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TA SANT - 680813333001-2015-00183-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2015-00183-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

SIGMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción los señores LUZ AIDA AGUDELO ARIAS en nombre propio y en representación de su hija menor VALERITH JICCET CHICA AGUDELO, y los señores LUIS EDUARDO CHICA PADILLA y BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes:

1.1. Pretensiones:

“DECLARAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Administrativamente responsable y de manera solidaria por el daño antijuridico causado a la señora LUZ AIDA AGUDELO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALERITH JICCET CHICA AGUDELO, el señor LUIS EDUARDO CHI CA PADILLA y la señora BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE, como consecuencia de la omisión y falla en el servicio de dichas entidades repercutiendo y vulnerando

JICCET CHICA AGUDELO, el señor LUIS EDUARDO CHI CA PADILLA y la señora BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE, como consecuencia de la omisión y falla en el servicio de dichas entidades repercutiendo y vulnerando de esta manera los derechos fundamentales y constitucionales a mis poderdantes.

CONDENAR a LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar los siguientes conceptos:

PRIMERA:

PERJUICIOS MATERIALES EXPEDIENTE 680813333001-2015-00183-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LUZ AIDA AGUDELO ARIAS Y OTROS

APODERADO MARIO LEÓN ARCINIEGAS COLORADO

mario.arciniegas@outlook.com

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

APODERADO

ELMER ENRIQUE ESTUPIÑAN BARRERA

desan.notificaciones@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Lesiones civiles en operativo policialintercambio de disparos - régimen responsabilidad aplicable.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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(…)

1. Daño emergente:

a. A mi poderdante el señor LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente la suma equivalente a Cinco

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(…)

1. Daño emergente:

a. A mi poderdante el señor LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente la suma equivalente a Cinco SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (05 - s.m.l.m.v) equivalentes a tres millones doscientos veintiún mil setec ientos cincuenta pesos moneda corriente. ($3.221.750) Mcte.

b. A mi poderdante la señora BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente la suma equivalente a Cinco SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (05s.m.l.m.v) equivalentes a tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos moneda corriente. ($3.221.750) Mcte.

c. A mi poderdante la señora LUZ AIDA AGUDELO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALERITH JICCET CHICA AGUDELO, por concepto de perjuicios materialesdaño emergente la suma equivalente a Cinco SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (05s.m.l.m.v) equivalentes a tres millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos moneda corriente. ($3.866.100) Mcte.

2. Lucro cesante:

a. A mi poderdante el señor LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, por concepto de perjuicios materiales - Lucro cesante la suma equivalente a Cinco

2. Lucro cesante:

a. A mi poderdante el señor LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, por concepto de perjuicios materiales - Lucro cesante la suma equivalente a Cinco SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (05 - s.m.l.m.v) equivalentes a tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos moneda corriente. ($3.221.750) Mcte.

b. A mi poderdante la señora BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE, por concepto de perjuicios materialesLucro cesante la suma equivalente a Cinco SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (05 - s.m.l.m.v) equivalentes a tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos moneda corriente. ($3.221.750) Mcte.

c. A mi poderdante la señor a LUZ AIDA AGUDELO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALERITH JICCET CHICA AGUDELO, por concepto de perjuicios materiales - Lucro cesante la suma equivalente a Cinco SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (05s.m.l.m.v) equivalentes a tres millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos moneda corriente. ($3.866.100) Mcte.

PERJUICIOS INMATERIALES

(…) a. A mi poderdante el señor LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, por concepto de morales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

PERJUICIOS INMATERIALES

(…) a. A mi poderdante el señor LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, por concepto de morales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v) equivalentes a sesenta y cuatro millones treinta y cinco mil pesos moneda corriente ($64.435.000) Mcte.

b. A mi poderdante la señora BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE, por concepto de perjuic ios morales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v) equivalentes a sesenta y cuatro millones treinta y cinco mil pesos moneda corriente ($64.435.000) Mcte.

c. A mi poderdante la señora LUZ AIDA AGUDELO ARIAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VALERITH JICCET CHICA AGUDELO, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente aTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v) equivalentes a sesenta y cuatro mill ones treinta y cinco mil pesos moneda corriente ($64.435.000) Mcte.”

1.2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda – en síntesis – lo siguiente:

moneda corriente ($64.435.000) Mcte.”

1.2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda – en síntesis – lo siguiente:

Manifiesta que el día 30 de noviembre de 2013 en horas de la noche en el Barrio Boston de la ciudad de Barrancabermeja se encontraba una motocicleta de la Policía Nacional haciendo patrullaje en el sector y que al percatarse de un asalto a un establecimiento de comercio, uno de los policías activó su arma de fuego sin preve r que a su alrededor se encontraban civiles.

