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TA SANT - 680813333001-2015-00066-01-(26-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2015-00066-01-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ó(( -.BEE ==#Udg:=#ord.ia]udicat"a CC© DE ESTAD3^-L . aA. ` ccL.T=c.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Bucaramanga, ® ®

ABR I L VEINT!SEis (26) OE POS ,`'1'_ :,::' .,.._,:vE

MEDI0 DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-`Gi

REPARACIÓN DIRECTA

FERNANDO CRESPO PEÑA Y OTROS

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACION

68081333300120150006601 Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACION jnterpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- La Fiscalía General de la Nación inició contra el señor FERNANDO CRESP0 PEÑA investigación radicada bajo la noticia criminal N° 680016000000201100006, solicitando ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja orden de captura, la cual se hizo efectiva el 15 de enero de 2011 por parte de miembros de la Policía Nacional.

Municipal de Barrancabermeja orden de captura, la cual se hizo efectiva el 15 de enero de 2011 por parte de miembros de la Policía Nacional. Al señor Fernando Crespo Peña le fue imputado el delito de rebelión (art. 467 del Código Penal) y le fue impuesta medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, la que se alega fue inadecuada, desproporcionada e irracional. El 05 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió fallo absolutorio. El señor Fernando Crespo Peña estuvo privado de su libertad durante 11 meses y 24 días, sindicado de conductas que alega no cometió, lo que le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar y una serie de perjuicios de orden material e inmaterial, cuya reparación reclama. RaN.a lid6eisl d.I F®d.r F+bk® aI-.jo S\p.ri®r d. h JpdieÁh." Cbeméo d. Btm Jeidü®ctós. dt b Coti.m6ti®o AdHiúarft. db S.wd+rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA

REPAFtACIÓN DIRECTA

68081333300120150006601

8. PRETENSIONES.

1. Declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable

REPAFtACIÓN DIRECTA

68081333300120150006601

8. PRETENSIONES.

1. Declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante) así como de orden inmaterial (daño moral y a la salud) causados a los demandantes.

2. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, a título de reparación o indemnización del daño causado, los perjuicios de orden material e inmaterial causados, estimados en el equivalente a $1.977.465.367 o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

3. Se disponga la actualización de la condena conforme el ari. 178 del C.C.A. y se reconozcar los intereses legales causados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Se condene a la eritidad demandada al pago de intereses comerciales así como de intereses; moratorios y se le condene al pago de costas procesales.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- Invoca como tales los €irtículos 1, 2, 4, 6,13, 21, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 95,

Invoca como tales los €irtículos 1, 2, 4, 6,13, 21, 25, 28, 29, 42, 90, 93, 95, 228, 230, 256 de la Ccinstitución Política de Colombia; Ley 906 de 2004 y Ley 270 de 1996. Con fundamento de sus pretensiones señala que, la falta de una investigación seria por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como la falta de un verdader(> estudio fáctico, jurídico y sin elementos probatorios suficientes para endilgar responsabilidad penal al señor Fernando Crespo Peña, configuraron un daño antijurídico que debe ser reparado. Se alega que durante el tiempo que estuvo privado de la liberiad en establecimiento carcelario debió soponar los señalamientos de la Fiscalía General de la Nación, los que desdibujados durante el proceso penal, no logrando dicho ente acusador demos.[rar la responsabilidad penal del señor Fernando Crespo Peña por el delito de REBELION. Se afirma en la dem€inda que la carga de estar privado de la libertad durante 11 meses y 24 días se tradujo en estar alejado de su familia, desmejorado en su salud así como económicamente, estigmatización por la

durante 11 meses y 24 días se tradujo en estar alejado de su familia, desmejorado en su salud así como económicamente, estigmatización por la sociedad, padecimientos, sufrimientos, desesperación, para finalmente mediante sentencia establecerse que no se tenían los suficientes fundamentos para endilgársele responsabilidad por los cargos que lo llevaron a ser privado de la libenad, a pesar de la insistente labor de la defensa y la realidad fáctica imperante.

