TA SANT - 680813333001-2015-00124-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00124-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
(`,ciri.t}|`j.> Sup{.r`or d{- ld Bucaram Medio d Demand Demand
Asunto: Tema: Decide accionad Primero ® cual se a :.Jud,`at-d ,";',£i'[E,._` „ s,GCMA-SGC^mric`l , aRfiA , ca"7mDl '' `.\`E£Hi,/ _1anga,|PÜ€ (43) C€ ü\o C)C, Ot& ru\\ O`ei'`Ljcvc (2tiq) TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER ado ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO mte: 680813333001-2015-00124-01 le control: REPARACIÓN DIRECTA
lante: JORGE EDUD ANGARITA ZABALA Y OTROS
lado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ]a, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2016, del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la accedieron a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA anda fue interpuesta mediante apoderado por los señores JORGE iNGARITA ZABALA en nombre propio y en representación de sus i hijos EDUD SANTIAGO ANGARITA RAMÍREZ y JUAN
iNGARITA ZABALA en nombre propio y en representación de sus i hijos EDUD SANTIAGO ANGARITA RAMÍREZ y JUAN rlAN ANGARITA RAMÍREz; pATTy RAMÍREz GARRIDo, A ZABALA OTERO, SHIRLEY YOMARA ANGARITA ZABALA, ro ANTONIO ANGARITA ZABALA y DIANA LICETH ANGARITA \; en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, i NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HOS 3 accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, les a folios 10 al 12 del expediente, los siguientes. el día 3 de octubre de 2011 la Fiscalía Sexta Seccional de ncabermeja solicitó al Juez Pnmero Penal Municipal con Funciones de ol de Garantías de Barrancabermeja en Audiencia Preliminar Orden La dema EDUD A menores
SEBAST
FABIOL
ALBERT ZABALA contra la
1. HECH La parte verificab
a. Que Barra Contr de Captura de JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2011, en la ciudad de Barrancabermeja b. Que el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo el día 7 de octubre de 2011, diligencia de legalización de captura e imputación de cargos por
de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo el día 7 de octubre de 2011, diligencia de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, solicitándose medida de aseguramiento de detención preventiva enSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680813333001-2015-00124-01 establecimiento carcelario, haciéndose efectiva en la Cárcel de Barrancabermeja. c. Que el 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja profirió fallo, en el cual se absuelve al señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA y se ordenó su libertad inmediata, siendo este fallo, la prueba para demostrar que el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA fue detenido de manera injusta y privado de su libertad por un error atribuible a la administración de justicia, desde el 7 de octubre de 2011 hasta el 26 de junio de 2013
2. PRETENSIONES "PRIMERA: Que es solidariamente responsable LA NACION, Fiscalia General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales y a la vida de relación de las personas qLie aparecen como demandantes en este libelo JORGE EDUD ANGAlflTA ZABALA,
Nación, de los perjuicios materiales y morales y a la vida de relación de las personas qLie aparecen como demandantes en este libelo JORGE EDUD ANGAlflTA ZABALA, sus menores hüos EDUD SANIAGO Y JUAN SEBASTIAN ANGARITA ZABALA; PATTY RAMIREZ GARRIDO, FABIOLA ZABALA OTERO, SHIRLEY YOIVIARA ANGARITA ZABAL, ALBERTO ANTONIO ANGARITA ZABALA Y LICETH ANGARIA ZABALA, ocasionados con la privación injusta de la liberta del señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, durante el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 2011 y el 26 de junio de 2013., bajo el cargo de autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON IVIENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO, permaneciendo vinculado al proceso hasta esa misma fecha cuando el Juzgado segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, le dio lectura a la sentencia
ABSOLUTORIA.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, Ia Nación, Fiscalía General de la Nación, está obligada a pagar por concepto de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación a los demandantes, las sumas que se relacionan
a continuación:
1. Perjuicios materiales a favor de JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, Ia suma
morales y daños a la vida de relación a los demandantes, las sumas que se relacionan a continuación:
1. Perjuicios materiales a favor de JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, Ia suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOS IVIIL SETECIENTOS NOVENTA IVIIL PESOS ($ 10.802.790), correspondiente ail 50% de la responsabilidad solidaria que cabe a la Fiscalia General de la Nación.
