡ii) La sentencia judicial que ordenó la reliquidación quedó debidamente ejecutoriada el 29.04.2009 y solo hasta el mes de enero de 2012, se incluyó en nómina la resolución que da cumplimiento a la sentencia judicial, iv) Que no se ha dado estricto cumplimiento ha ordenado en la sentencia, puesto que existe una diferencia en la primera mesada pensional a partir del 21.07.2003, que corresponde a la suma de $123.416 para ese año, junto con los subsiguientes

3. Normas violadas y concepto de violación.

(FI.6) Se citan como normas violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297; Código de Comercio artículos 619 a 670 y 712 a 751; Código de Procedimiento Civil artículo 488 y demás normas concordantes y complementarias.

B. Contestación a la demanda.

(Fls.131-140) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Inexistencia de la obligación, aduciendo que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia Resolución UGM 16027 DEL 01.11.2011,

excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Inexistencia de la obligación, aduciendo que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia Resolución UGM 16027 DEL 01.11.2011, procesándose la inclusión y pago en la nómina de enero y julio de 2012 de acuerdo a lo ordenado por la Resolución, según liquidación detallada y reporte de pagos de FOPEP, no existiendo otro pago pendiente por parte de la entidad ejecutada, ii) Inoponibilidad de la sentencia que ejecuta, manifestando que3 , Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicado No. 680813333001-2014-00206-01.Rafael Uscateguí Duran Vs. UGPP. la extinta CAJANAL cumplió la sentencia en los términos que allí se indicaron, pero que al parecer no adelantó el pago de intereses corrientes y moratorios que hoy se ejecutan. Por tal motivo, afirma que la suerte de lo accesorio sigue la suerte del principal y que por lo tanto, es improcedente que CAJANAL habiendo atendido el cumplimiento de la sentencia, se le pretenda endilgar el pago de los intereses moratorios a la UGPP, cuando ella no fue parte en el proceso ni tampoco fue quien generó la presunta mora en el cumplimiento de la sentencia, iií) Pago total de la obligación, expone que medíante la Resolución UGM 16027 del 01 de noviembre de 2011, se cumplió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 11.11.2010, con inclusión y pago

UGM 16027 del 01 de noviembre de 2011, se cumplió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 11.11.2010, con inclusión y pago de nómina de enero y julio de 2012 de acuerdo a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por tal motivo, afirma que la UGPP no tiene ninguna obligación pendiente y por el contrario, lo que manifestó CAJANAL es que el pago de los intereses moratorios ya se había adelantado, vi) Falta de competencia de la UGPP, aduciendo que únicamente le corresponde a la UGPP cumplir con lo dispuesto en el Decreto 5021 de 2009 en donde dispone el objeto de la entidad y las funciones que debe cumplir, no estando dentro de las mismas el asumir los intereses moratorios dejados de adelantar por parte de CAJANAL.

I. De la sentencia apelada

(FIs. 229-240) Es proferida por el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 31.05.2016, en la que declara no probada la excepción de pago formulada por la parte ejecutada, y ordena seguir adelante la ejecución. Con la tesis según la cual: i) Frente a la excepción de pago, considera que de las pruebas allegadas por la parte ejecutante, se tiene la causación de intereses corrientes desde el 14.12.2010 hasta el 13.06.2011, y de intereses moratorios a partir del 14.06.2011 hasta que se realice el pago total de la diferencia pensional, de conformidad con el Art. 177 del CCA, de los cuales no se ha cancelado valor alguno, ii) La reliquidación no se generó

de intereses moratorios a partir del 14.06.2011 hasta que se realice el pago total de la diferencia pensional, de conformidad con el Art. 177 del CCA, de los cuales no se ha cancelado valor alguno, ii) La reliquidación no se generó conforme a lo ordenado en la sentencia, al no tener en cuenta el 100% del salario y todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del demandante. Concluye, que estudiadas cada una de las excepciones propuestas, no se encuentran probadas, razón por la cual ordena continuar con la ejecución del mandamiento de pago y condena en costas a la parte demandada.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicado No. 680813333001-2014-00206-01.Rafael Uscateguí Duran Vs. UGPP.

