TA SANT - 680813333001-2014-00471-03-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2014-00471-03-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ROSMIRA ACEVEDO GIRON Y OTROS
abogadoduque@hotmail.com
DEMANDADO ECOPETROL
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co
MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
impuestos@maxo.co raulio.becerra@asinpri.com
OCCIDENTAL ANDINA LLC
bogota-notificaciones-judiciales@oxy.com janzola@c-r.com.co
SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA
(ST&P) info@stipingenieros.com odilio.marin@gmail.com npinzon2311@gmail.com yanethlp2006@hotmail.com
LLAMADOS EN
GARANTIA
ALLIANZ SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@allianz.co luzmarjv@yahoo.es abogadosdeseguros@gmail.com
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. - ACE SEGUROS S.A
notificacionesjudicialescolombia@chubb.com servicioalcliente.co@chubb.com munevega@outlook.com
ENLACES DEL CARIBE S.A.S.
npalma@enlacesdelcaribe.co
notificacionesjudicialescolombia@chubb.com servicioalcliente.co@chubb.com munevega@outlook.com
ENLACES DEL CARIBE S.A.S.
npalma@enlacesdelcaribe.co
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
notijuridico@suramericana.com.co notificacionesjudiciales@sura.com.co dianablanco@dlblanco.com c.quijano.r@hotmail.com
TRAMITE FALLA DEL SERVICIO – CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA RADICADO 680813333001-2014-00471-03
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el rec urso de APELACIÓN interpuesto c ontra la s entencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Primero: Se declare que la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. y las empresas privadas OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXYANDINA), MECANICOSMedio de control. Reparación directa.
Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia
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ASOCIADOS S.A.S., MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.(MAMUT), SERVICIOS TECNICOS PETROLEROS LTDA (ST&P) y EMPRESA DE VIGILANCIA SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA., son responsables de la totalidad de los daños y
TECNICOS PETROLEROS LTDA (ST&P) y EMPRESA DE VIGILANCIA SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA., son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios como consecuencia de la muerte de NERIS GARCES ACEVEDO, con ocasión a los hechos ocurridos en la vereda Campo Catorce de EL CENTRO el 6 de diciembre de 2013
Segundo: Que se condene a la s entidades demandadas a pagar las siguientes
sumas de dinero:
- PERJUICIOS MORALES: - a favor de la señora ROSMIRA ACEVEDO GIRON en calidad de madre de la occisa , el equivalente a 100 0 SMLMV; a favor del señor FELIX GARCES RODRIGUEZ , en calidad de padre de la occisa, el equivalente a 1 000 SMLMV; a favor de JESUS CAMILO CASTILLO GARCES, en calidad de hijo de la occisa, el equivalente a 1000
SMLMV; a favor de YOLANDA GARCES ACEVEDO, en calidad de hermana de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de JESUS GARCES ACEVEDO, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de FELIX DARIO GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de DAMIAN GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de JHON SEBASTIAN GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de BRAYAN DAVID CAMPOS GARCES, en calidad de sobrino de la occisa, el equivalente
SEBASTIAN GARCES PIMENTEL, en calidad de hermano de la occisa, el equivalente a 750 SMLMV; a favor de BRAYAN DAVID CAMPOS GARCES, en calidad de sobrino de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV; a favor de DIEGO CA MPOS GARCES, en calidad de sobrino de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV; a favor de HEIDY KATHERINE GARCES SANCHEZ, en calidad de sobrina de la occisa, el equivalente a 500 SMLMV; a favor de NICOL VALENTINA GARCES, en calidad de sobrina de la occisa, e l equivalente a 500 SMLMV.
- PERJUICIOS MATERIALES: - a favor de ROSMIRA ACEVEDO GIRON en condición de madre de la occisa, y a favor de JESUS CAMILO CASTILLO GARCES en condición de hijo de la occisa, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: ➢ el salario que devengaba al momento de su fallecimiento más el 25% de prestaciones sociales. ➢ La vida probable de los demandantes y la edad de la occisa. ➢ Cantidad actualizada según la variación porcentual del IPC existente entre el 6 de diciembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo que quede en firme o el auto que liquide los perjuicios materiales. ➢ La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H.
Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura.
2. HECHOS.
Refiere la parte demandante que el 6 de diciembre de 2013 en la vereda Campo Catorce de EL CENTRO, siendo aproximadamente las 08:55 a.m., la señora NERIS
y la futura.
2. HECHOS.
Refiere la parte demandante que el 6 de diciembre de 2013 en la vereda Campo Catorce de EL CENTRO, siendo aproximadamente las 08:55 a.m., la señora NERIS GARCES ACEVEDO conductora de la moto de placas BNR -70A se encontraba estacionada cuando el transporte de cargas sobredimensionados de vehículos pesados de placas SNT 258 al servicio de empresas contratistas y en trabajos de ECOPETROL S.A, OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXIANDINA ), en maniobraMedio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia
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peligrosa de reversa, marcha hacia atrás impacta ndo y pasando por encima de la conductora de la moto de placas BNR -70A la señora NERIS GARCES ACEVEDO ocasionándole una muerte violenta.
Manifiesta que al momento d el hecho omitieron las norm as de movilización de vehículos con cargas indivisibles, pues, el vehículo que ocasionó el daño no contaba con la ayuda de paleteros o ayudantes de vehículos pesados, además, la vía era muy estrecha para realizar dicha maniobra compleja sin la debida ayuda.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Atendiendo que en providencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa ENLACES DEL CARIBE, MAMUT DE COLOMBIA S.A., ahora MAXO S.A.S., ECOPETROL S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y que tal
DEL CARIBE, MAMUT DE COLOMBIA S.A., ahora MAXO S.A.S., ECOPETROL S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y que tal decisión no fue objeto de reproche, se procederá a relacionar la contestación de la demanda sólo de los apelantes.
1. SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P)
Mediante apoderada judicial , manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no hay fuente que permita establecer obligación a cargo de su representada , además, arguye que nunca causo daño alguno, pues el acciden te de tránsito obedeció a razones que no involucran el comportamiento de la misma, por lo tanto, no existe nexo causal y por consiguiente no podrá ser condenado al pago de las cuantías indicadas por el apoderado de la demandante.
Así mismo, manifiesta que respecto al lucro cesante consolidado y futuro de los perjuicios materiales no existe fuente obligacional que lo establezca. finalmente, aduce que esta pretensión debe estar dirigida a quien causo el daño y no ante su representado ya que al no existir nexo causal no se puede predicar responsabilidad alguna de su representado.
Propone igualmente las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia absoluta de responsabilidad de parte del conductor del rodante de placas SNT-258
En relación con esta excepción plantea que, si bien la parte actora aportó el informe policial, dicho documento no es necesariamente una prueba idónea para la reconstrucción de los antecedentes causales que concurrieron a la producción del
En relación con esta excepción plantea que, si bien la parte actora aportó el informe policial, dicho documento no es necesariamente una prueba idónea para la reconstrucción de los antecedentes causales que concurrieron a la producción del resultado, pues argumenta que, el agente que participó en la elaboración del informe policial no presenció directamente la ocurrencia de los hechos, al contrario, su labor se concretó en establecer una posible hipótesis del accidente, resultado de las versiones de los involucrados.
así las cosas, la apoderada manifiesta que a medida que se demuestre que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas SNT-258 fue la causa exclusiva del accidente, no podrá proferirse condena en contra de su representado en condición de conductor y propietario.
- Falta de demostración del nexo causal
Como fundamento de su excepción expone que se debe demostrar que el resultadoMedio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia
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del deceso de la señora NERIS GARCES ACEVEDO fue consecuencia directa del accionar del conductor del vehículo de placas SNT -258 el señor SAUL SUAREZ ROJAS, pues según la doctrina para existir responsabilidad se requiere del daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a dicha conducta.
