TA SANT - 680813333001-2014-00465-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2014-00465-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA CASTILLO SERPA Y OTROS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER
SALUDCOOP E.P.S.
E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA
MEDIO E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER RADICADO 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO MEDICO – PERDIDA DE
OPORTUNIDAD
CANALES DIGITALES
DE NOTIFICACIÓN
juridica@hus.gov.co gerencia@hus.gov.co notificaciones@santander.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, el día 20 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ ocurrida el 05 de agosto de 2012.
SEGUNDA. En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a las entidades
demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ ocurrida el 05 de agosto de 2012.
SEGUNDA. En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas el pago de los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales, a los demandantes.
TERCERA. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Indica la demanda que el señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ se encontraba afiliado a SALUDCOOP E.P.S. como beneficiario de su compañera permanente, quien padecía la patología “várices esofágicas” la cual venía siendo atendida por la E.P.S., teniendo pendiente realizar “procedimiento de ligaduras”.
Señala que el s eñor FLÓREZ GONZÁLEZ solicitó los servicios médicos de urgencia ante SALUDCOOP E.P.S. el día 04 de agosto de 2012 a las 03:30 P.M., por cuanto presentó sangrado y descompensación en razón a la patología que padecía, pero en la E.P.S. le informaron que se e ncontraba suspendido y porque ello no era posible la prestación de los servicios médicos, negando su traslado a la E.S.E. HOSPITALSentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
Medio de control: Reparación directa.
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REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja donde era atendido y hospitalizado cuando enfermaba.
Medio de control: Reparación directa.
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REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja donde era atendido y hospitalizado cuando enfermaba.
Aduce que siendo aproximadamente las 05:00 P.M. el señor FLÓREZ GONZÁLEZ fue remitido en la ambulancia de Bomberos Voluntarios desde las instalaciones de SALUDCOOP E.P.S. a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, donde ingresó por servicio de urgencias, alrededor de las 05:30 P.M.
Agrega que solo hasta las 07:00 P.M., es ingresado formalmente al servicio de urgencias de la entidad hospitalaria como paciente particular, siendo revisado por el médico cirujano JUAN MIGUEL LEGUA HERNÁNDEZ quien estable ció que la institución no contaba con las medicinas terapéuticas endoscópicas con las que se pudieran controlar el sangrado presentado por el paciente, por lo que el médico internista JUAN LARIOS decide hacía las 07:40 P.M. que el paciente debe ser remitido de urgencia a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, en un centro médico de III nivel.
Afirma que pese a las indicaciones de los médicos, el paciente no fue trasladado con la urgencia requerida al centro médico de III nivel, debido a que la CRU Departamental exigía carta de desactivación de SALUDCOOP E.P.S. para poder aceptar al paciente en la UCI del Hospital Universitario de Santander, la cual debía remitirse vía FAX, circunstancia que no fue posible en ese momento, pues ese día
Departamental exigía carta de desactivación de SALUDCOOP E.P.S. para poder aceptar al paciente en la UCI del Hospital Universitario de Santander, la cual debía remitirse vía FAX, circunstancia que no fue posible en ese momento, pues ese día (04 de agosto de 2012) era un día festivo y la E.P.S. informó que dichos trámites se hacen en horas y días hábiles, dejando constancia en la historia clínica que los funcionarios del HOSPITAL REGIONAL DE MAGDALENA MEDIO insistieron a la línea de SALUDCOOP siendo las 09:00 P.M. sin que contestaran el teléfono.
Manifiesta que en la historia clínica se encuentra consignado que a las 08:15 P.M., los funcionarios del Hospital insistieron en el traslado del paciente4, siendo informados mediante AVANTEL que no podía ser aceptado en el HOSPI TAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER por no contar con espacio en la unidad de cuidados intensivos y que a las 10:35 P.M., los funcionarios del HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO llamaron por vía AVANTEL al CRUE LOCAL informando la descompensación del paciente, pues la pérdida de sangre continuaba constante y activa, manejando tensiones arteriales 82/40 hipotensión 106 sat 98%, sin que contaran con unidades de sangre, y solo hasta las 10:50 P.M. informan que el paciente fue aceptado por el doctor MAURICIO ANTO NIO SÁNCHEZ en la CRUE DEPARTAMENTAL en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, ordenando el traslado inmediato del paciente.
No obstante, siendo las 12:30 A.M. del día 05 de agosto de 2012, el señor GUSTAVO
DEPARTAMENTAL en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, ordenando el traslado inmediato del paciente.