Sostuvo que con ocasión al actuar irresponsable del Agente de Policía, los señores LUIS EDUARDO CHICA PADILLA y BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE resultaran heridos en su humanidad , razón por la cual debieron ser trasladados al Hospital del Magdalena Medio. En el Hospital algunos miembros de la policía hicieron presencia y tomaron algunas fotografías, sin embargo, nunca recibieron alguna respuesta de la entidad.

2. Contestación de la demanda.

Con la contestación de la demanda la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no ocasionó ningún daño a los demandantes que amerite reconocimiento y pago indemnizatorio, teniendo en cuenta que las presuntas víctimas no allegan material de prueba que permita establecer de manera certera que la lesión de la señora Blanca Cecilia Álvarez Duarte se ocasionara con arma de fuera de dotación oficial de la Policía; además, sobre el señor Luis Eduardo

presuntas víctimas no allegan material de prueba que permita establecer de manera certera que la lesión de la señora Blanca Cecilia Álvarez Duarte se ocasionara con arma de fuera de dotación oficial de la Policía; además, sobre el señor Luis Eduardo Chica Padilla no se allegó prueba que demostrara la lesión generada por un intercambio de disparos del 30 de noviembre de 2013.

Sostiene que la presencia de la Policía se generó con ocasión al requerimiento ciudadano que daba cuenta de un asalto en un establecimiento de comercio y que al momento de llegar los miembros de la Policía se vieron atacados con arma de fuego por uno de los asaltantes, viéndose obligados a accionar sus armas de fuego para preservar su integridad y tratar de reducir al delincuente ; evidenciándose con ello el actuar legítimo y ajustado a las normas que regulan la intervención de la policía en ese tipo de procedimientos.

La entidad realiza un análisis de los elementos de responsabilidad, indicando que además de no probarse el daño antijuridico , tampoco se allegó material probatorio que demostrada la existencia del nexo de causalidad que permita endilgar responsabilidad.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida de fecha 01 de noviembre de 2016, decidió acceder a lasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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pretensiones de la demanda (fls.271 - 289). Como sustento de la decisión expuso en síntesis lo siguiente:

Exp. 680813333001-2015-00183-01

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pretensiones de la demanda (fls.271 - 289). Como sustento de la decisión expuso en síntesis lo siguiente:

“De lo expuesto se puede concluir que respecto a la menor VAL ERITH JICCET CHICA AGUDELO y al ciudadano LUIS EDUARDO CHICA PADILLA, se configura los elementos que componen el Régimen de Responsabilidad del Estado, y en con secuencia le asiste responsabilidad en la producción del daño, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIOLA (sic), derivada de las lesiones sufridas por las mencionadas personas como consecuencia del intercambio de disparos que se suscitó entre miembros de la policía nacional.

Por otra parte en lo que tiene que ver con las pretensiones de la ciudadana BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE, se debe señalar que no se probó la existencia de un nexo causal entre la lesión sufrida por esta ciudadana y la actuación surtida durante el operativo de la policía nacional, razón por la cual dichas pretensiones serán negadas.”

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el A quo declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y condenó a la parte demandada a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales únicamente en la modalidad de lucro cesante a los señores Luis Eduardo Chica Padilla y Luz Aida Agudelo Arias y la menor Valerith Jiccet Chica Agudelo ; condena que se realizó en abstracto teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del expediente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los demandantes.

Chica Padilla y Luz Aida Agudelo Arias y la menor Valerith Jiccet Chica Agudelo ; condena que se realizó en abstracto teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del expediente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los demandantes.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada, al ser la parte vencida en el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante.

La parte demandante interpone recurso de apelaci ón únicamente con relación al argumento de falta de nexo de causalidad entre el daño generado a la señora Blanca Cecilia Álvarez Duarte y los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2013, al considerar que dentro de la historia clínica quedó registrada que la herida de bala ocurrió con ocasión al operativo policial en el cual también resultaron heridos la menor Valerith Jiccet Chica Agudelo y el señor Luis Eduardo Chica Padilla. Así mismo consideró que de la revisión de las tres historias clínicas se observa que la hora de atención son similares, evidenciando que las lesiones de la señora Blanca se produjeron en los mismos hechos (fls. 294 – 297).

