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TA SANT - 680813333001-2015-00173-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2015-00173-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 680813333001-2015-00173-02

Medio de control: Reparación Directa.

Demandantes: Mayra Alejandra Jaimes Rueda quien actúa en nombre propio y en representación de: Katerine Alejandra Zayas

Jaimes y Juan Pablo Zayas Jaimes. Graciela Rueda de Jaimes John Jaimes Rueda carlosmora12022@outlook.es

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial dsajbganoti@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co Ministerio

Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos

nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / se confirma la sentencia que niega pretensiones. Estándar probatorio exigible para la imposición de la medida de aseguramiento. Al margen de la decisión de absolución penal, la detención preventiva resultó ajustada al ordenamiento jurídico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre

penal, la detención preventiva resultó ajustada al ordenamiento jurídico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. LA DEMANDA1

En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, acuden ante esta jurisdicción los señores Mayra Alejandra Jaimes Rueda, quien actúa en nombre propio y en representación de Katerine Alejandra Zayas Jaimes y Juan Pablo Zayas Jaimes; John Jaimes Rueda y Graciela Rueda de Jaimes, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes:

1. Pretensiones:

Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas por el hecho dañoso consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda.

1 Archivo 003 SAMAITribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandas, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, correspondientes a los siguientes conceptos y montos:

Daño Moral Mayra Alejandra Jaimes Rueda 90 SMLMV

entidades demandas, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, correspondientes a los siguientes conceptos y montos:

Daño Moral Mayra Alejandra Jaimes Rueda 90 SMLMV Graciela Rueda de Jaimes 90 SMLMV Jhon Jaimes Rueda 45 SMLMV Katerine Alejandra Zayas Jaimes 90 SMLMV Juan Pablo Zayas Jaimes 90 SMLMV Daño a la vida de relación familiar Mayra Alejandra Jaimes Rueda 90 SMLMV Graciela Rueda de Jaimes 90 SMLMV Jhon Jaimes Rueda 45 SMLMV Katerine Alejandra Zayas Jaimes 90 SMLMV Juan Pablo Zayas Jaimes 90 SMLMV Daño emergente Mayra Alejandra Jaimes Rueda $30.000.000

Por último, solicita se condene en costas a las demandadas.

2. Hechos.

La parte demandante expone como sustento fáctico de sus pretensiones los hechos que a continuación se resumen:

2.1 El 15 de enero de 2011 la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda fue capturada por la Policía Nacional, con ocasión de la orden de captura emitida por el Jugado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, por el presunto delito de rebelión.

2.2. A la señora Jaimes Rueda le fue impuesta medida de aseguramiento, y por su condición de madre cabeza de familia, se le otorg ó el beneficio de detención domiciliaria.

2.3. El 13 de enero de 2012 se da el sentido de fallo ab solutorio y se ordena la

condición de madre cabeza de familia, se le otorg ó el beneficio de detención domiciliaria.

2.3. El 13 de enero de 2012 se da el sentido de fallo ab solutorio y se ordena la libertad inmediata de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda.

2.4. El 5 de febrero de 2013 queda ejecutoriada la sentencia absolutoria.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Fiscalía General de la Nación2.

Se opone a las pretensiones aduciendo que, sus actuaciones fueron desarrolladas en el marco de la Ley 906 de 2004, cumpliendo con la carga procesal para demostrar los supuestos facticos en que se fundó la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y la acusación.

Explica que la actuación desplegada fue legitima dado que sobre ella recae la obligación constitucional de investigar la comisión de conductas punibles y tipificadas dentro del estatuto penal, así la de asegurar la comparecencia de los

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presuntos infractores, con apego en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Agrega que existe falta de legitimación en la causa , teniendo en cuenta que la entidad solo actúa como una parte dentro d el proceso, careciendo de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas, siendo el Juez de Control de Garantías el encargado de impartir legalidad a sus actuaciones y establecer sí la medida de

entidad solo actúa como una parte dentro d el proceso, careciendo de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas, siendo el Juez de Control de Garantías el encargado de impartir legalidad a sus actuaciones y establecer sí la medida de aseguramiento es necesaria, razonable y contribuía con los fines constitucionales.

Señala que, en caso concreto, la detención de la accionante se produjo basada en normas procedimentales y sustantivas del ordenamiento penal, toda vez que existieron labores de inteligencia que condujeron a iniciar una investigación penal que derivó en la orden de proferir medida de aseguramiento ajustada a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, asegura la inexistencia de un daño antijurídico y, propone su falta de legitimación en la causa.

2. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

Se opone a las pretensiones afirmando que los hechos señalados en la demanda no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , toda vez que, las actuaciones fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, sin que sea posible advertir una deficiencia investigativa o probatoria que constituya en antijurídico el daño sufrido por la demandante.