2. Perjuicios morales a favor de JORGE EDUD ANGARILA ZABALA, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS IVIINIMOS LEGALES NIENSUALES VIGENTES, correspondiente al 50% de la responsabilidad solidaria que cabe a la
Fiscalia General de la Nación.
3. Daños a la vida de relación para JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS IVIINIIVIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes al 50% de la responsabilidad solidaria que cabe a la Fiscalía General de la Nación.
4. Perjuicios morales para pATTY RAMIREZ GARRIDO (compañera permanente), EDUD SANTIAGO y JUAN SEBASTIAN ANGARITA RAIVIIREZ (hijos), a cada uno de estos el equivalente CINCUENTA (50) SALARIOS NIINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, CIENTO CINCUENTA (150) EN TOTAL, correspondientes al 50%o de la responsabilidad solidaria que cabe a la Fiscalía General de la Nación.
MENSUALES VIGENTES, CIENTO CINCUENTA (150) EN TOTAL, correspondientes al 50%o de la responsabilidad solidaria que cabe a la Fiscalía General de la Nación.
5. Perjuicios morales para FABIOLA ZABALA OTERO, madre de JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS IVIINIIVIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes al 50% de la responsabilidad solidaria que cabe a la Fiscalía General de la Nación.
6. Perjuicios morales para SHIRLEY YOIVIARA, ALBERTO ANTONIO Y DIANA LICETH ANGARITA ZABALA, hermanos de JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, a cada uno el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS NIINIIVIOS
®® ® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333300i-2015-00124-01 LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un total de ciento cincuenta (150) correspondientes al (50%) de la responsabilidad solidaria qLie cabe a la Fiscalía General de la Nacjón.
Tercera: QLie las entidades aquí demandadas deben cancelar las sumas señaladas en las pretensiones anteriores y reconocidas en la sentencia respectiva, en los términos y forma previstos en el art.192 de la ley 1437 de 2011." (fls. 8-10, 78-79)
términos y forma previstos en el art.192 de la ley 1437 de 2011." (fls. 8-10, 78-79)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que, todas las actuaciones efectuadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ajustaron de manera estricta al cumplimiento de la Constitución y la Ley y que por lo tanto, si dentro de la investigación mediaron motivos fundados acerca de los hechos que señalaban a JORGE EDUD ANGARITA ZABALA como autor del delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, el ente acusador debía solicitarle al Juez de Garantías, la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Menciona además, que frente a la captura y su legalización no hay prueba de que las actuaciones cumplidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hayan sido desproporcionadas, arbitrarias o que hubiesen existido falencias probatorias dentro de la actividad investigativa. Propone como excepciones.. i) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, argumentando que con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal el actuar de la Fiscalía se limita a adelantar la investigación y de acuerdo al material probatorio solicitar la medida preventiva de detención del sindicado, para que
argumentando que con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal el actuar de la Fiscalía se limita a adelantar la investigación y de acuerdo al material probatorio solicitar la medida preventiva de detención del sindicado, para que sea el Juez de Garantías quien en ultimas decida y decrete la medida de aseguramiento a imponer, entonces alega que si bien se dio la medida de aseguramiento en contra del demandante, la misma no fue proferida por la F.iscal'ia General cle la Nadión, ii) ACTUACIÓN LEGITIMA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, corresponde a que la Fiscalía actuó obrando en cumplimiento del deber legal, por lo que no se le puede imputar responsabilidad, debido a que en el transcurso de la investigación procesal, no se configuraron presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial; //-/) lNEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, al precisar que s.i se reúnen los requisitos exigidos por la ley penal para la imposición de medida de aseguramiento , no se puede declarar un daño antijurídico ya que el funcionario debe realizar juicios de valor supeditando la imposición de la medada a la plena prueba de los elementos constitutivos del delito, i.v/ SOBRE
funcionario debe realizar juicios de valor supeditando la imposición de la medada a la plena prueba de los elementos constitutivos del delito, i.v/ SOBRE EL QUÁNTUM INDEMNIZATORIO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680813333001-2015-00124-01 consídera que esíá sobre estimada la valoración por concepto de perjuicios morales, reclamada en la demanda, para las víctimas directas y no están de acorde a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado (Fls.89-97)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja estableció que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encontró que el demandante fue privado de la libertad del 11 de octubre de 2011 al 26 de junio de 2013, sindicado como autor del delito Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, y que en el juicio oral se profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo Entonces, como se estableció que no existía material probatorio suficiente que pudiera establecer más allá de toda duda razonable que el sindicado hubiese sido responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ha de entenderse que el hecho como tal no existió y por lo tanto para el A Quo
