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TA SANT - 680813333001-2015-00143-02-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2015-00143-02-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680813333001-2015-00143-02

Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar click) Medio de control REPETICIÓN Demandante

DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA

defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com Demandado

YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN

BETTY DEL ROSARIO LARIOS DÍAZ

bettylarios28@hotmail.com camiloernestohurtado@hotmail.com waltermujicainfante@gmail.com

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REPETICIÓN POR PAGO DE CONDENA JUDICIAL

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra los señores YESID ALBERTO

GARCÍA LEÓN y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DÍAZ.

BARRANCABERMEJA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra los señores YESID ALBERTO

GARCÍA LEÓN y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DÍAZ.

1. HECHOS

a.El señor RODOLFO DELGADO MEDINA presentó demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Barrancabermeja, solicitando la nulidad de la Resolución No. 2114 del 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se d io por terminado el encargo del cargo que desempeñaba. Al igual, que de las Resoluciones Nos. 0108 del 11 de febrero del 2004 y 0193 del 9 de marzo de 2004, por medio de las cuales se resolvió el Recurso de Reposición y Apelación, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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b.Señala que, el 25 de Noviembre de 2009 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicación número 2004 – 1510, en primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 2114 del 30 de diciembre de 2003, y de las Resoluciones Nos. 0108 del 11 de febrero del 2004 y 0193 del 9 de marzo de 2004. c. Indica que, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo mencionado, y mediante Sentencia de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo

de marzo de 2004. c. Indica que, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo mencionado, y mediante Sentencia de 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por la primera instancia. d. Menciona que, el Municipio de Barrancabermeja a través de la Resolución No. 1184 del 3 de Mayo de 2013 reconoció al señor RODOLFO DELGADO MEDINA la suma OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($ 89.304.616), por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la sentencia judicial proferida bajo proceso radicado 2004-1510-00.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA.- Que se declare responsable a los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.265.084, BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.579.642 expedida en Bogotá D.C., y los señores LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE, LEONARDO COTE BOTERO, ANDREA COTE BOTERO en calidad de herederos del señor ED GAR COTE GRAVINO, persona fallecida, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Barrancabermeja, entidad que fue condenada dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo radicado 2004 -1510 interpuesta por el señor RODOLFO DELGADO MED INA, mediante fallo de fecha 25 de Noviembre de

Municipio de Barrancabermeja, entidad que fue condenada dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo radicado 2004 -1510 interpuesta por el señor RODOLFO DELGADO MED INA, mediante fallo de fecha 25 de Noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, confirmada mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 por el Honorable tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.265.084, BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.579.642

expedida en Bogotá D.C., y los señores LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE, LEONARDO COTE BOTERO, ANDREA COTE BOTERO en calidad de herederos del señor EDGAR COTE GRAVINO, persona fallecida, a cancelar la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($89.304.616) , suma de dinero que pago el ente territorial MUNICIPIO DESentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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BARRANCABERMEJA, para ser efectiva la condena proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo el No. 2004-1510-00 y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander

BARRANCABERMEJA, para ser efectiva la condena proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del proceso radicado bajo el No. 2004-1510-00 y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2013, las cuales se adjuntan como prueba y se mencionan en el acápite de pruebas.

TERCERO: Que se condene a los señores YESI D ALBERTO GARCÍA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.265.084," BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 41.579.642

expedida en Bogotá D.C., y los señores LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE, LEONARDO COTE BOTERO, ANDREA COTE BOTERO en calidad de herederos determinados del señor EDGAR COTE GRAVINO, persona fallecida, a cancelar intereses comerciales a favor del Municipio de Barrancabermeja desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTO: Que se ajuste la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas: artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001.

