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TA SANT - 680813333001-2014-00506-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2014-00506-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judioal Conseto S`ipenor de ta Judic@t`ua República de Colombía .... _ .." CONSEJO ffi ESTADOJler,tcI^ - «A^ . c®®-

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.

Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2.019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333001-2014-00506-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema: VIVIANA PAOLA CAMARGO DUARTE con cédula de ciudadanía No.37'577.241

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER TRIBUTARIO Se garantiza el debido proceso del deudor solidario de obligaciones tributarias con la notificación de los requerimientos especiales y de las reliquidaciones oficiales de revisión, a pahir de las cuales puede presentar objeciones, solicitar y contradecir pruebas, y controvertir las decisiones de la DIAN / La condición de deudora solidaria de la demandante se establece desde los procedimientos de la determinación de los tributos del lvA, en razón a su condición de socia de deudora principal, hecho que es aceptado en la demanda Se decide el recurso de apelación interpuesto por la par(e demandante, en

deudora principal, hecho que es aceptado en la demanda Se decide el recurso de apelación interpuesto por la par(e demandante, en contra de la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 04.03.2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que deniega las pretensiones, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones:

(Fl_ 30) 1.1. Declarar la nulidad parcial dela Resolución No. 000281 del 20.06.2014 proferida por la DIAN, en la que rechaza las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió. 1.2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00170 del 13.08.2014, que al resolver el recurso de reposición contra la anterior, 1.3. A título de restablecimiento del derecho, revocar el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, por ser procedentes las2 Tribunal Administrativo de S,antander M P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de pnmera que niega las pretensiones Exp 680813333001-2014-00506-01.

Partes: VMana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN excepciones que en su momento se plantearon en contra del Mandamiento de

Pago.

2. Hechos

Partes: VMana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN excepciones que en su momento se plantearon en contra del Mandamiento de

Pago.

2. Hechos

(Fls. 3 a 5) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda: 2.1. La sociedad Ferietería lnstrufer Ltda, en adelante lNSTRUFER, con NIT829.001.546-1 es responsable del régimen común de lvA y por ende sometida a presentar declaraciones bimestrales por ese concepto, lo que hizo por los bimestres 1,2,5 y 6 del año 2008 y 6° de 2011. La DIAN profirió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión añc 2008, determinando un mayor lvA: Periodo de Liquidación oficial de revisión, ler Bimestre/ 2008, Resolución 003 del 12.03.2012; 2do Bimestre/ 2008 Resolución 002 del l2.03.2012; 5to Bimestre/2008 Resolución 004 del 12.03.2012; 6°. Bimestrei' 2008, Resolución 005 del 12.03.2012 2.2. El procedimiento de gestión tributaria para determinar mayores impuestos, se siguió exclusivamente en contra de lNSTRUFER. A la aquí demandante, nunca se le notificaron los Requerimientos Especiales ni las Liquidaciones Oficiales de Revisión y por ende, nc contó con la oportunidad procesal para oponerse a las

le notificaron los Requerimientos Especiales ni las Liquidaciones Oficiales de Revisión y por ende, nc contó con la oportunidad procesal para oponerse a las actuaciones administrativas encaminadas a determinar el lvA de lNSTRUFER de los reseñados bimestres ni interponer recursos en vía gubernativa en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión. 2.3. La DIAN adelantó contra lNSTRUFER un procedimiento de cobro coactivo para el pago de los mayores valores determinados en las Liquidaciones Oficiales, así como el IVA autoliquidado en las declaraciones presentadas por los periodosl ,2,3,4,5 y 6 de 2012 y 1,2,3 y 4 de :2013, expidiendo dentro de ese procedimiento coactivo el "Mandamiento de Pago Solidario" No.00065 del 11.04.2014, en el que dispuso vincular a la aquí demandante como responsable solidaria del 8% de las deudas tributarias de INSTRUFER, antes mencionadas, librando una orden de pago en contra de la aquí demandante a favor de la DIAN por valor de $23'008.000., teniendo como fundamento para ello según consideraciones que registra el acto administrativo, el hecho (le ser socia de lNSTRUFER con una participación del 8%. Adicionalmente se alegó 3omo motivación del acto, el artículo 828-1 del E.T.

administrativo, el hecho (le ser socia de lNSTRUFER con una participación del 8%. Adicionalmente se alegó 3omo motivación del acto, el artículo 828-1 del E.T. 2.4. Frente a esas ac[uaciones la aquí demandante formuló oporiunamente excepciones previstas en el art.831 del E.T. i) pago de parte de la deuda ejecutada, ii) falta de titulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y iii) indebida tasación de la deuda, las que fueron resueltas en los actos aquí acusados.