pudiera establecer más allá de toda duda razonable que el sindicado hubiese sido responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ha de entenderse que el hecho como tal no existió y por lo tanto para el A Quo quedó establecido que el Estado irrogó un daño especial al señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, que no estaba en el deber de soportar, por lo tanto lo calificó como antiiurídico y en consecuencia configuró la obligación en cabeza de la administración a resarcir al demandante por ese hecho. Declaró patrimonialmente responsablemente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la injusta privación de la libertad que se encontró sometido el ciudadano JORGE EDUD ANGARITA ZABALA durante los días transcurridos entre el 6 de octubre de 2011 y el 26 de iunio de 2013. En cuanto a la liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de su libertad durante 20 meses y 19 días, ordenó liquidar los perjuicios morales de la siguiente manera.
JORGE EDUD ANGARITA ZABALA 50 SMMLV
PATTY RAMIREZ GARRIDO (Compañera Permanente) 50 SMMLV
EDUD SANTIAGO ANGARITA RAMIREZ (Hijo) 50 SMMLV
JUAN SEBASTIAN ANGARITA RAMIREZ (Hijo) 50 SMMLV
FABIOLA ZABALA OTERO (Madre) 50 SMMLV
EDUD SANTIAGO ANGARITA RAMIREZ (Hijo) 50 SMMLV
JUAN SEBASTIAN ANGARITA RAMIREZ (Hijo) 50 SMMLV
FABIOLA ZABALA OTERO (Madre) 50 SMMLV
SHIRLEY YOMARA ANGARITA ZABALA (Hermana) 25 SMMLV
ALBERTO ANTONIO ANGARITA ZABALA (Hermano) 25 SMMLV 25 SMMLVDIANA LICETH ANGARITA ZABALA (Hermana) Frente al daño a la vida en relación, se adujo que no se acreditó, pues solo se tenían declaraciones rendidas por testigos, en las que señalaban que el ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333001-20i5-o0124-01 demandante y su familia sufrieron como consecuencia de su detención, sin que ello demuestre que hubo una alteración significativa respecto de las condiciones sociales de los demandantes; y a título de perjuicios materiales, reconoció por lucro cesante la suma de $13 574 576 (fls 132-140). lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifiesta que no se ajusta a derecho predicar una privación injusta de la libertad de JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, toda vez que la entidad accionada actuó conforme a derecho y cumpliendo a cabalidad con las funciones para las cuales fue
ANGARITA ZABALA, toda vez que la entidad accionada actuó conforme a derecho y cumpliendo a cabalidad con las funciones para las cuales fue creada, lo que a iuicio del apoderado significa que, al no haber solicitado ante Juez de Control de Garantías la legalización de captura, formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, sería ir en contra de sus funciones legales. Además, a la FISCALÍA le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo a la prueba obrante, solicite la detención preventiva de libertad y es el Juez de Control de Garantías quien debe decidir si decreta o no la medida, en virtud del análisis de probatorio y de su viabilidad. Sostiene además, que no puede afirmarse que la detención del señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA haya sido injustificada, pues existieron razones jurídicamente relevantes para su captura inmediata y posterior privación de su libeftad y que para imputar responsabilidad a la FISCALiA GENERAL DE LA NACIÓN, es preciso combinar las circunstancias del artículo 90 Constitucional, como lo son, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho u omisión y el daño, lo cual a criterio del apelante no se
sus agentes; un daño, como consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho u omisión y el daño, lo cual a criterio del apelante no se configura ni se prueba En virtud de lo anterior solicita revocar la sentencia apelada y denegar las suplicas de la demanda. (fls.141 -148)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Sostiene que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos para endilgar responsabilidad, teniendo en cuenta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cumplió con su labor, dado que todas sus actuaciones están sometidas a control de legalidad previo o posterior y como quiera que lasSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2015-00124-01 actuaciones adelantadas por el ente investigador, que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento al hoy demandante, no fueron declaradas ilegales dentro del proceso, no se podría establecer que las mismas fueron desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales establecidos Por otra parte, expresa la falta de legitimación por pasiva, en el sentido que, la accionada carece de facultad dispositiva sobre la privación de la libertad de las personas, pues quien decide de manera autónoma e independiente es el