Así mismo, indica que, según la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto.
Así mismo, indica que, según la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Por tanto, concluye que no puede endilgarse un nexo de causalidad a la presencia del vehículo conducido por el señor SAUL SUAREZ ROJAS por cuanto este no fue participe determinante en la producción del accidente, máxime cuando la vía presentaba unas condiciones especiales de ancho, solo hace parte de las condiciones adyacentes al suceso.
- Inexistencia de la responsabilidad del asegurado
En relación con esta excepción plantea que la ausencia de uno de los elementos requeridos para que se de la respo nsabilidad civil extracontractual trae como consecuencia la inexistencia de responsabilidad de quien ha probado la carencia de esta, así las cosas, argumenta que en el accidente de tránsito referido se demuestra la ausencia del nexo de causalidad que comprometa al vehículo conducido por el señor SAUL SUAREZ ROJAS, arguye que por el contrario este evento ocurrido encaja dentro del postulado de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes, y por esto lo procedente es la declaración de inexistencia de la responsabilidad inferida.
- Culpa exclusiva de la victima
Frente a esta excepción expone que al encontrarse la victima conduciendo una motocicleta, tenía la obligación de cumplir con la normatividad de tránsito y debió desplegar una conducta prudente y diligente, por lo cual como consecuencia se generó el accidente de tránsito en cuestión, pues argumenta la apoderada judicial
motocicleta, tenía la obligación de cumplir con la normatividad de tránsito y debió desplegar una conducta prudente y diligente, por lo cual como consecuencia se generó el accidente de tránsito en cuestión, pues argumenta la apoderada judicial que la señora NERIS GARCES ACEVEDO excedió los límites de velocidad lo cual le impidió frenar oportunamente su motocicleta generando la colisión con el vehículo que se hallaba detenido y por consiguiente aduce que la causa del accidente se deriva necesariamente de la impericia de la víctima.
- De los perjuicios patr imoniales y extrapatrimoniales reclamados son inexistentes y/o se encuentran sobrestimados
La apoderada judicial frente a esta excepción aduce que es claro que los perjuicios que son objeto de reclamación dentro de la presente acción de reparación directa son inexistentes acorde con los hechos acaecidos y lo establecido en la jurisprudencia y por consiguiente los rubros mencionados no están llamados a ser reconocidos y por ende no tienen las características de daño indemnizable.
2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Sociedad absorbente
de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.)
La Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de la integridad de las pretensiones de la demanda y como fundamento de su contradicción esgrimió los siguientes medios exceptivos:
- “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA ” AMedio de control. Reparación directa.
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- “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA ” AMedio de control. Reparación directa.
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propósito de esta excepción, señala que la sociedad llamante OXYANDINA no es parte del contrato que se plasmó en la póliza de seguro de automóviles No. 20017, toda vez que la calidad de tomador asegurado la ostenta el BANCO DE OCCIDENTE, así mismo, la sociedad llamante en garantía no tiene inte rés asegurable, toda vez que no es propietaria poseedora o tenedora del automotor objeto de aseguramiento.