3. Normas violadas y concepto de violación3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. \Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001 -2014-00506-01.

Partes: VMana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN Se registran como tales los artículos 794, 828-1 y 831 del ET y en síntesis, como concepto de violación: a) Falta de título ejecutivo, que afecte a deudores solidarios: i) las reliquidaciones oficiales expedidas por la DIAN no son títulos ejecutivos oponibles a la aquí demandante como deudora solidaria, al no haber sido vinculado a los procedimientos administrativos en los que fue determinada las deudas de lnstruferJeudor prmcipai-, como lo exige la Sentencia C-1201 de 2003 y la

vinculado a los procedimientos administrativos en los que fue determinada las deudas de lnstruferJeudor prmcipai-, como lo exige la Sentencia C-1201 de 2003 y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ii) la DIAN sólo le ha notificado a la hoy demandante el mandamiento ejecutivo, sin crear previamente un título ejecutivo propio, en los términos del an. 828.1 del ET. AsÍ, en la medida en que no se llamó a la aquí demandante a hacer parte del procedimiento en el cual se profirieron las Liquidaciones Oficiales de Revisión de las declaraciones de lvA de lnstrufer, esas liquidaciones no constituyen un título ejecutivo en su contra como socia de lnstrufer. b). Falta de competencia temporal del funcionario que expidió las liquidaciones oficiales de revisión, al haber operado, en su criterio, la caducidad de la potestad tributaria, al no notificarse los requerimientos especiales dentro de los dos años siguientes a la presentación de las declaraciones privadas del lvA, lo que tiene como efecto jurídico la firmeza de éstas últimas.

8. Contestación a la demanda

(Fls. 73 a 103, /b) ® La DIAN acepta la existencia y contenido de los actos demandados y aclara que dentro de los procedimientos administrativos adelantados para reliquidar las

® La DIAN acepta la existencia y contenido de los actos demandados y aclara que dentro de los procedimientos administrativos adelantados para reliquidar las declaraciones privadas del lvA presentadas por lnstrufer, se les comunicó las actuaciones de determinación del impuesto a los socios de ésta, para que decidieran si ejercían o no su derecho de defensa, conforme lo ordena la Circular interna 140. Propone bajo el acápite de excepciones: (i) Imposibilidad jurídica para acudir directamente a la jurisdicción contenciosa por no haber agotado la sede administrativa frente a hechos nuevos. Expone que ni en el procedimiento de determinación del tributo ni en el de cobro coactivo, se alegaron los hechos según los cuales los actos demandados son ilegales por no haberse vinculado a la demandante en el primero de ellos, de allí que, en su criterio, ello no pueda ser objeto de pronunciamiento judicial en el presente proceso, (ii) Legal vinculación de los deudores solidarios al proceso administrativo. Afirma que a la aquí demandante, como deudora solidaria de las obligaciones tributarias de lnstrufer, se le comunicó sobre el trámite de los procedimientos para reliquidar las declaraciones de lvA de dicha sociedad, quien decidió guardar silencio y no intervenir en ellos, circunstancia

sobre el trámite de los procedimientos para reliquidar las declaraciones de lvA de dicha sociedad, quien decidió guardar silencio y no intervenir en ellos, circunstancia que no puede hoy ser utilizada para evadir su responsabilidad; que se la vinculó como4 Tribunal Administrativo de S,antander. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de pi imera que niega las pretensiones Exp 680813333001-2014-00506-01. Partes. Viviana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN deudora solidaria con la notificación del mandamiento de pago, según lo habilita el art. 828-1 del ET, ordenándole cancelar la suma de $23'008.000. iii) competencia y facultades para adelanibar el cobro, pues ni lnstrufer ni ninguno de los deudores solidarios agotaron la vía gubernativa en contra de los actos de reliquidación oficial, por lo que no se puede debatir su legalidad dentro del presente proceso, a más de no haber sido acusados en la demanda, y los requerimientos especiales de revisión, que son actos previos, sL fueron notificados en la oportunidad establecida en el art. 705 del ET al contribuyerte. Con estas bases solicita se denieguen las pretensiones.