2. Parte demandada.

En la sustentación del recurso de apelación (fls. 299 - 308), la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL manifiesta que no se encuentra de acuerdo con las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, toda vez que el régimen que debió aplicarse era el subjetivo en el marco de la falla del servicio, tal y como se dispuso en la demanda . De conformidad con el régimen aplicable, considera que el

las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, toda vez que el régimen que debió aplicarse era el subjetivo en el marco de la falla del servicio, tal y como se dispuso en la demanda . De conformidad con el régimen aplicable, considera que el actuar de los agentes de policía se sujetó al cumplimiento del deber constitucional yTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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legal que les asiste para proteger no solo su integridad física, sino también la vida de las personas que se encontraban frente al hurto.

Considera que el A quo fall ó al aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en la modalidad de daño especial, pues para que éste se a procedente se requiere tener certeza que la lesión sufrida por los demandantes se ocasionó con arma de fuego de dotación oficial, situación que no quedó demostrada en el proceso . Además, indica que, la defensa judicial siempre se centró en la falla en el servicio, de conformidad con los argumentos de la demanda, sin que se haya tenido la oportunidad de realizar las consideraciones respecto al régimen objetivo.

Insiste que no existe prueba que demuestre la responsabilidad estatal, pues de ninguno de los documentos aportado se puede establecer que las lesiones padecidas por los señores Luis Eduardo Chica Padilla, Blanca Cecilia Álvarez y la menor Valerith Jiccet Chica Agudelo se ocasionaran con arma de fuego de la institución, existiendo la posibilidad que las lesiones se hayan producido por el arma de fuego del delincuente.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Jiccet Chica Agudelo se ocasionaran con arma de fuego de la institución, existiendo la posibilidad que las lesiones se hayan producido por el arma de fuego del delincuente.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 08 de febrero de 201 8 se admitió el recu rso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 316). Mediante providencia del 12 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 323).

En esta etapa procesal, únicamente la parte demandada acudió a presentar alegaciones finales insistiendo en los argumentos que soportan el recurso de alzada objeto de resolución. Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, encuentra la Sala que son dos los aspectos que deben ser dilucidados en la presente sentencia, el primero de ellos teniente a determinar cuál es el régimen aplicable de responsabilidad en los casos en que particulares resultan lesionados en el desarrollo de operativos policiales y/o actividades peligrosas – manipulación de arma de fuegosentencia, el primero de ellos teniente a determinar cuál es el régimen aplicable de responsabilidad en los casos en que particulares resultan lesionados en el desarrollo de operativos policiales y/o actividades peligrosas – manipulación de arma de fuegopor parte de agentes, con el propósito de establecer si los daños generados el 30 de noviembre de 2013 a los demandantes le son imputables bajo el régimen de falla en el servicio o si por el contrari o se debe analizar bajo el régimen objetivo del daño especial.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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Como segundo punto de estudio, se deberá determinar si dentro del presente proceso existe suficiente material probatorio con el cual se pueda establecer si las lesiones padecidas por la señor a Blanca Cecilia Álvarez Duarte efectivamente fueron generadas con ocasión a los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2013 en el barrio Boston de la ciudad de Barrancabermeja, y en tal sentido el daño se le pueda imputar a la entidad aquí demandada.

Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia, esta Sala procede a estudiar los puntos expuestos dentro de los recursos de apelación presentados por las partes , relacionados directamente con la imputación del daño y su régimen aplicable.

2. Caso en concreto.

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la inconformidad planteada en el escrito del recurso de apelación se centra en determinar de manera inicial cual es el régimen aplicable en el presente caso , y en consecuencia poder establecer si los

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la inconformidad planteada en el escrito del recurso de apelación se centra en determinar de manera inicial cual es el régimen aplicable en el presente caso , y en consecuencia poder establecer si los daños generados a los demandantes le son o no atribuibles a la Policía Nacional.

Así las cosas, para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

2.1. El daño.

El daño es la lesión de un interés legítimo , causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho. Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir , que no haya sido íntegramente reparado.

Con relación a este elemento de la responsabilidad, se observa que entre las partes no existe controversia sobre su generación , pues no fue objeto de discusión en ninguno de los dos recursos de apelación presentados por las partes. Sin embargo, es importante aclarar que del examen detallado del expediente, encuentra la Sala que existen suficientes criterios de convicción para concluir que en el presente asunto está acreditada la existencia del daño, esto es, las lesiones por impacto de bala de la menor VALERITH JICCET CHICA AGUDELO y los señores LUIS EDUARDO CHICA PADILLA y BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE ocurrida 30 de noviembre de

menor VALERITH JICCET CHICA AGUDELO y los señores LUIS EDUARDO CHICA PADILLA y BLANCA CECILIA ÁLVAREZ DUARTE ocurrida 30 de noviembre de 2013, de conformidad con lo registrado en las historias clínicas obrantes a folios 180 a 191, 192 a 195 y 28 a 30, respectivamente.