Expone que la falla en el servicio en el presente asunto recae principalmente en la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien elaboró una teoría del caso a la cual vinculó a la hoy accionante como delincuente con base en el material probatorio que esa misma entidad recaudó con colaboración

etapa de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, quien elaboró una teoría del caso a la cual vinculó a la hoy accionante como delincuente con base en el material probatorio que esa misma entidad recaudó con colaboración de la Policía Nacional, para finalizar la etapa de investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar a la investigada con la comisión de la conducta delictiva y solicitando la absolución en la etapa de enjuiciamiento.

Por otra parte, refiere que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en ele mentos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y expuesta por la Fiscalía, en cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 , sin que la posterior decisión abso lutoria proferida por el Juez de Conocimiento implique una incongruencia de apreciación de procedencia para con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, pues se trata de dos momentos procesales distintos.

De lo anteriormente expuesto, concluye que los presuntos perjuicios sufridos por la demandante fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones de los Jueces de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por la Fiscalía, y con base en los elementos materiales probatorios recaudados por dicha entidad.

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3 Archivo 003 SAMAITribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la Policía Nacional al momento de desarrollar el procedimiento de captura de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda se dio en cumplimiento de un deber legal, acatando la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, resaltando que dicho procedimiento siguió los parámetros de Ley y en cumplimiento del deber constitucional.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no está dentro de las funciones legales ni constitucionales de la institució n, definir la situación jurídica de la demandante, pues una vez fue capturada, se dejó a la señora Jaimes Rueda a disposición de la autoridad competente, correspondiéndole a los jueces tomar la decisión respecto la libertad de la demandante.

Agrega que la actuación de la captura no fue la que generó los presuntos perjuicios a la demandante, ya que la Policía Nacional no realizó ningún tipo de investigación penal ni juicio de valor para definir si la parte actora era responsable del delito que se le estaba imputando y así poder tomar una decisión sobre su libertad, reiterando que la única intervención de la institución fue cumplir la orden emitida por el Juez y realizar la captura respetándole a la demandante sus derechos fundamentales como capturada y dejarla en manos de la autoridad competente para que se llevara a cabo el respectivo procedimiento de investigación.

III. LA SENTENCIA APELADA5

realizar la captura respetándole a la demandante sus derechos fundamentales como capturada y dejarla en manos de la autoridad competente para que se llevara a cabo el respectivo procedimiento de investigación.

III. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja en providencia del 14 de septiembre de 2022 niega las pretensiones de la demanda por considerar que, en el caso concreto existía una inferencia de la comisión de un delito, que hizo que s e pusiera a la señora Mayra Ale jandra Jaimes Rueda a disposición de la autoridad competente, y adicional a ello, se cumplieron los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva , esto es los señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y se atendió a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2, pues la pena por el delito de rebelión excede los cuatro años.

Así mismo, consideró el A quo que el funcionamiento de la administración de justicia y del ente investigador, se ajustó a las normas vigentes, quienes actuaron conforme a sus deberes legales y constitucionales y consideraron que en el presente caso era necesario decretar la medida preventiva, concluyendo que no se privó injustamente de la libertad a la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda.

En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, el juez de primera instancia decide no imponer condena alguna por no encontrar probada en el expediente su causación, aunado a que no se advirtió conducta temeraria o indebida de la parte demandante.

4 Archivo 003 SAMAI

instancia decide no imponer condena alguna por no encontrar probada en el expediente su causación, aunado a que no se advirtió conducta temeraria o indebida de la parte demandante.

4 Archivo 003 SAMAI 5 Archivo 003 SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que, el A Quo en sus consideraciones solamente se limitó a analizar la legalidad del acto que ordena la captura, es decir, la existencia de los requisitos de ley para que esta pueda producirse; sin embargo, ese no es el asunto en discusión, toda vez que considera que existió un comportamiento irresponsable por parte de la Policía y la Fiscalía, así como de los jueces que ordenaron la limitación a la libertad, pues, no se analizó si la actuación de los entes accionados fue en debida forma, ya que en las audiencias desarrolladas en el proceso ocurrieron diversas situaciones irregulares, por lo que considera que el análisis de responsabilidad por privación injusta de la libertad en un proceso penal no se debe ceñir única y exclusivamente al punto de si la autoridad actuó conforme a los artículos que avalan la emisión de orden de captura y la imposición de medida, pues dicho análisis debe ir mucho mas allá, y ahondar en el comportamiento desplegado por los accionados durante todo el proceso pena l, quienes limitaron el derecho a la libertad durante todo el trámite y que finalmente se culminó solicitando la absolución.

ir mucho mas allá, y ahondar en el comportamiento desplegado por los accionados durante todo el proceso pena l, quienes limitaron el derecho a la libertad durante todo el trámite y que finalmente se culminó solicitando la absolución.

Aunado a lo anterior, refiere que dentro del proceso solamente existió un testimonio, y con base en e se fue que decidió afectar la libertad de la demandante, lo que considera injusto al considerar que , si se hubiese hecho un análisis riguroso en la valoración de dicho testimonio, la señora Jaimes Rueda no hubiese sido privada de la libertad, toda vez que el mismo no fue corroborado frente al hecho de si en verdad era o no la demandante la persona señalada por ese testigo.