No obstante, siendo las 12:30 A.M. del día 05 de agosto de 2012, el señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GONZÁLEZ falleció en espera de su traslado al hospital en la ciudad de Bucaramanga, quedando el registro en la historia clínica la cancelación del proceso de remisión.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera la parte actora que existe una responsabilidad directa por parte de las entidades demandadas, pues fueron negligentes por cuanto al momento de ingreso a urgencias se debió prestar los servicios médicos requeridos conforme la patología sufrida por el occiso ; adicionalmente, deben tenerse en cuenta los errores administrativos en los que incurrieron cada una de ellas, lo que imposibilitó la atención requerida de manera urgente, que conllevó al fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ ,Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
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Que, por lo anterior, deben resarcirse los daños causados tanto materiales como inmateriales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER .
Mediante apoderado s olicita se desestimen las pretensiones de la demanda indicando que como entidad territorial no es una institución prestadora de los servicios de salud, por lo que no le constan las afirmaciones hechas por la parte demandante, hechos que corresponden exclusivament e a la IPS que atendió al paciente.
indicando que como entidad territorial no es una institución prestadora de los servicios de salud, por lo que no le constan las afirmaciones hechas por la parte demandante, hechos que corresponden exclusivament e a la IPS que atendió al paciente.
Indica que si bien el CRU Departamental exigía la carta de desactivación de SALUDCOOP EPS para poder aceptarlo en la UCI del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, esto no fue un obstáculo para que el funcionario del CRU Departamental informara de inmediato que el paciente podía ser remitido y que recibiría la atención requerida en la E.S.E. HUS.
Para el día 04 de agosto de 2012, el CRUE Departamental recibió a las 20:51:09 horas, la llamada procedente de la E.S.E. HOSPIT AL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, en la cual solicitaban el traslado prioritario del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ y que el médico que atendió esta llamada al detectar que se trataba de un paciente con diagnóstico de Hemorragias de vías digestivas al tas, autorizó de inmediato su traslado al HUS, a la misma hora en la que recibió la llamada, información que se puede corroborar conforme certificado emitido por el Coordinador Regulador de Urgencias – CRUE.
Aduce no estar de acuerdo en cuanto a la apreciación por parte del demandante en referente a que “solo hasta las 10:50 P.M. informan que el paciente fue aceptado en a CRUE Departamental, en el Hospital Universitario de Santander, ordenando el traslado del paciente”, pues como se ha determinado acorde al informe del sistema y en la certificación mencionada, el traslado fue autorizado de forma inmediata, es
en a CRUE Departamental, en el Hospital Universitario de Santander, ordenando el traslado del paciente”, pues como se ha determinado acorde al informe del sistema y en la certificación mencionada, el traslado fue autorizado de forma inmediata, es decir, al momento que se recibió la llamada 20:51:29 horas el día 04 de agosto de 2012.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER. - Inexistencia de la prestación del servicio de salud por parte del Departamento de Santander frente al daño presuntamente causado y en consecuencia inexistencia del nexo de causalidad.
2. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO.
Concurre mediante apoderado señalando que el paciente fue remitido del puesto de salud del Danubio, centro adscrito a la E.S.E. Barrancabermeja, arribando en ambulancia hacía las 11:30 e ingresó al servicio de urgencias; paralelo a ello se efectuó el proceso administrativo de admisión como paciente particular, pues de cara a la información consignada en el sistema, la entidad promotora de salud había suspendido la prestación del servicio en razón a la falta del pago de los aportes.
Indica que frente a la prestación de los servicios médicos, la institución veló por la adecuada valoración y atención al paciente, tan es así que ante la necesidad deSentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
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atención más especializada, ordenó la remisión del paciente a una institución de III
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atención más especializada, ordenó la remisión del paciente a una institución de III nivel para manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Frente a la remisión del paciente, la orden fue dada desde las 07:25 y 07:40 de la noche, para que se diera la modulación del mismo a través de la EPS y del Comité Regulador de Urgencias CRUE, por lo que se puede predicar que la entidad cumplió con las obligaciones a su cargo, comunicándose con las entidades encargadas del sistema, para obtener la aceptación y posterior remisión del paciente, quedando plasmado en la historia clínica de aquel.
Corolario a lo anterior, señala que la confirmación de aceptación solo se obtuvo hasta las 10:50 P.M., momento en el cual se encontraba disponible la ambulancia mediante la cual se iba a efectuar el traslado, y que, simultáneamente, el paciente se estaba preparando para su cuarta transfusión ; quien finalmente falleció a las 00:25 a causa de un paro cardiorrespiratorio.