Como concepto de violación Expone el apoderado de la parte demandante que que el presente medio de control se debe iniciar contra el funcionario YESID ALBERTO

Ley 678 de 2001. Como concepto de violación Expone el apoderado de la parte demandante que que el presente medio de control se debe iniciar contra el funcionario YESID ALBERTO GARCÍA LEÓN, al expedir la Resolución No. 2114 de fecha 30 de diciembre de 2003 mediante la cual se dio por terminado el encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, y la señora BETTY DE ROSARIO LARIOS DÍAZ, quien en su calidad de Secretaria General de la Alcaldía de Barrancabermeja, a través con la Resolución No. 0108 de fecha 11 de febrero de 2004, dispuso no reponer la Resolución No. 2114 de 2003, considerando que el funcionario no cumplía con las funciones realizadas con el perfil y los requisitos establecidos para el cargo de Profesional Especializado Área de la Salud contenidos en el Decreto No. 006 de 2002, correspondiente al de Salud Pública, el cual expone como requisito título universitario en áreas de salud y título de especialización en áreas administrativas de la salud. Manifiesta que, el causante EDGAR COTE GRAVINO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Barrancabermeja, profirió la Resolución No. 0193 de marzo 9 de 2004, con la que confirmó la Resolución No. 2114 de fecha 30 de diciembre de 2003, alSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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ajustarse a derecho, señalando que los nombramientos provisionales y por encargo en la actualidad no tienen un término de duración definido, por lo que no es posible realizar

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ajustarse a derecho, señalando que los nombramientos provisionales y por encargo en la actualidad no tienen un término de duración definido, por lo que no es posible realizar concurso de mérito para proveer en forma definitiva los cargos de carrera por falta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, único organismo facultado para realizarlos, y como consecuencia la duración del encargo depende de las necesida des del servicio, la eficacia y eficiencia del encargado. Refiere que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. Y en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, se indica que se presume que existe dolo del agente público, cuando se expide el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderada judicial debidamente constituido las partes demandadas YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ contestaron la demanda (Fls. 152 a 238 – Archivo No.04FOLIOS 147 - 249 – Repositorio Digital), manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, al argumentar que en el presente medio de control no ha sido debidamente acreditado por el ente territorial el requisito de subjetividad en la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales.

manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, al argumentar que en el presente medio de control no ha sido debidamente acreditado por el ente territorial el requisito de subjetividad en la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales. Argumenta, que los señores YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ basaron la negación del recurso de reposición presentado por RODOLFO DELGADO MEDINA con fundamento en las normas preexistentes y aplicables al caso concreto en su momento, es decir, que la Resolución No. 0108 del 11 de Febrero de 2004, se motivó aplicando en su integridad lo establecid o en el Decreto No 006 de 2002, en lo referente al cumplimiento de los requisitos mínimos para permanecer en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA DE LA SALUD (SALUD PUBLICA), los cuales exigía entre otras acreditar TITULOSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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UNIVERSITARIO EN ÁREAS DE LA SALUD Y TITULO DE ESPECIALIZACION EN

ÁREAS ADMINISTRATIVAS DE LA SALUD.

Señala que, el señor RODOLFO DELGADO MEDINA no cumplía con los requisitos de educación para realizar las funciones del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA DE LA SALUD (SALUD PÚBLI CA) puesto que no acredita el título de pregrado en área de la salud, sino por el contrario acredita título de pregrado como administrador de empresas, siendo motivo más que suficiente para denegar el recurso, al no contar el señor RODOLFO DELGADO con una

el título de pregrado en área de la salud, sino por el contrario acredita título de pregrado como administrador de empresas, siendo motivo más que suficiente para denegar el recurso, al no contar el señor RODOLFO DELGADO con una especialización en áreas de la salud como lo exigía el manual de funciones, pues el título de especialización era en salud ocupacional. Refiere que, la actuación de los servidores públicos está ajustada a derecho, para ello basta observar los requisitos del cargo contenidos en el Decreto No. 006 de 2002 y verificar que el señor DELGADO MEDINA como profesional en administración de empresas con especialización en salud ocupacional no tenía ni los requisitos ni el perfil para acceder al encargo y si bien se le había otorgado irregularmente, se podía subsanar dicha irregularidad, pues el cargo de profesional especializado área de la salud tenía como exigencia el ser profesional en áreas de salud y tener especialización en áreas administrativas de la salud y los estudios superiores del señor DELGADO MEDINA no se ajustaban a estas exigencias, acordes con las funciones del cargo relacionadas en el Decreto 006 de 2002, que tienen que ver con la salud pública, la salud de la población y no con la salud ocupacional del personal de la entidad. La labor de la Secretaria Local de Salud, está determinada en la Ley 100 de 1993 y direccionada a la población en general con especiales beneficios para la población vulnerable. III.SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja denegó las pretensiones, considerando que, para endilgar responsabilidad a los aquí demandados, solamente se cuenta con las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de origen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto conSentencia de Segunda Instancia