C. Decisiones Relevantes Adoptadas en la Audiencia lnicial Fls.128 y 129 del expediente La primera instancia declara no probada la falta de agotamiento en sede

C. Decisiones Relevantes Adoptadas en la Audiencia lnicial Fls.128 y 129 del expediente La primera instancia declara no probada la falta de agotamiento en sede administrativa, por considerar, no estarse frente a hechos nuevos; dice, "se trata de fundamentos de derecho no de hecho, respecto de los cuales no se agota sede administrativa. Hace la fijación del litigio, el cual no fue objeto de algún reproche, como "consistente en determinar si le asiste derecho a la parte demandante de que se revoque el procedimieiito administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, por ser procedentes las excepciones que se plantearon contra el mandamiento de pago solidario No.00065 del 11 de abril de 2014".

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D. La Sentencia apelada

(Fls.185 a 194) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia el 04.03.2016 por el señor Juez Primero Administirativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en la que deniega las pretensiones y condena en costas a la parte demandante. . Argumenta que los actos demandados ordenan llevar adelante la ejecución y conforme al ah.101 del CPACA, esas decisiones gozan de control jurisdiccional. Previa reseña del procedimiento administrativo de cobro coactivo, concluye estar probado que a la aquí demandante se le notificaron por correo certificado: (i) Los requerimientos especiales del impuesto sobre las ventas de los periodos 1,

Previa reseña del procedimiento administrativo de cobro coactivo, concluye estar probado que a la aquí demandante se le notificaron por correo certificado: (i) Los requerimientos especiales del impuesto sobre las ventas de los periodos 1, 2, 5 y 6 de 2008, esto mediante Oficio No.1440 del 14.04.2011 suscrito por la Jefe de Liquidaciór de Liquidación, siendo recibido por la señora Camargo Duarte en su domicilio el 15.04.2011, (ii) Las posteriores reliquidaciones oficiales de revisión, esto mediante Oficio No.00027 del 12.012012 suscrito por la Jefe de Liquidación de Liquidación, el que fue recibido por la actora el 20.01.2012 Así, afjrma que la DIAN sÍ cumplió con la exigencia establecida por la Corte Constitucional en la C-1201 de 2003; y resalta que queda desvirl:uado que la parte® 5 Tribunal Administrativo de Santander. M P Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001 -2014-00506-01.

Partes: Viviana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN aquí demandante no fuera enterada en su condición de deudora solidaria, pues ello lo conoció desde los actos previos a la constitución de los títulos ejecutivos o

aquí demandante no fuera enterada en su condición de deudora solidaria, pues ello lo conoció desde los actos previos a la constitución de los títulos ejecutivos o reliquidaciones oficiales, cuyas obligaciones son cobradas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN, y que además no ejerció los recursos de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales de revisión comunicadas, ni tampoco las demandó por vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, de donde no prospera el cargo de nulidad por falta de título ejecutivo. Frente al cargo de falta de competencia, el señor juez sostiene que las liquidaciones oficiales del impuesto para las ventas se encuentran en firme, se presumen legales y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la demandante, como deudora solidaria que es. Resalta que si ella consideraba no estar obligada a pagar esas deudas, debió interponer el recurso de reconsideración de que trata el art. 720 del ET en contra de esas reliquidaciones oficiales y no lo hizo. En todo caso, expone el señor juez, que el material probatorio indica que los requerimientos especiales a las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sÍ fueron notificadas en el período establecido en la ley. AsÍ, concluye, no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados.

declaraciones del impuesto sobre las ventas, sÍ fueron notificadas en el período establecido en la ley. AsÍ, concluye, no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados.

11. LA APELACION

(Fls.198 a 204) La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, sustenta su apelación en que las comunicaciones por correo de los requerimientos especiales y las reliquidaciones oficiales de revisión del lvA son insuficientes para que éstas últimas puedan ser títulos ejecutivos. lnsiste en que la única interpretación que admite el art. 828-1 del ET es la dada por la Corte Constitucional en la C-1201 de 2003, según la cual el deudor solidario sólo puede responder frente al pago de obligaciones tributarias, si fue citado dentro del procedimiento para su determinación, a fin que pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual, insiste, no ocurrió en su caso, pues la simple comunicación no lo garantiza. Considera que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es necesario que la DIAN, a quien considere que es un deudor solidario, le determine dentro de ese procedimiento de determinación oficial, las circunstancias que configuran esa solidaridad. Recurre también la condena en costas.

111. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

circunstancias que configuran esa solidaridad. Recurre también la condena en costas.

111. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04.05.2016 (Fi. 2iovto.), quien admite la apelación el 04.08.2016 (Fi 2i i ), ordenando las notificaciones6

Tribunal Administrativo de S,antander M P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de pi imera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001-2014-00506-01. Partes. Viviana Paola Camargo Duarte Vs DIAN de rigor, las que se surten como lo muestran los folios 212 a 215Vto., para reingresar al Despacho Ponente el 01.03.2017 (Fi2i6), quien al día siguiente ordena correr traslado a las partes y Eil Ministerio Público para alegar de conclusión (Fi. 217). El 04.04.2019 vuelve el expediente al Despacho Ponente para fallo (Fi 232), cuyo proyecto se registra el 30.04.2019 (/b ) y se pasa el 29 de mayo/2019 a estudio de Sala. De este trámite se destacan las ALEGACIONES:

A. La DIAN a Fis 224 a 23i , solicita se desestime la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado, pues l.as liquidaciones oficiales de revisión proferidas en contra de

A. La DIAN a Fis 224 a 23i , solicita se desestime la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado, pues l.as liquidaciones oficiales de revisión proferidas en contra de lnstrufer gozan de presunción de legalidad, y sÍ constituyen título ejecutivo en contra de la demandante.

8. La parte demandante y la agencia del Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal. lv. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación -Sala de decisión. Arts.153,156 y 157 de la Ley 1437 de 2011 ; recordándose que conforme al art. 328 del CGP la competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe "a los argumentos expuestos por el apelante".

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8. El problema Juridico y su resolución La Sala lo plantea y resuelve con base en los argumentos expuestos en la apelación, así: ¿El debido proceso pam el deudor solidario de las deudas tributarias que tienen . origen en la reliquidación de las declaraciones privadas del lvA pi.esentadas por las sociedades comerciales, se le garantiza con la notificación de los requerimientos especiales de revisión y las reliquidaciones oficiales de revisión, constituyendo asi éstos últimos títulos ejecutivos en su contra?

Tesis: SÍ.

Fundamento Juridico: 4,nálisis de Las Druebas. Se prueba documentalmente que los días 15.04.2011 y 20.01.2012 la DLAN notmcó, vía correo cenmcado, a la hoy

Fundamento Juridico: 4,nálisis de Las Druebas. Se prueba documentalmente que los días 15.04.2011 y 20.01.2012 la DLAN notmcó, vía correo cenmcado, a la hoy demandante, respectivamente, de la expedición de los requerimientos especiales y las reliquidaciones ofici€iles de revisión de las declaraciones prívadas del lvA presentadas por la Ferreteria lnstrufer en los periodos 1, 2, 5 y 6 del año 2008. A partir de esos momentos respectivamente, La aquí demandante tuvo la opomnidad de presentar objeciones, solicitar y controvertir pruebas en contra de los requerimientos especiah3s, y recumr en reconsideración las relkiuidaciones oficiales®

7 Tribunal Administrativo de Santander. M P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que niega las pretensiones Exp. 680813333001-2014-00506-01. Pahes. Viviana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN de revisión, y no probó haberlo hecho. También desde esos procedimientos para la determinación de los tributos está claro que el fundamento de la responsabilidad solidaria de la aquí demandante respecto a las obligaciones tributarias de lnstrufer, tiene origen en su condición de socia, hecho que es aceptado por ella en la misma demanda.

C. El marco jurídico

solidaria de la aquí demandante respecto a las obligaciones tributarias de lnstrufer, tiene origen en su condición de socia, hecho que es aceptado por ella en la misma demanda.

C. El marco jurídico

1. Los socios como deudores solidarios de los tributos. El art. 794 del ET establece que los socios responden solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la que ostenten tal calidad, ``a prorrata de sus aportes o pahicipaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable".

2. El debido proceso de los deudores solidarios dentro la reliquidación oficial de impuestos y en el procedimiento de cobro coactivo de las deudas tributarias.