D. CONTESTACIÓN DIE LA DEMANDA (fls.106-120) Concurre al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que la parte demandante pretende el resarcimiento de daños que en su sentir le causó la Fiscalía General de la Nación por la detención del

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FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 señor Fernando Crespo Peña, sin fundamento que permita estructurar responsabilidad patrimonial o administratíva de la entidad. Sostiene que siendo una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el caso de que la

coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el caso de que la conducta que sea investigada en ese momento sea considerada como delito, hasta tanto exista certeza de su comisión o de la inocencia del imputado, lo que en el presente caso no ocurrió en tanto la absolución se dio por dudas, no porque se hubiese demostrado su inocencia, siendo por tanto la detención preventiva una eventual carga a soportar y en consecuencia que hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno. Advierte que el Juez de Control de Garantías consideró que se deban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme el caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, Iegalizó la captura del señor Fernando Crespo Peña y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, frente a lo que precisa que para proferir la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Finalmente alga que no se configuró daño antijurídico alguno ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja declaró a la entidad demandada administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Fernando Crespo Peña durante los días transcurridos entre el 20 de enero de 2011 y el 13 de enero de 2012 y condenó a dicha entidad a pagar a favor del señor Fernando Crespo Peña la suma de $5'234.163,80 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como a pagar perjuicios morales en favor de este y de los demás demandantes, advirtiendo que la privación de la libertad del señor Fernando Crespo Peña devino, además de la solicitud de medida de aseguramiento, de la actuación del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja al decretarla, por

devino, además de la solicitud de medida de aseguramiento, de la actuación del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja al decretarla, por lo que no habiéndose dirigido la demanda contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal condena solo se disponía a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación en un 50% del valor liquidado. Ahora bien, como sustento de la responsabilidad declarada frente a la entidad demandada consideró que, cuando se ha probado que los supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no tuvieron lugar, como en el presente caso en el que se estableció la no existencia deFRANcy DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAI"CIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 material probatorio suficiente por el que se pudiera establecer más allá de toda duda razonable que el sindicado -Fernando Crespo Peñahubiese sido responsable del delito de REBELIÓN, ha de entenderse que el hecho como tal no existió. Que en el presente caso le asiste responsabilidad al Estado en tanto se irrogó un daño especial a quien fuere privado de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal, configurándose una ruptura del principio de igualdad

libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal, configurándose una ruptura del principio de igualdad antes las cargas públicas. Que al señor Fernando Crespo Peña no le asistía la obligación de soportair el daño que el Estado le ocasionó privándolo de la libertad, daño que calificó de antijurídico y que debe ser resarcido por la Administración pública.

111. FUINDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación, se afirma que la entidad surtió su actuación de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigerites para la época de los hechos, no siendo ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o la existenci€i de alguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la lil)ertad.

Alega que no haberse solicitado ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captiira, la formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, sería ir en contra de sus funciones legales y propender actos de ilicitud y delincuencia en el país. Que la solicitud de medida de aseguramiento no fue caprichosa, sino que

de aseguramiento, sería ir en contra de sus funciones legales y propender actos de ilicitud y delincuencia en el país. Que la solicitud de medida de aseguramiento no fue caprichosa, sino que obedeció a la gravedacl del delito Ímputado, rebelión, y que cosa diferente fue que con el transcurrir de la investigación y del tiempo, hubiese resultado absuelto por no encontrarse prueba suficiente que permitiera demostrar su responsabilidad por los hechos investigados. Reitera que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, io es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la ceirteza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de c(tnvicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y Coi6EPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De la anterior oportunidad procesal no hicieron uso las pahes. La Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico Corresponde establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

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frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de ®`(Z

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REPARACIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 la libertad de que fue objeto el señor FERNAND0 CRESPO PEÑA desde el 20 de enero de 2011 al 13 de enero de 2012.

1. Tesis de la sala

Si.