Igualmente, concluye que no existe vinculo legal ni contractual que legitime el llamamiento en garantía formulado por OXYANDINA en contra de ROYAL y por tanto resulta viable la prosperidad de esta excepción.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 20 24, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por parte de la empresa ENLACES DEL CARIBE, MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., ahora MAXO S.A.S., ECOPETROL S.A., Occidental Andina LLC – OXYANDINA, hoy, SierraCol Energy Andina – LLC; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por
Energy Andina – LLC; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., antes, ACE SEGUROS S.A., como llamadas en garantía de la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR probada la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA, y de la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. propiamente, y como sociedad absorbente de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., solamente como llamadas en garantía de la empresa demandada Occidental Andina LLC – OXYANDINA, hoy, SierraCol Energy Andina - LLC; de acuerdo con lo señalado en la part e motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR responsable a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), por los perjuicios causados a las (os) demandantes ROSMIRA
ACEVEDO GIRÓN, FÉLIX GARCÉS RODRÍGUEZ, JESÚS CAMILO CASTILLO GARCÉS
(menor), YOLANDA GARCÉS ACEVEDO, JESÚS GARCÉS A CEVEDO, FÉLIX DARÍO
GARCÉS PIMENTEL (menor), DAMIÁN GARCÉS PIMENTEL, y JHON SEBASTIÁN GARCÉS PIMENTEL, por el hecho ocurrido el día 6 de diciembre de 2013 en el que falleció la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de l presente proveído.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), a pagar a título de perjuicios morales, a favor de las siguientes personas las sumas que a continuació n se
relacionan:
- ROSMIRA ACEVEDO GIRÓN , en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - FÉLIX GARCÉS RODRÍGUEZ , en su condición de padre de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JESÚS CAMILO CASTILLO GARCÉS (menor), en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - YOLANDA GARCÉS ACEVEDO, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JESÚS GARCÉS ACEVEDO , en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - FÉLIX DARÍO GARCÉS PIMENTEL (menor), en su condición de hermano de la víctima, el
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - FÉLIX DARÍO GARCÉS PIMENTEL (menor), en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - DAMIÁN GARCÉS PIMENTEL, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JHON SEBASTIÁN GARCÉS PIMENTEL , en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: CONDENAR a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), a pagar a favor del menor JESÚS CAMILO CASTILLO GARCÉS, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($168.110.706), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deMedio de control. Reparación directa.
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conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
(sociedad absorbente de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.), a pagar las sumas de dinero que por virtud de esta s entencia deba pagar la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), hasta el límite del valor asegurado
sumas de dinero que por virtud de esta s entencia deba pagar la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES PETROLEROS LTDA (ST&P), hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro, teniendo en cuenta el deducible pactado y, las condiciones que se hubieren presentado en la misma.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”
Como fundamento de su decisión y respecto a la imputación señaló que, a través de las probanzas arrimadas al expediente, así como la entrevista rendida por uno de los testigos de los hechos en los que resultó muerta la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO, pudo establecerse la relación necesari a y eficiente entre el hecho generador del daño, esto es, el reverso imprudente del cabezote de la tractomula de placas SNT 258 y la muerte padecida por la ciudadana GARCÉS ACEVEDO, ello cuando conducía la motocicleta de placas BNR 70 A.
Aseguró que cuando concurren actividades riesgosas, tal como se presenta en el caso de marras, donde el señor SAÚL SUÁREZ ROJAS, conductor del cabezote de la tractomula de placas SNT-258, bajo la tenencia de la Empresa Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda – ST&P, y la fallecida NERIS GARCÉS ACEVEDO, propietaria de la motocicleta de placas BNR 70 A, se transportaban en sus respectivos medios de transporte, cuando ocurrió el accidente, lo determinante al momento de establecer la imputación o comprobar cuál de las d os (2) actividades
propietaria de la motocicleta de placas BNR 70 A, se transportaban en sus respectivos medios de transporte, cuando ocurrió el accidente, lo determinante al momento de establecer la imputación o comprobar cuál de las d os (2) actividades riesgosas concurrentes fue la que conllevó al daño, o sea, cuál de las dos (2) actividades riesgosas fue la que materialmente concretó el riesgo y, en consecuencia, el daño antijurídico.
En esa medida, analizado el caso en concreto, me nciona que de lo allegado al expediente se tiene que el Informe Policial de Accidente de Tránsito de fecha 26 de diciembre de 2013, da cuenta que efectivamente existió una colisión en la vía rural ubicada en la vereda campo 14 del corregimiento “El Centro” del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander), colisión que se dio entre el cabezote de la tractomula de placas SNT – 258, cuyo conductor era el señor Saúl Suárez Roja s (q.e.p.d) con tenencia de la empresa Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda – ST&P y la motocicleta de placas BNR 70 A, conducida por la señora NERIS GARCÉS ACEVEDO (q.e.p.d.), informe en donde se estipuló como hipótesis del accidente: “Reverso Imprudente por parte del vehículo de placas SNT-258”.