El parágrafol del an. 793 /b/'dem, establece que en todos los casos de solidaridad tributaria, la administración debe "notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa". Al respecto, en Sentencia del 14 de marzo de 2019t que aquí se prohíja, el H. Consejo de Estado reiteró su precedente, según el cual: (i) en virtud de los arts. 28 del CCA y del 38 del CPACA, la DIAN está en la obligación de vincular a los deudores solidarios al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o

obligación de vincular a los deudores solidarios al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, (ii) sin surtirse dichas actuaciones no "puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario", según lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003, (iii) se debe vincular al deudor solidario al procedimiento de cobro coactivo con la notificación del mandamiento de pago, "en el que debe establecerse con claridad y ceneza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas''. Con anterioridad, en Sentencia del 03 de mayo de 20182 el H. Consejo de Estado enseñó la necesidad de garantizar un real derecho de defensa a los deudores solidarios en el proceso de determinación del tributo, de tal manera que "permita una 1 Consejo de Estado. Sección Cuaha C P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Sentencia del 14 de marzo de 2019. Rad.: 68001-23-33-000-2015-00086-01(22406). Partes: Charles Anderson Roa Lozano y otro Vs. DIAN

marzo de 2019. Rad.: 68001-23-33-000-2015-00086-01(22406). Partes: Charles Anderson Roa Lozano y otro Vs. DIAN 2 Consejo de Estado Sección Cuana C.P.. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Sentencia del 03 de mayo de 2018 Rad.: 41001-23-31-000-2006-00276-01 (21376). Partes Gabina Arias Prieto Vs DAN8 Tribunal Administrativo de S,antander M.P Solange Blanco Villamizar Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de pi imera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001 -2014-00506-01. Partes Viviana Paola Camargo Duarte Vs DIAN participación real de los terceros interesados en el procedimiento administrativo''. También, enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado que la finalidad del cobro coactivo es "es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas"3.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo anterior

1. La notificación a la hoy demandante de los requerimientos especiales y reliquidaciones oficiales de revisión. La Sala hace notar que en la apelación no se controvierte que los días 15.04.2011 (Cd anexo al folio 104 Carpeta "Etapa de determinaciónreliquidaciones oficiales de revisión. La Sala hace notar que en la apelación no se controvierte que los días 15.04.2011 (Cd anexo al folio 104 Carpeta "Etapa de determinaciónrvexpedienteimstruferventas2()05, archivo DD2008201137-2, pág 7, y folio 98 Exp. Judicial) y 20.01.2012 (Cd anexo al folio 104 Carpeta "Etapa de determinaciónrvexpedienteimstruferventas2()05, archivo DD2008201135-2, pág 83, y folio 97 Exp. Judicial) la DIAN notificó, vía correo certificado4, a la hoy demandante, respectivamente, de la expedición de los requerimientos especiales y las reliquidaciones oficiales de revisión de las declaraciones privadas del lvA presentadas por la Ferretería lnstrufer en los periodos 1, 2, 5 y 6 del año 2008. Para la Sala contrario a lo manifestado en la alzada, tales notificaciones sí resLJltan ser medios idóneos para garantizar el debido proceso.

En efecto, luego de la n3tificación del requerimiento oficial de revisión, se abre la oportunidad para que los deudores -sea principal o solidaricL, presenten, según los arts. 707 y 709 del ET, sus objeciones, soliciten pruebas, controviertan las que sirven de sustento a la DIAN, y sukisanen las omisiones de sus declaraciones; y a partir de la

707 y 709 del ET, sus objeciones, soliciten pruebas, controviertan las que sirven de sustento a la DIAN, y sukisanen las omisiones de sus declaraciones; y a partir de la notificación de la reliquidación oficial de revisión, es posible para esos mismos deudores interponer el recurso de reconsideración, con el objetivo de modificar o revocar lo decidido en aquél primer acto administrativo. También, la Sala encuentra que desde el procedimiento de determinación de las obligaciones del IVA de lcis bimestres de 2008, está claro que el origen o fundamento de la solidaridad de la deniandante, es el ser socia de la Ferretería lnstrufer, condición que ella acepta desde la presentación de su demanda. AsÍ las cosas, la Sala CONCLUYE coincidente con el señor Juez de primera instancia, que la DIAN sÍ satisfizo el principio de publicidad y garantizó el debido proceso a la aquí demaiidante, conforme al marco jurisprudencial expuesto en la 3 Consejo de Estado Sección Cuarta C P . Milton Chaves García Sentencia del Os de marzo de 2019. Rad .19001-23-33L000-2016-()0145-01 (23392) Partes. COOTRANSTIMBÍO Vs DIAN 4 Éste es un medio para realizar la notificación de las actuaciones de la DIAN a la luz del an 565 del ET ®9

4 Éste es un medio para realizar la notificación de las actuaciones de la DIAN a la luz del an 565 del ET ®9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001-2014-00506-01.