accionada carece de facultad dispositiva sobre la privación de la libertad de las personas, pues quien decide de manera autónoma e independiente es el Juez, y que por lo tanto la Fiscalía General De La Nación no debe responder por la decisión del Juez con Función de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento. Por estas razones, solicitó revocar la sentencia objeto del recurso y desestimar las pretensiones con respecto a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN (fls.186-195)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que resulta evidente la existencia de un daño antijurídico en el presente asunto, comoquiera que, a partir de la providencia que lo absolvió, se tiene plena certeza de que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar su lmitación del derecho a la libertad De igual forma, expresa que la imposición de la medida de aseguramiento reside en cabeza de ambas autoridades, cada una cumpliendo un rol determinante dentro del proceso establecido, pues en cabeza del Juez penal de Control de Garantías se radicó el control de legalidad y la constitucionalidad de la investigación realizada por el ente acusador, así como la imposición de la medida de aseguramiento, y en cabeza del fiscal está el ejercicio de la acción penal y la investigación de los
el ente acusador, así como la imposición de la medida de aseguramiento, y en cabeza del fiscal está el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que puedan constituir un delito, construyendo hipótesis de responsabilidad y, si es el caso solicitándole al juez penal la imposición de medida de aseguramiento cuando los elementos probatorios y la evidencia física muestren grado de posibilidad en la responsabilidad del sindicado En consecuencia solicita que se confirme la sentencia (fls 198-201 )
Vll. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, oSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2ol5-Ooi24-01 si en el caso concreto existen elementos que den lugar a exonerar de responsabilidad a la accionada.
De encontrarse probado lo anterior, deberá establecerse si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados
2. lvIARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y
no el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados
2. lvIARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada, las cuales se expondrán a continuación lnicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una carga que todas las personas debían soportar Posteriormente la carga de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley
responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta; por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servício se efectuaba el estudjo de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenían como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar. Luego, el H. Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad desde el títuloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2015-00124-01 de imputación obietivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra: es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un
principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra: es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un proceso ajustado a los requerimientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos Finalmente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20181, el H. Consejo de Estado definió que cuando se observe que el juez levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa, incluyendo aquellos casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del demandante respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; será necesario hacer el análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y para ello estimó tres elementos a verificar i) ldentificar la antijuridicidad del daño, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho
elementos a verificar i) ldentificar la antijuridicidad del daño, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad el Tribunal Administrativo de Santander había sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art 414 del C. de P P de 1991) la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art. 414 del C de P. P. de 1991, se
estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art. 414 del C de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debía demostrar que la ' Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección (ercera CP Carlos Alberio Zambrano Barrera 15 de agosto de 2018 F{adicación no 68001-23-31-000-2010-00235-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2015-Ooi24-01 privacíón de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso, exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio /n dL/bt.o pro reo, ya que en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se estudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del sindicado se daba por aplicación al principio de in dubio pro reo y por las causales del Art 414 del C de P P, y en los casos enmarcados fuera de estas se establecía bajo el régimen subjetivo, en adelante se adoptara
reo y por las causales del Art 414 del C de P P, y en los casos enmarcados fuera de estas se establecía bajo el régimen subjetivo, en adelante se adoptara el criterio fijado en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado, según el cual deberá estudiarse si en cada caso concreto se cumplen con los tres elementos anteriormente mencionados, para determinar si existió o no responsabilidad del Estado.