Continúa señalando que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se reportaron las características de la vía, tales como que era recta, con berna, doble sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, seca, con huella de arrastre
reportaron las características de la vía, tales como que era recta, con berna, doble sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, seca, con huella de arrastre metálico de 3.20 metros de la motociclet a. Dijo además que, en el bosquejo topográfico se dibujó el lugar de los hechos, en donde se puede apreciar una dimensión de la carretera de 8.50 metros, una cuneta de 1.30 metros de ancho, evidenciándose también que la motocicleta quedó incrustada por debajo de la parte delantera del tractocamión, dejando una huella de arrastre metálico de 3.20 metros.
Analiza la posibilidad de incorporar el expediente penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ello bajo el contexto de las pruebas trasladadas, figura que aduce resulta procedente dentro del presente asunto, aun cuando la totalidad de las vinculadas dentro del proceso de la referencia no concurrieron como partes en dicha oportunidad, manifestando además que, tal actuación encuentra respaldo en lo s diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, mediante los cuales se ha avalado la posibilidad de apreciar dichas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que dichos documentos serán sujetos de revisión y reproche por parte de quienes concurran en el litigio.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia
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Bajo dicho contexto, indicó que, del informe investigador de laboratorio – FPJ-13 se determinó como teoría del accidente que: “9.3 Teoría del Accidente. 9.2.1FACTOR
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Bajo dicho contexto, indicó que, del informe investigador de laboratorio – FPJ-13 se determinó como teoría del accidente que: “9.3 Teoría del Accidente. 9.2.1FACTOR DETERMINANTE (SIC): Falta de precaución por parte del conductor del vehículo tractocamión señor: SAUL SUAREZ ROJAS CC 91.422.835 al realizar una maniobra de reversa en la vía que transitaba sin percatarse del vehículo tipo motocicleta que se encontraba en la parte de atrás produciéndole la muerte por aplastamiento a la señora NERIS GARCES A CEVEDO, es de resaltar que todo conductor debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer la indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
A partir de estas probanzas, aduce que dentro del presente asunto lograron aclararse las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito y las condiciones de la vía, pudiéndose establecer que la causa del accidente fue el retroceso imprudente del co nductor del cabezote de la tractomula de placas SNT258, bajo custodia de la empresa de Servicios Técnicos Industriales Petroleros Ltda. – ST&P; sin que lograra desvirtuarse la concurrencia de culpas por parte de la fallecida en el accidente.
En ese senti do, consideró que la maniobra intempestiva de reversa se constituyó como la condición necesaria para la producción del daño, pues de haberse realizado
fallecida en el accidente.
En ese senti do, consideró que la maniobra intempestiva de reversa se constituyó como la condición necesaria para la producción del daño, pues de haberse realizado con la debida precaución, el fatídico resultado no se habría producido, siendo además previsible que al p erpetrar de forma inmediata la maniobra de reversa se podría generar una colisión con otro vehículo que se encontrara sobre la vía, máxime si se tiene en cuenta que dicho vehículo era una tractomula, cuyo tamaño era mayor al del otro vehículo, que en este caso era un velocípedo.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandada:
Servicios Técnicos Industriales Petroleros LTDA (ST&P)
A través de apoderado judicial, sustenta sus reproches señalando que el operador judicial de primera instancia incurrió en una indebida valoración jurídica y probatoria para desestimar las excepciones que se plantearon con el escrito de la contestación de la demanda, recalcando que el nexo causal , como elemento que configura el daño , debe ser probado en todos los casos, así las cosas, concluye indicando que la relación causal debe ser probada por la parte accionante, sin que se evidencie el cumplimiento de dicha carga procesal.