Partes: Viviana Paola Camargo Duarte Vs DIAN presente providencia, dentro de los procesos de determinación de los impuestos de lvA, al haberle notificado las decisiones tributarias desfavorables a la sociedad lnstrufer, en su calidad de socia y deudora solidaria. Ahora bien, ni en la demanda ni en su recurso se afirma siquiera que ella haya decidido controvertir en sede administrativa los requerimientos especiales, ni interponer en contra de las reliquidaciones oficiales de revisión, el recurso de reconsideración, medio establecido por la ley para impugnar las decisiones de la DIAN. La Sala destaca que en los considerandos de la Resolución 000281/2014 (Fis. 53 a 55), se indica que la señora Camargo Duarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las reliquidaciones oficiales del lvA de los bimestres de 2008, siendo rechazada por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de

contra de las reliquidaciones oficiales del lvA de los bimestres de 2008, siendo rechazada por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja én Auto dei 20.03.20i3. Por tanto, esas iiquidaciones oficiaies de revisión, sÍ constituyen títulos ejecutivos oponibles y exigibles a la señora Viviana Paola Camargo Duarte. También se destaca que esas reliquidaciones oficiales no son actos demandados dentro del proceso de la referencia, no siendo posible cuestionar su legalidad, en aspectos como la falta de competencia temporal para su expedición, cargo enrostrado en la demanda contra los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.

2. La vinculación de la demandante al procedimiento de cobro coactivo. Con las Resoluciones 000281 del 20.06.2014 (Fls. 53 a 55, Exp Judiciai) y 00170 del 13.08.2014

(Fis 50 a 52, /b) la Sala tiene por probado que: (i) la hoy demandante es socia de Ferretería lnstrufer Ltda. con NIT 829.001.546-1, (ii) en su contra la DIAN profirió el Mandamiento de Pago de deudor solidario No. 00065 el 11.04.2014, (iii) Contra la

Mandamiento de Pago de deudor solidario No. 00065 el 11.04.2014, (iii) Contra la que luego de ser notificada presentó excepciones los días 26.05.2014 y 04.06.2014, (iv) se resuelve negar las excepciones planteadas por la recurrente como cargos de nulidad dentro del proceso de la referencia, y (v) allí se determina que la señora Camargo Duarte debe responder en el 8% de la deuda tributaria de lnstrufer, por tener dicha participación accionaria, aspecto propio del procedimiento de cobro coactivo en donde se liquida su monto o qt/anfum. AsÍ, se CONCLUYE que la DIAN también respetó el debido proceso de la señora Camargo Duarte, durante el procedimiento de cobro coactivo desde la notificación del mandamiento de pago proferido en su contra.

E. Costas procesales en ambas instancias Conforme al art. 365.1 del CGP, para que proceda en contra del demandante la condena en costas en primera instancia debe haberse negado sus pretensiones, lo que ocurre en el presente proceso por lo que la misma será confirmada. Y al no10

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001 -2014-00506-01.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que niega las pretensiones. Exp. 680813333001 -2014-00506-01. Partes. Viviana Paola Camargo Duarte Vs. DIAN prosperar el recurso de apelación interpuesto, también se le condenará en costas de segunda instancia, como parte vencida en ella, ari. 365.3 /b/'dem. Las costas deben liquidar de manera concentrada en el juzgado de origen, según el art. 366 /b. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Segundo. Tercero. Cuarto. Judicial de 13arrancabermeja, que niega las pretensiones y condena en costas. Condenar cm costas de segunda instancia a la parte demandante. Reconocer a la Aba. Margarita Milena Rodriguez Garzón portadora de la T.P.113.764 del C.S. de la J., como apoderada de la DIAN en los términos del documento de sustitución de poder visible al folio 232. Devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema (le Justicia Siglo Xxl.

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