3. CASO CONCRETO 3.1. HECHOS PROBADOS 3.1.1. El día 01 de diciembre de 2008 formuló denuncia penal la señora
Myriam Pérez Delgado contra JORGE EDUD ANGARITA ZABALA
por presunto ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS a su hija menor de edad Por estos hechos la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Control de Garantías, librar orden de captura contra el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, del cual fue víctima la menor de 12 años L N TP (fls 25-26) 3.1.2. El día 7 de Octubre del año 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,
(fls 25-26) 3.1.2. El día 7 de Octubre del año 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en donde se legalizó la captura del hoy demandante y se realizó la imputación de los cargos por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y; por último se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, por considerarlo un peligro para la sociedad,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i3333001-2015-00124-01 atendiendo a la naturaleza y modalidad de la conducta investigada y a las circunstancias del caso, pues el presunto ilícito se habría cometido contra una menor de 12 años de edad. (fl.30) 3.1.4. El día 26 de junio de 2013 se terminó el juicio oral y se indicó por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que el sentido del fallo era absolutorio, ordenando la libertad inmediata del señor JORGE
EDUD ANGARITA ZABALA (fl 38)
Conocimiento de Barrancabermeja, que el sentido del fallo era absolutorio, ordenando la libertad inmediata del señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA (fl 38) 3.1.5. El día 26 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, dictó sentencia absolutoria en favor del señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, tras declarar que el proceso quedó huérfano de prueba en torno a la responsabilidad del acusado, lo que impone que este sea absuelto de los cargos por los que fue acusado (fls 48-49) 3.1.6. Que el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA fue privado de su libertad y detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, desde el día 7 de octubre de 2011 hasta el día 26 de junio de 2013, de acuerdo a la orden dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (fl 50) Así las cosas, está acreditado que el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA fue capturado el día 06 de octubre de 2011, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, formulándose la imputación y acusación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 7 de
acceso carnal abusivo con menor de 14 años, formulándose la imputación y acusación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 7 de octubre del año 2011 Posteriormente, el 26 de iunio de 2013, se culminó la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, dictando como sentido del fallo, la absolución del entonces acusado JORGE EDUD ANGARITA ZABALA, declarando que el proceso quedó huérfano de prueba en torno a la responsabilidad del acusado, lo que impone que este ciudadano sea absuelto de los cargos por los que fue acusado. En virtud de la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, la sala analizará los tres elementos a verificar para imputar la responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación injusta de la libertad, que son i) ldentificar la 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333300i-2ol5-00124-01 antijuridicidad del daño, ii) Sl quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente
exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique que quien demanda incumó en esa dase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño 3.2 DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR JORGE EDUD ANGARITA ZABALA Conforme lo expuesto, se analizará si el daño sufrido por el señor JORGE EDUD ANGARITA ZABALA consistente en la privación de la libertad, fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conforme los parámetros del H Consejo de Estado, frente a lo cual ha expresado la H.
Corte Constitucional: "La noción de daño antijuridico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sist
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