Agrega que la entidad brindó al paciente el soporte médico, asistencial, terapéutico y las atenciones que podían predicarse de una institución de segundo nivel como la que es, y que por ello, no contaba con el servicio de UCI y que el proceder correcto era actuar a través de la EPS y del CRUE para que estas entidades, prestaran el servicio de acuerdo a la red que tienen establecida.
Conforme lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones pues las alegaciones efectuadas por la parte demandante, carecen de fundamento jurídico y no logran
servicio de acuerdo a la red que tienen establecida.
Conforme lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones pues las alegaciones efectuadas por la parte demandante, carecen de fundamento jurídico y no logran establecer que se haya configurado la falla en el servicio mencionada.
Finalmente, propuso como excepciones:
- Riesgo inherente – Fuerza mayor – caso fortuito. - Cumplimiento de las obligaciones hospitalarias. - Principios bioéticos – Ley 1164 de 2007. - Limitación de la responsabilidad por medios y habilitación institucional. - Limitación legal de la responsabilidad de IPS – EPS – ENTIDADES TERRITORIALES. - Ausencia de responsabilidad por inexistencia del daño antijurídico. - Inexistencia de culpa por parte del demandado.
3. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
Por intermedio de apoderado señala que no existe ningún tipo de falla en el servicio predicable de la institución, pues el paciente no ingresó a las instalaciones del establecimiento médico.
Agrega que no es de resorte de la entidad contar con UCI disponible para atender los llamados de los diferentes niveles de atención, pues este tipo de actuaciones competen al CRUE Departamental y a la entidad aseguradora del paciente y no de la IPS, pues solo se encarga de la prestación del servicio, teniendo en cuenta la condición que presente el paciente y la disponibilidad de espacio en esta área en el momento en que se requiere.
Como fundamento de lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Ausencia de responsabilidad por parte de la E.S.E. HUS en el fallecimiento del paciente.Sentencia de segunda instancia.
Como fundamento de lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Ausencia de responsabilidad por parte de la E.S.E. HUS en el fallecimiento del paciente.Sentencia de segunda instancia.
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- Ausencia de la relación médico – paciente. - Ausencia del deber de reparación. - Inexistencia de culpa por parte del demandado. - Cumplimiento de las obligaciones hospitalarias.
4. SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN.
Aduce que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad presuntamente endilgada, pues en dicha entidad no se materializaron las actuaciones médicas que alega la parte demandante como causa de los perjuicios reclamados.
Señala que la señora CASTILLO CERPA estuvo afiliada a la entidad en calidad de cotizantes, y que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ y su hija menor, se encontraban vinculados en calidad de beneficiarios de aquella.
Agrega que no le consta el día en que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ acudió al servicio médico por atención en urgencias ni de la existencia de la patología que presentaba, y que, en virtud de ello, desconoce el tipo de atención brindada pues no fue quien prestó tales servicios.
Como resorte de lo descrito, formuló las siguientes excepciones:
- Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de SALUDCOOP EPS para con su afiliado. - Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS. - Excesiva tasación de perjuicios.
- Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de SALUDCOOP EPS para con su afiliado. - Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS. - Excesiva tasación de perjuicios.
5. AGENTE LIQUIDADOR DE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN.
Argumenta que la señora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA se encontraba afiliada a la EPS SALUDCOOP con el tipo de afiliación cotizante y que efectivamente tenía como beneficiarios al señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ como compañero permanente y a su hija EMILLY FLÓREZ CASTILLO.
Atendiendo a lo dispuesto en la historia clínica del paciente, se evidencia que ingresó a la IPS Barrancabermeja el 04 de agosto de 2012 a las 04:32 P.M. en consulta por urgencias pero que se encontraba suspendida su atención por falta de pago, ante lo cual se remitió a la red pública, indicando que, conforme a la base de datos de la entidad, se observó que la empresa CONSTRUCTORA CAMALEON S.A.S. a la cual se encontraba vinculada laboralmente la señora CASTILLO CERPA para el mes de julio de 2012, realizó fuera de la fecha establecida el pago de los aportes correspondientes a Seguridad Social, por lo que automáticamente se generó mora.
Respecto de la hora del traslado del paciente, establece que la remisión al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO ocurrió el mismo día aproximadamente a las 06:25 P.M., lo que demuestra que no trascurrieron más de dos horas en la tramitología necesaria y obligatoria para lograr que fuera atendido en una entidad
REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO ocurrió el mismo día aproximadamente a las 06:25 P.M., lo que demuestra que no trascurrieron más de dos horas en la tramitología necesaria y obligatoria para lograr que fuera atendido en una entidad de la red pública, toda vez que en el sistema aparecía para la fecha de los hechos que no se había efectuado el pago por parte de la empresa donde laboraba la cotizante.