II. LA APELACION Y SU TRÁMITE.

(FIs. 241-248) La parte demandada, presenta recurso de apelación concretando: i) Que las únicas competencias que asume la UGPP son las referentes a los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL ElCE, estos son, el reconocimiento y pago de las pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación; más no de sentencias que ya se habían cumplido ni tampoco de condenas que implicaron responsabilidad ijnica y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se pretenden en este proceso. Por tal motivo, sostiene que no es cierto el

ya se habían cumplido ni tampoco de condenas que implicaron responsabilidad ijnica y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se pretenden en este proceso. Por tal motivo, sostiene que no es cierto el hecho de que exista una condena dinerada a cargo de CAJANAL la cual debe ser asumida por la UGPP como sucesor legal, toda vez que estas competencias son limitadas a los procesos misionales y nunca a las sanciones de intereses moratorios, agencias y costas en derecho. 11) Insiste en el pago total de la obligación aduciendo que se ha cumplido con obligación, toda vez que CAJANAL mediante la Resolución UGM 16027 del 01.11.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 11.11.2010, la cual reliquidó la pensión de vejez del interesado, efectiva a partir del 1.07. En lo que respecta al pago de los intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA, manifiesta que le correspondía cancelarlos a CAJANAL ElCE en liquidación, existiendo un cobro de lo no debido. III) Que los intereses moratorios corren con la misma suerte que la obligación principal, al entenderse que al haber cumplido con la obligación principal, se entenderá de igual manera que los intereses ya fueron cancelados, iv) Afirma que se debe aplicar el término de prescripción dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la cual manifiesta que la prescripción de la acción ejecutiva se da por el lapso de cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). v) Por último, manifiesta la improcedencia de practicar medidas cautelares, toda

ejecutiva se da por el lapso de cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). v) Por último, manifiesta la improcedencia de practicar medidas cautelares, toda vez que las rentas y recursos incorporaos en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 05.07.2016

(FI.250), quien admite la apelación el 05.06.2017 (FI.251), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 252 al5 , Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicado No. 680813333001-2014-00206-01.Rafael Uscateguí Duran Vs. UGPP.

257. El 24.10.2018 reingresa al Despacho Ponente, quien el 29.10.2018 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público

(FI.261). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 12.03.2019, proyecto que se registra el 20.02.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. La UGPP a folios 266 a 268, recaba en los argumentos de la apelación. B. La parte demandante a folios 269 a 271, Solicita se ratifique en la totalidad el

Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. La UGPP a folios 266 a 268, recaba en los argumentos de la apelación. B. La parte demandante a folios 269 a 271, Solicita se ratifique en la totalidad el mandamiento de pago, por concepto de diferencias en las mesadas pensiónales adeudados, los intereses corrientes y moratorios, cuyos derechos considera fueron reconocidos mediante sentencia judicial del 26.05.2009. C. El Ministerio Público, no rindió su concepto.

III. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la parte ejecutante ordenada mediante sentencia judicial?

Tesis 1: No.

Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la parte ejecutante ordenada mediante sentencia judicial?

Tesis 1: No.

Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia del 26.05.2009, modificada mediante sentencia de segunda instancia del 11.10.2010 proferida por elTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicado»

No. 680813333001-2014-00206-01.Rafael Uscateguí Duran Vs. UGPP. Tribunal Administrativo de Santander, en la que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, el reajuste a esta, y el pago de intereses conforme al Art. 177 del CCA. En efecto, argumenta que mediante Resolución Nro. UGM Nro. 16027 del 01.11.2011, dio cumplimiento a las sentencias antes mencionadas, sin embargo, la Sala advierte que del acto administrativo citado no se puede establecer el cumplimiento de lo ordenado, debido a que no se especifica el salario tenido en cuenta para determinar el IBL, ni los factores salariales que se incluyeron para la reliquidación de la pensión. Igualmente, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.

pago alguno por concepto de intereses. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción planteada en el recurso de apelación, la Sala advierte que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, para lo cual, se recuerda que el recurso de apelación no solo debe contender los aspectos que considera lesivos al derecho, sino también los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión, guardando un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, no hay lugar a estudiar de fondo está excepción debiéndose confirmar la sentencia apelada.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Primero: Confirmar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja en el proceso de referencia que ordena seguir adelante la ejecución Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen.7 , Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicado

que serán liquidadas en el juzgado de origen.7 , Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. Radicado No. 680813333001-2014-00206-01.Rafael Uscateguí Duran Vs. UGPP.

Tercero: Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No/Z/2019. Los Magistrados,

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