2. Argumentos de la Decisión 2.1. De responsabiljdad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad -régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libehad, Ia Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea,

podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, puntualizando: "(...) establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constituc.ional.idad. Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de un.ificación mencionada cons.istente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, Ios cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los

igualdad, Ios cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible ún perspectiva judicial-del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, Ie exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia', aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el ' El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que "corresponde al juez la aplicactón del derecho con prescindencia del invocado por las partes (` ` ` ) la deteminación correcta del derecho",

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REPAlücIÓN DIRECTA

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con prescindencia del invocado por las partes (` ` ` ) la deteminación correcta del derecho",

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REPAlücIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. Negrilla de la Sala. En dicho pronunciamierito arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 9() de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal es,pecífico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corl:e Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez €]dministrativo, en aplicación del principio /.ura nov/.Í cur/.a, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del ahículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvinuado la

la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvinuado la presunción de inocenci€i -aplicación del principio /.n dub/.o pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjeti\Ía, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previt) que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la liberiad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arlc)itraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplic£ido por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, ele ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad también se extiende a la nominación de las causales de privación r. Sl a justa, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de

también se extiende a la nominación de las causales de privación r. Sl a justa, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena die la Sección Tercera del H. Consejo de Estado2 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la res,ponsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libehad, en el sentido de que: "(...) en lo sucesivci, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no

causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no Z CONSEJERO PONENTE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de do§ mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-0()235 01 (46.947), Actor Martha Lucía RÍos Cortés y otros, Demandado. La NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia Acción de reparación directa ®6'3

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño". En virtud de lo anterior, unifjcó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual

Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: "1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del ariículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En viriud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premjsas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. " Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a analizar, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se produjo el daño antijurídico alegado por los demandantes, si dicho daño resulta imputable a la entidad demandada y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión

por los demandantes, si dicho daño resulta imputable a la entidad demandada y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo frente a la declaratoria de responsabilidad Estatal. 2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1.1 De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado en el plenario que, la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (S) la expedición de orden de captura contra, entre otros, el señor FERNANDO CRESPO PEÑA, la cual se hizo efectiva el 15 de enero de 2011 por parte de miembros de la Policía Nacional, Posteriormente la Fiscalía General de la Nación solicitó ante los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de Control de Garantías, la celebración de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. EI Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de Control de Garantías, en audiencia preliminar del 20 de enero de 2011 legalizó la captura del señor FERNANDO CRESPO PEÑA por encontrar

Control de Garantías, en audiencia preliminar del 20 de enero de 2011 legalizó la captura del señor FERNANDO CRESPO PEÑA por encontrar que la misma se había realizado en acatamiento de las normas constitucionales y legales; decisión que fue apelada por defensa yFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 posteriormente confirmada. En dicha diligencia además se formuló imputación en su contra por el delito de REBELIÓN (Art. 467 del Código Penal, modificado por l€i Ley 890/04), cargo al que no se allanó el imputado. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión contra la que no se interpuso recurso. El día 18 de febrero de 2011 se presentó escrito de acusación, celebrándose Audienci:i de Formulación de acusación el día 9 de marzo de 2011, en la cual la Fiscalía imputó cargos en contra del señor FERNANDO CRESP0 PEÑA y otro, como autores del delito de REBELIÓN (Ah. 467 del Código Penal). El día 10 de agosto de 2011 se inició Audiencia de Juicio Oral, concluyéndose el debate probatorio el 13 de enero de 2012, con un sentido

Código Penal). El día 10 de agosto de 2011 se inició Audiencia de Juicio Oral, concluyéndose el debate probatorio el 13 de enero de 2012, con un sentido del fallo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja de naturaleza absolutorio, ordenándose la libehad inmediata de los proce!;ados. La sentencia absolutoria fue emitida el 05 de febrero de 2013 (fl.172). Como sustento de su decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (S) consideró que, no existía medio probatorio alguno que revelara que el hecho denunciado y por el que se acusó a los procesados hubiese sido cometido, además que, existió orfandad probatoria y falta de claridad sobre las circunstancias que rodearon el hecho, no resultando viable predicar la estructuración del delito enrostrado, no encontrando por tanto satisfechas las exigencias previstas en el artículo 381 del C.P.P para emitir una sentencia condenatoria, señalando que no se contaban con elementos de juicio para soportarla, habiendo resultado procesados por los señalamientos insulares realizados por una persona que si pertenecía al grupo delincuencial -l=ARC-, el cual abandonó para desmovilizarse y