Agrega que SALUDCOOP EPS en ningún momento negó los servicios médicos al señor FLÓREZ GONZÁLEZ, pues se efectuó el examen físico correspondiente y durante la revisión “Glasgow” se observó que se hacía una apertura ocularSentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
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espontánea, movimientos normales, conciencia alerta, siendo ordenado por parte del médico que lo atendió el suministro de medicame ntos y su remisión urgente a medicina interna.
Finalmente, expuso como excepciones las siguientes:
- Inimputabilidad de la presunta consecuencia del acto médico hospitalario a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN. - No configuración del nexo causal entre los actos de mi mandante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la atención prestada al señor GUSTAVO ADOLFO
FLÓREZ GONZÁLEZ.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, el A quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la ESE HOSPITAL
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, el A quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Santander conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR a SALUDCOOP EPS y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CRUE DEPARTAMENTAL, administrativamente responsables de la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO
FLÓREZ GONZÁLEZ.
CUARTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CRUE DEPARTAMENTAL a pagar por concepto de daños
morales las siguientes sumas:
1. Para CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA en su condición de compañera permanente de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
2. Para EMELY FLÓREZ CASTILLO en su condición de hija de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
3. Para EUGENIO FLÓREZ SAMPAYO en su condición de padre de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
4. Para ILDA GONZÁLEZ MEJÍA en su condición de madre de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los cuales, 25 serán pagados por SALUDCOOP EPS y 25 por el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
QUINTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($691.526) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.Sentencia de segunda instancia.
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SEXTO: CONDENAR a SALUDCOOP EPS y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CRUE DEPARTAMENTAL a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes
sumas:
1. Para CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS $101.719.852 por concepto de LUCRO CESANTE
1. Para CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS $101.719.852 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, los cuales serán pagados CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($50.859.926) por parte de SALUDCOO P EPS y CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($50.859.926) por parte del
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
2. Para EMELY FLÓREZ CASTILLO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCH ENTA Y CUATRO PESOS $38.544.884 por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, los cuales serán pagados DIECINUEVE
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS PESOS ($19.272.442) por parte de SALUDCOOP EPS y DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($19.272.442) por parte del
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”
Como fundamento de su decisión, consideró que, en el presente caso se encontró probado que la falla en el servicio se configuró con el fallecimiento del señor
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”
Como fundamento de su decisión, consideró que, en el presente caso se encontró probado que la falla en el servicio se configuró con el fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ, fundamentado en la ausencia de atención por parte de SALUDCOOP EPS, la mora en la remisión por parte de la EPS y el CRUE Departamental a una institución de mayor complejidad para atender la patología “várices esofágicas”.
Respecto de la afiliación del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ al régimen contributivo del Sis tema de Seguridad Social, se probó que ostentaba la calidad de beneficiario de su compañera permanente CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2012 al 06 de agosto de 2012.
En cuanto a la patología sufrida po r el occiso, se acreditó que la misma era una condición que venía padeciendo, pues había sido atendido con anterioridad a la fecha de deceso en diferentes oportunidades, por lo que no era un hecho nuevo la atención por la misma.
Respecto de la atención br indada por parte de SALUDCOOP EPS, en el libelo probatorio no obra la historia clínica que dé cuenta de la hora en la cual se brindó la atención médica al paciente por parte de la EPS, sin embargo, en la contestación de la demanda informó que su ingresó fu e a las 04:32 P.M. del 04 de agosto de 2012 por consulta en urgencias.
Mediante el testimonio del señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ PEDROZO indicó que al
de la demanda informó que su ingresó fu e a las 04:32 P.M. del 04 de agosto de 2012 por consulta en urgencias.
Mediante el testimonio del señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ PEDROZO indicó que al ver el estado del señor FLÓREZ GONZÁLEZ, como vecino procedió a llevarlo a la EPS SALUDCOOP a las 04:00 P.M. , siendo corroborada esta situación mediante la carta de instrucciones y pagaré No 86689 en el que reporta como fecha de ingresoSentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
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del paciente el día 04 de agosto de 2012 a las 04:31 P.M.
En su declaración informó que mientras acompañaba al paciente, vio que le fue suministrado suero y que dicho servicio solo fue prestado al momento en que la señora CASTILLO CERPA firmó el pagaré mencionado, por lo que infirió que se le prestó cierta atención médica.
Ante la suspensión de los servicios prestados, la EPS r emitió al paciente a la red pública siendo aproximadamente las 06:30 P.M. conforme las pruebas allegadas ante la ausencia de la historia clínica de la EPS, a través de la ambulancia de
bomberos a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO.