denegó las pretensiones, considerando que, para endilgar responsabilidad a los aquí demandados, solamente se cuenta con las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de origen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto conSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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las pruebas allí recaudadas que sirvieron de base para declarar la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el Encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, el 30 de diciembre de 2003. Situación, que no conlleva de por si a endilgar que el actuar de los exfuncionarios YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ fue doloso o gravemente culposo, al no observarse tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el presente medio de control, otras pruebas que vislumbren por lo menos una actuación culposa en los demandantes al momento de tomar la decisión en estudio. En consecuencia, dada la a usencia de las aludidas pruebas en el proceso, las pretensiones no tienen vocación para prosperar, por cuanto su estudio exige la demostración de los hechos que sirvieron como base de lo solicitado.

IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado del Distgrito Especial de Barrancabermeja solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que, el Aquo cometió un yerro al denegar las pretensiones de la demanda, siendo el argumento principal que no se encontró

El apoderado del Distgrito Especial de Barrancabermeja solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que, el Aquo cometió un yerro al denegar las pretensiones de la demanda, siendo el argumento principal que no se encontró probada la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, no obstante, dicha conducta de quienes fungieron como agentes del Estado esto es los demandados BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, LEON, fue determinante en la condena y así se logró acreditar. Sostiene que, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor. Refiere que, dentro del presente asunto, se encuentra probado que el señor YESID ALBERTO GARCÍA LEON, para el momento de la declaratoria de terminación del encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, se encontraba ocupando el cargo de Secretario General del hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, talSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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como se desprende del nombramiento efectuado mediante el Decreto No. 242 de diciembre 1 de 2003, y el Acta de Posesión No. 903 de diciembre 2 de 2003. Por su parte, en cuanto a la señora BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ resulta probado que cuando resolvió el recurso de reposición presentado por el señor

Por su parte, en cuanto a la señora BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ resulta probado que cuando resolvió el recurso de reposición presentado por el señor RODOLFO DELGADO MEDINA contra la Resolución No. 2114 de diciembre 30 de 2003 - la cual dio por terminado su encargo, ejercía las veces de Secretaria General del hoy DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, conforme se observa tal del nombramiento realizado con el Decreto No. 001 de enero 1 de 2004, y el Acta de Posesión No. 036 de enero 6 de 2004. Las pretensiones de la demanda tienen como hecho generador la condena en contra de la entidad territorial como producto de la demanda instaurada por el señor

RODOLFO DELGADO MEDINA.

Manifiesta que, en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se decidió declarar la nulidad de dichos actos administrativos, por considerar su expedición contraria a la Ley, al ser los aquí demandados los servidores públicos que efectuaron la expedición de dichos actos administrativos la falta es indudablemente endilgable a ellos, teniendo en cuenta que pese a conocer las consideraciones jurídicas del caso y encontrarse en el deber de dar aplicación al marco jurídico vigente, decidieron mantener en firme las decisiones que conllevaron a la terminación del encargo del Sr. Rodolfo Delgado Medina. Indica que, se encuentra probado conforme al fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encontraron méritos suficientes para concluir que los motivos que fueron utilizados para tomar la decisión de dar por terminado el encargo del Sr. Delgado Medina no concuerdan con la realidad fáctica de su

