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TA SANT - 680813333001-2014-00504-01-(08-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2014-00504-01-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Cí>nsojo Superior de la JudicaKira Rt'púbíica de Colombia

DNSEJO DE tSI^O

SIGCMA-SGC Bucaramanga, Expediente: 680813333001 -2014-00504-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LILIANA PATRICIA CAMARGO GONZÁLEZ

Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Referencia: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Según constancia secretahal que antecede visible a folio 252 del plenaho, el expediente de la referencia ha ingresado a la Sala para resolver solicitud de ADICIÓN de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de septiembre de 2018, presentada por el apoderado de la parte demandada (fis. 250-251).

I. OBJETO DE LA ADICIÓN La solicitud de adición se fundamenta en que en la sentencia de segunda instancia, se omitió realizar un pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la UAEDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en el escrito de apelación, referentes a la condena en costas de que fue objeto la entidad en la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las sentencias judiciales una vez proferidas por el Juez agotan la competencia funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración.

objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, es procedente la adición de las sentencias en los siguientes términos: "Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAuto que resuelve solicitud de adición de sentencia Expediente No 680813333001-2014-00504-01 conformidad con la lev debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolverla demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (...) " (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que es procedente la adición del fallo cuando quien lo profirió no hubiere decidido sobre todos los extremos de la Litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deberían haberse incluido en la decisión. Tal

profirió no hubiere decidido sobre todos los extremos de la Litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deberían haberse incluido en la decisión. Tal adición puede efectuarse de oficio o a petición de parte, sin modificar lo ya resuelto mediante sentencia complementaria. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada se ajusta a los requisitos establecidos para la procedencia de la adición de sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que del escrito de apelación obrante a folios 177 a 181 del expediente, se evidencia que la entidad accionada solicitó revocar la condena en costas establecida por el Juez de Primera Instancia, argumentando que no debia condenarse a la entidad por tratarse de un asunto de interés público y por no precisarse cuales fueron las pruebas que la justificaban; sin embargo, en las consideraciones de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, no se realizó pronunciamiento respecto a dicha condena. Ahora bien, al analizar la solicitud de improcedencia de la condena en costas expuesta por la entidad accionada en el escrito de apelación, respecto al argumento referente al alcance de la expresión "procesos en que se ventile un interés público", se tiene que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de 6 de julio de 2016, precisó lo siguiente: ..] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en ia sentencia, se dispondrá sobre ia condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile

..] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en ia sentencia, se dispondrá sobre ia condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay iugara condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender ei alcance de la expresión "procesos en que se ventiie un interés púbiico" y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que 2Auto que resuelve solicitud de adición de sentencia Expediente No 680813333001-2014-00504-01 esta disposición no pretendió tiacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el 15 Exp. 20486, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 artículo 171 del Código Contencioso Administrativos [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199817 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]"^ (Negrilla fuera de texto) Así mismo, sobre la exoneración de costas a la DIAN por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, el H.

Consejo de Estado señaló: • •) Concluyó la Sala que no le asiste razón a la DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le debe exonerar de la condena en costas. En ese contexto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no está exonerada de la condena en costas por el hecho

recaudo de los tributos, necesariamente se le debe exonerar de la condena en costas. En ese contexto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no está exonerada de la condena en costas por el hecho de considerar que los asuntos tributarios son de interés público, pues «el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera".^ (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se colige que si es procedente condenar a la entidad demandada a las costas generadas en el trámite de primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el articulo del Código General del Proceso, en el caso concreto se cumplen los presupuestos para condenar a la UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, y a que de conformidad con la jurisprudencia precitada, la entidad demandada no se encuentra exonerada del pago de las mismas. Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas que justifican la condena en costas, se tiene que obra a folio 47 del expediente, consignación realizada por la parte demandante para el pago de la notificación efectuada a la entidad accionada, lo cual constituye un gasto procesal que de conformidad con lo

costas, se tiene que obra a folio 47 del expediente, consignación realizada por la parte demandante para el pago de la notificación efectuada a la entidad accionada, lo cual constituye un gasto procesal que de conformidad con lo ' Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia Bogotá, D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016) Radicación: 050012333000201200490-01 [20508] 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá D.C., Nueve (9) De Agosto De Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 76001-23-33-000-2013-00079-01(22386) 3Auto que resuelve solicitud de adición de sentencia Expediente No. 680813333001-2014-00504-01 establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe ser asumido por la parte vencida del proceso, en este caso, la UAEDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Por tanto, el cargo expuesto por dicha entidad en el escrito de apelación no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo señalado, al no haberse efectuado pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revocar la condena en costas procesales de primera instancia, se adicionará la sentencia de segunda instancia en el sentido de denegar la petición de la UAEDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con lo expuesto en el articulo 287 del Código General del Proceso.

instancia, se adicionará la sentencia de segunda instancia en el sentido de denegar la petición de la UAEDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con lo expuesto en el articulo 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: ADICIÓNASE a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de denegar la solicitud de revocar la condena en costas establecida en providencia de primera instancia de fecha 04 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema

Justicia XXI.

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