Aduce que la imputación exige analizar el ámbito f áctico y jurídico, cuestionando de esta manera la emisión del fallo de primera instancia, ello bajo el entendido que no se estudió el nexo causal como el elemento más importante de responsabilidad, lo cual conllevaría a concluir que la decisión objeto de reproche no reúne los requisitos esenciales para llegar a la conclusión que emitió sobre dicho elemento de responsabilidad , motivo por el que insiste que al no haberse
responsabilidad, lo cual conllevaría a concluir que la decisión objeto de reproche no reúne los requisitos esenciales para llegar a la conclusión que emitió sobre dicho elemento de responsabilidad , motivo por el que insiste que al no haberse abordado tal aspecto, se dejó de lado estudiar los medios defensivos planteados , circunstancias tales como el comportamiento desplegado por la víctima , ya que a su parecer, el hecho dañoso se dio por causas atribuibles a la motociclista , quién señala actúo de manera imprudente al colocarse detrás de un vehículo que estaba en movimient o, el cual además no podía advertir su presencia , pues reitera, la conductora no se ubicó en un lugar donde fuera perceptible para el cond uctor, aspecto que indica expresó el perito en su informe.Medio de control. Reparación directa. Radicado. 680813333001-2014-00471-03 Sentencia 2da instancia
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De lo anterior , concluye señalando que no se configuró el elemento de responsabilidad de imputación del hecho dañoso, toda vez que la motociclista no conservó la respectiva distancia respecto del otro vehículo, tal y como lo señala el artículo 108 del código nacional de tránsito terrestre , circunstancia que refiere, de haber ocurrido, se habría producido un resultado diferente, pues la motociclista tenía mayor ángulo de visión y aun así no tuvo la diligencia de advertir o hacer una maniobra evasiva para evitar la tragedia.
Advierte que dentro del asunto de la referencia existe una concurrencia de culpas, pues si bien , es cierto, el conductor del tractocamión dio r eversa, esta maniobra
maniobra evasiva para evitar la tragedia.
Advierte que dentro del asunto de la referencia existe una concurrencia de culpas, pues si bien , es cierto, el conductor del tractocamión dio r eversa, esta maniobra se dio en razón a la orden impartida por uno de los funcionarios de la empresa Mamut hoy Maxo SAS, quien le realizó señal de pare por la presencia de otros vehículos sobre la vía, por lo anterior asegura que se deberá modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido, esto es, adjudicando el correspondiente porcentaje de responsabilidad a los involucrados en los hechos objeto de análisis en esta oportunidad .
Conforme a lo anterior, solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que, en su defecto , se despache favorablemente las excepciones planteadas con la contestación del llamamiento en garantía y se condene de manera solidaria a la empresa MAMUT DE COLO MBIA S.A.S. hoy MAXO S.A.S., en razón a su grado de participación en la producción del daño.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A .
Aduce que el hecho determinante que derivó en el acciden te de tránsito objeto de análisis en esta oportunidad, tiene como fuente la conducta imprudente de la señora GARCÉS ACEVEDO (víctima), pues aduce que, de los diferentes elementos probatorios arrimados dentro del plenario, puede establecerse que la causa ef ectiva del lamentable suceso radica en el actuar de la propia víctima, quién asegura, de manera irreflexiva desconoció la distancia mínima que le
elementos probatorios arrimados dentro del plenario, puede establecerse que la causa ef ectiva del lamentable suceso radica en el actuar de la propia víctima, quién asegura, de manera irreflexiva desconoció la distancia mínima que le correspondía guardar en relación con el vehículo que se ubicaba frente a ella.
De lo anterior deduce que, fue la participación de la víctima la causante de la producción del daño que se estudia en la presente oportunidad, configurándose así, a su parecer, la excluyente de responsabilidad denominada como “hecho exclusivo de la víctima”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, a través de apoderada judicial, concurre para presentar sus alegaciones frente a los recursos interpuestos por los demandados, oportunidad en la que reitera la responsabilidad que recae sobre la empresa de Servicios Técnicos Industriales Petroleros L.T.D.A y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., para l
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