restablecimiento del derecho, que se encontraron méritos suficientes para concluir que los motivos que fueron utilizados para tomar la decisión de dar por terminado el encargo del Sr. Delgado Medina no concuerdan con la realidad fáctica de su expedición, es decir, se logró comprobar en la demandainstaurada por el señor Delgado Medina que existió falsa motivación en los actos antes relacionados, lo que llevó a su declaratoria de nulidad. Manifiesta que, de acuerdo con la Ley 678 de 2001 se presume que existe dolo como fuente de responsabilidad civil cuando el acto administrativo no se expide conSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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fundamento en hechos ciertos, y en ese sentido, esta es un a presunción razonable que indica que el servidor público no tuvo l a precaución de verificar y armonizar las disposiciones legales en conjunto con los supuestos fácticos al momento de la expedición del acto administrativo. Por los fundamentos fácticos y ju rídicos expuestos, y conforme a la documentación que obra debidamente en el expediente, solicita sea revocada la decisión de denegar las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

V.ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 15 31 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según

1 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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el artículo 3282 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se se circunscribe en determinar si, ¿ es procedente declarar administrativamente responsable a los señores BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, con ocasión a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado 2004-01510-00,

Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado 2004-01510-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante? Para lo anterior, debe la Sala estudiar sí se encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios para que prospere la acción de repetición en contra del demandado.

Tesis: No se logró acreditar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, para la procedencia del medio de control de repetición, pues no quedó plenamente demostrado dentro del plenario, la respo nsabilidad en calidad de culpa grave ni de dolo de los señores BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA, en los hechos que dieron por terminado el encargo en el cargo ue desempeñaba el señor RODOLFO DELGADO MEDINA, y que originaron la condena impuesta en contra del municipio de Barrancabermeja.

3.MARCO NORMATIVO

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado en varias providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la pres entación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cu ya recuperación se adelanta la acción de repetición4. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: - La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. - La existencia de una condena judicial, una conciliación5, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6.

3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de oct ubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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  • El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o grav emente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. CASO CONCRETO

4.1. HECHOS PROBADOS

Tal como se expuso anteriormente, debe la Sala determinar si es procedente declarar administrativamente responsable a los señores BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ y YESID ALBERTO GARCIA , con ocasión a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado 2004-01510-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, en la que resultó condenada la entidad hoy demandante , y en consecuencia, establecer si se debe condenar a la demandada a pagar al Distrito Especial de Barrancabermeja, las sumas de dinero pagadas en virtud de la aludida condena.

7 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya

la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acos tumbran observar en sus relaciones jurídicas.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00143-02

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Consideró el Aquo que, de la revisión del material probatorio, se concluye que para endilgar responsabilidad a los aquí demandados, solamente se cuenta con las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de origen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con las pruebas allí recaudadas que sirvieron de base para declarar la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado el Encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, el 30 de diciembre de 2003. Situación, que no conlleva de por si a endilgar que el actuar de los e xfuncionarios YESID ALBERTO GARCÍA LEON y BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ fue doloso o gravemente culposo, al no observarse tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el presente medio de control, otras pruebas que vislumbren por lo menos una actuación culposa en los demandantes al momento de tomar la decisión en estudio. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación versó únicamente frente al análisis

restablecimiento del derecho, como en el presente medio de control, otras pruebas que vislumbren por lo menos una actuación culposa en los demandantes al momento de tomar la decisión en estudio. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación versó únicamente frente al análisis efectuado por el A Quo respecto al elemento de carácter subjetivo, referido a l a cualificación de la conducta de los demandados como determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa , la Sala limitará el análisis en esta instancia a dicho elemento8. Así las cosas, con relación a la existencia de Dolo o la conducta gravemente culposa alegada por la parte demandante, debe la Sala indicar que la acción de repetición que nos ocupa tuvo lugar con ocasión , a la terminación del encargo efectuado al señor RODOLFO DELGADO MEDINA, en el cargo de Profesional Especializado en Áreas de la Salud, el 30 de diciembre de 2003, y que conllevó a una condena judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-01510-00.

8 De conformidad con el artículo 328 del CGP, según el cual “el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin

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