En conclusión, considera que la privación de la libertad sufrida por la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda fue ilegal, irrazonable y desproporcionada, constituyendo una carga que no tenía el deber jurídico de soportar.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado ante este Tribunal el 24 de octubre de 2022, correspondiéndole por reparto al Despacho Ponente quien, con auto del 25 de octubre del mismo año, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, con providencia del 27 de julio de 2023 se rechazó la apelación adhesiva formulada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, insistiendo en los argumentos

de Administración Judicial.

En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, insistiendo en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, añadiendo que, los perj uicios pretendidos no fueron debidamente probados al interior del presente proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados y especialmente con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:

¿En el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Policía Nacional sean administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda por el delito de rebelión, que culminó en sentencia absolutoria a su favor?

Para tal efecto, verificará la Sala sí, conforme al marco normativo y jurisprudencial

de la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda por el delito de rebelión, que culminó en sentencia absolutoria a su favor?

Para tal efecto, verificará la Sala sí, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, la privación de la libertar a la que fue sometida la señora Mayra Alejandra Jaimes Rueda como presunta autora del delito de rebelión, puede calificarse como injusta, lo que determinará si el daño causado – privación de la libertad – es o no antijurídico, dando lugar ello a la reparación patrimonial que reclama.

3. Marco normativo y jurisprudencial:

3.1. Del daño consistente en la privación injusta de la libertad y la imputación de éste a la administración:

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado derivada de los daños antijurídico s que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.

Se denota de la norma superior que en ésta no se privilegia ningún régimen de responsabilidad en particular para determinar la responsabilidad del Estado frente a un caso específico, resultando relevante para tal efecto, la acreditación de un daño antijurídico y la atribución de éste por acción u omisión de las autoridades públicas a través del estudio de imputación, escenario en el cual bien puede determinarse que el fundamento de la responsabilidad es consecuencia de la denominada falla del servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo (régimen subjetivo), o bie n, de la aplicación de un

el fundamento de la responsabilidad es consecuencia de la denominada falla del servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo (régimen subjetivo), o bie n, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en el que basta la acreditación del daño antijurídico derivado del ejercicio de una actividad peligrosa (teoría del riesgo), o del rompimiento de las cargas públicas (daño especial).

En suma, la responsabilidad del Estado no está determinada por la simple concurrencia de un daño antijurídico, pues en todo caso el análisis de atribución fáctica y jurídica de éste a la autoridad llamada como responsable, es requisito necesario para la procedencia de la pretensión indemnizatoria.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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Se sigue de lo expuesto, que la responsabilidad del Estado requiere para su configuración de dos elementos concurrentes, estos son: i) El daño antijurídico y ii) La imputación.

Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no está en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.

Pero no basta la existencia del daño para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio.

que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio.

Conforme se ha decantado en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado a partir de los elementos estructurales dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación o juicio de atribución del daño acredi tado, parte de la valoración de dos niveles, a saber: i. La atribución causal del daño o imputatio facti, con miras a determinar, desde un estudio de los hechos, si el resultado dañino en el plano material es atribuible a una acción u omisión de un sujeto; de la cual, en todo caso, no surge de forma automática la obligación de resarcitoria, por cuanto para su concreción es necesario, ii. La atribución jurídica o imputatio iure dirigida a determinar la existencia de un fundamento normativo que justifique la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, es entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia, un análisis estrictamente jurídico o de derecho con la finalidad de decidir si quien conforma el extremo pasivo del juicio de responsabilidad, debe o no resarcir los perjuicios (por haber operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad o un evento que impide realizar la atribución del daño) ; en este nivel, a partir de los títulos de responsabilidad, si existió una falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial.

concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial.

De igual manera, debe advertirse que la pr ofusa jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado, que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, es deber del operador judicial dar aplicación al principio del iura novit curia, en virtud del cual, le corresponde al Juez, de la valoración y análisis de los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir “la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi , esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión” 6.

Por lo tanto, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren; esto es, a partir de lo que las pruebas logran llevar a convicción.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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Pues bien, del análisis de los hechos y fundamentos normativos expuestos en la demanda, se tiene que la atribución de responsabilidad (causa del daño) se circunscribe a un evento de privación injusta de la libe rtad. Así las cosas, debe indicarse, que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado a partir del referido título de imputación, es necesario evidenciar el carácter injusto de la detención, con la sentencia absolutoria o la decisión definitiva. Al respecto, la Sección Tercera en Pleno del Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), dispuso como regla de derecho vinculante y obligatoria para los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, la siguiente:

<<PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de

<<PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la c ausa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue priv ado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.>>

De esta manera, concluyó la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que:

<<…procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se

<<…procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la me dida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia

virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00173-02

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con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…>>

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU – 072 del 2018, se pronunció respecto de la postura sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre del 2013 al interior del expediente 23.354 indicando que:

<<…En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedi

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