señalamientos insulares realizados por una persona que si pertenecía al grupo delincuencial -l=ARC-, el cual abandonó para desmovilizarse y obtener beneficios por parte del Estado, realizando denuncias incongruentes y carentes de sustento probatorio. Sobre el particular señaló: "(...) resulta acertadci concluir que en este estadio procesal el Juez no cuenta con elementos de juicio siificientes y cerieros para soportar la emisión de una condena en contra de los aquí procesados, ni para predicar la configuración de la materialidad de la coriducta de REBELION, ni la responsabjlidad de cada uno de ellos frente a los seiialamientos que se hicieron en contra, más allá de la duda razonable, pues surg{3n con claridad serias dudas en la versión del señor Evaristo José Llanes Diollo, actualmente reinseriado, y de los policías investjgadores que recibieron de ese h.'jérfano elemento, la información que involucró a los hoy procesados en este €isunto. (...) se recaudó el testimonio del señor Evaristo José Llanes, quien en su condición de desmovilizado del grupo guerrillero mencionado, indicó que los procesados formaban parte de la red de Apoyo Logistico de la

Llanes, quien en su condición de desmovilizado del grupo guerrillero mencionado, indicó que los procesados formaban parte de la red de Apoyo Logistico de la compañía mixta Raul Eduardo Mahecha del grupo subversivo denominado FARCEP. Sin embargo, encuentra el Despacho que la actividad probatoria desplegada por la Delegada de la Fiscalia no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los prccesados, de quienes no se realizó un señalamiento claro, directo, a través del c'Jal se demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron la actividad delictiva que se atribuye en su contra, no se dijo en que periodos y márg€`nes de tiempo fueron desempeñadas la labores Tampoco se describió como se eni`,ontraba conformado el grupo subversivo, ni estableció que las labores presuntameme realizadas por los procesados se hayan realizado de forma voluntaria, con plena disposición y conscientes de derrocar el régimen constitucional y legal existente. S>e pretendió sobrevalorar el testimonio de una persona 86-[(

FÍüNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68081333300120150006601 desmovilizada que probablemente en su afán de obtener beneficios administrativos y judiciales, realizó señalamientos que incriminan a pobladores de lugares de influencia de grupos al margen de la Ley, pero no realizaron un estuerzo mayor que permitiera la obtención de otros elementos materiales probatorios que robustecieran

y judiciales, realizó señalamientos que incriminan a pobladores de lugares de influencia de grupos al margen de la Ley, pero no realizaron un estuerzo mayor que permitiera la obtención de otros elementos materiales probatorios que robustecieran su testimonio, el cual aparece confuso, porque no individualiza de forma coherente y clara cada uno de los procesados, presentando descripciones que no pertenecen a las correspondientes características morfológicas. La información de cargo recolectada no fue suficiente para crear en el Juez de conocimiento la convicción necesaria para establecer una sentencia de condena, porque existió poca actividad y la aportada no ofreció claridad al interior de las diversas sesiones del juicio oral, donde se mantuvo incólume la inocencia de los acusados (. . .)''. 2.1.2 Análisis de la Sala frente a la privación de la libertad del señor Fernando Crespo Peña Sea lo primero precisar que, si bien es cierio con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 el decreto de la medida de aseguramiento prívativa de la libehad corresponde a una facultad jurisdiccional propia del Juez de Control de Garantías, no lo es menos que a ella antecede la solicitud de imposicjón por parte de la FÍscalía General de la Nación, solicitud que debe contener la indicación entre otras cosas, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, aporiando los elementos materiales

por parte de la FÍscalía General de la Nación, solicitud que debe contener la indicación entre otras cosas, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, aporiando los elementos materiales probaloriios que la soportan -en ejercicio de su competencia investigativa asignada por la Constitución y la Ley-, y ve c,omprometiida su responsabilidad ante los daños que se causen con ocasión de una privación injusta de la libenad. En el caso concreto se evidencia, con vista en el proceso penal que fuere adelantado en contra del señor Fernando Crespo Pena y que obra en copia dentro del presente proceso, que la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de m

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