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado frente a la suspensión de los servicios médicos a los beneficiarios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social por parte de la EPS, con ocasión del no pago de la cotización en el sistema contributivo
del H. Consejo de Estado frente a la suspensión de los servicios médicos a los beneficiarios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social por parte de la EPS, con ocasión del no pago de la cotización en el sistema contributivo que genera la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del paciente, encontró el Juzgado que pese a la mora en el pago a nombre de la cotizante CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CERPA correspondientes al mes de agosto de 2012, SALUDCOOP EPS estaba en la obligación de prestar los servicios médicos al señor FLÓREZ GONZÁLEZ, en su condición de beneficiario, por cuanto éste presentaba una emergencia vital, con ocasión a la patología crónica que padecía, la cual era del conocimiento de la EPS demandada.
Además, no se encontró acreditado que SALUDCOOP haya adelantado las acciones correspondientes de cobro contra el empleador de la cotizante conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo qu e no era posible negarle la prestación de los servicios médicos de urgencia que requería el paciente.
Por lo anterior, se vislumbró la omisión por parte de esta entidad frente a la prestación del servicio médico requerido por parte del occiso, limitándose a remitirlo a la red pública, lo que influyó en su deceso, pues de haber recibido la atención inmediata requerida, habría aumentado su posibilidad de sobrevivir.
En cuanto a la atención brindada por parte del HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, se demostró que el paciente ingresó a la entidad a las 07:00 P.M., prestando la atención de forma inmediata al paciente, debido al mal estado general del mismo, donde fue necesario remitirlo a un centro hospitalario de tercer
MAGDALENA MEDIO, se demostró que el paciente ingresó a la entidad a las 07:00 P.M., prestando la atención de forma inmediata al paciente, debido al mal estado general del mismo, donde fue necesario remitirlo a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, dado que el ho spital no contaba con las herramientas para dar la atención que requería con urgencia el señor FLÓREZ GONZÁLEZ.
En cuanto a la remisión del paciente a la institución de mayor complejidad, de las pruebas aportadas permitieron concluir que por lo menos desde las 08:51 P.M. del 04 de agosto de 2012, el CRUE Departamental de Santander conoció la condición médica del señor GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ GONZÁLEZ autorizando su remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a esa misma hora, sin embargo, se pudo estable cer que esta autorización solo fue dada a conocer al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO a las 10:50 P.M., es decir dos horas después del conocimiento de la condición crítica del paciente.
Que por ello, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 18 del Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de la Protección Social en el que señala que corresponde a las direcciones territoriales de salud, entre otros, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio, desarrollando la organización y op eración de los CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES – CRUE,Sentencia de segunda instancia. Radicado 680813333001 – 2014 – 00465 – 01
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siendo unidades de carácter operativo no asistencial responsables, entre otras
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siendo unidades de carácter operativo no asistencial responsables, entre otras cosas, de coordinar y regular en el territorio de su jurisdicción, el acceso a los servicios de urgencias.
Por lo anterior, el a quo encontró que el CRUE Departamental de Santander, tenía a su cargo la coordinación del servicio de urgencias que requirió el paciente, debiendo en consecuencia apoyar el proceso de remisión , sin que efectuara de forma contundente el traslado de aquel, pese a que se contaba con la disponibilidad de camas UCI en el E.S.E. HUS, y que, por lo menos desde 08:51 P.M. tenía conocimiento de la situación sin que exista constancia de comunicación de remisión al HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO de forma oportuna pues solo hasta las 10:50 P.M. por insistencia del mismo hospital fue que de conoció de la autorización del traslado del paciente, lo que permite concluir que existió una omisión por parte del CRUE Departamental de Santander, que conllevó a la pérdida de oportunidad del paciente, en cuanto a recibir la atención más especializada que su complejo caso requería.
En cuanto a la pérdida de oportunidad predicada en el presente caso, se tiene que se configuró, toda vez que existió una “falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado” pues se estableció que el señor FLÓREZ GONZÁLEZ tenía la probabilidad del 50% de falleciera conforme su cuadro clínico; igualmente existía la “certeza de existencia de una oportunidad”, c onsistente en la oportuna atención del paciente
del 50% de falleciera conforme su cuadro clínico; igualmente existía la “certeza de existencia de una oportunidad”, c onsistente en la oportuna atención del paciente en una institución de tercer nivel de complejidad para tratar las várices esofágicas que padecida, y la acreditación de la pérdida definitiva de esta oportunidad al momento en
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