2.2. La imputación.

Encontrándose demostrada la existencia de un daño, es procedente estudiar si el mismo es imputable fáctica y jurídicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, siendo importante determinar en primer lugar el régimen de responsabilidad aplicable.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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Se tiene que la inconformidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se centró en la presunta indebida escogencia del régimen de responsabilidad por parte del A quo, pues considera que los daños generados a los demandantes no le son imputables a la entidad teniendo en cuenta que no se demostró la falla en el servicio , pretendiendo qu e el presente caso sea analizado únicamente bajo la óptica del régimen subjetivo.

Teniendo en cuenta que la controversia planteada, se debe indicar que la falla en el servicio es el título de imputación general de responsabilidad, por lo que en caso de configurarse la misma, el juzgador debe imputar la responsabilidad a la entidad demandada bajo el mencio nado título. Así mismo, se tiene que en el escrito de la demanda los daños ocasionados se pretendían endilgar bajo el régimen subjetivo,

configurarse la misma, el juzgador debe imputar la responsabilidad a la entidad demandada bajo el mencio nado título. Así mismo, se tiene que en el escrito de la demanda los daños ocasionados se pretendían endilgar bajo el régimen subjetivo, toda vez que en los fundamentos de derecho se indicó “ En el caso en concreto, nos encontramos frente a un claro error de acción y omisión por parte del agente de la policía nacional de la ciudad de Barrancabermeja”.

Así las cosas, al observase que la responsabilidad endilgada por la parte demandante se dirigió únicamente respecto a la falla en el servicio, el A quo debió de manera inicial determinar si la misma se configuraba o no en el presente caso; lo anterior, no solamente para abordar los extremos litigiosos del asunto, sino también, con el propósito de establecer una directriz en la procedencia de una futura repetición. Bajo esta óptica, la Sala trae a colación un pronunciamiento del H. Co nsejo de Estado dentro de un proceso de reparación directa en que también se analizó la imputación de lesiones ocasionadas por la Policía Nacional en un operativo, refiriéndose sobre el régimen aplicable de la siguiente manera:

“En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, como se señaló al principio, en tanto se aduzca por la parte actora una falla cometida por la administración pública, debe analizarse el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometido s por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que

jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometido s por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que tales yerros no tengan nueva ocurrencia.”1

De conformidad con lo expuesto, la Sala estudiará los aspectos que rodearon el presente asunto con la inten ción de establecer si se presentó o no una falla en el actuar de los Agentes de Policía en los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2013 en la ciudad de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que “no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como es un arma de dotación oficial, sino que, además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los age ntes tuvo una relación directa y

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175)Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional”2.

En este sentido, s e encuentra demostrado en el expediente , de conformidad con la

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próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional”2.

En este sentido, s e encuentra demostrado en el expediente , de conformidad con la minuta policía suscrita por los policías involucrados en los hechos (fols. 59 – 63) y el informe oficial suscrito por los Patrulleros Sergey Villamizar Miranda y Jhan Carlos Ramos Torres (fols 73 – 4), que los hechos que originaron la presente demanda se produjeron el día 30 de noviembre de 2013 siendo las 8:41 de la noche , en la cual una motocicleta de la Policía Nacional identificada con las siglas 35 -0404 realizaba patrullaje en la Trasversal 48 del Barrio Boston de la ciudad de Barrancabermeja , momento en el cual fueron alertados de un hurto en un establecimiento de comercio abierto al público denominado “Piqueteadero donde Gerardo” , razón por la cual se dirigieron al lugar del delito observando que del local salía una persona con casco puesto cerrado, que al percatarse de la presencia policial desenfundó arma de fuego realizando en varias ocasiones disparos dirigidos a los Agente de Policía, generándose como consecuencia que los uniformados se defendieran realizando cada uno de ellos un disparos en contra del delincuente con su arma de fuego de dotación oficial . La anterior versión fue reiterada por los patrulleros dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Institución . Dentro de esa misma investigación disciplinaria, también se corroboró que en el lugar d e los hechos se presentó un hurto con un sujeto que se encontraba portando un arma de fuego.

investigación disciplinaria adelantada por la Institución . Dentro de esa misma investigación disciplinaria, también se corroboró que en el lugar d e los hechos se presentó un hurto con un sujeto que se encontraba portando un arma de fuego.

Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente revisar el marco jurídico que regula el uso de la fuerza por parte de militares y policías, en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico habilita su uso y lo considera conforme a derecho. Así las cosas se tiene que la Policía Nacional se encuentra instituida para la conservación del orden público a través de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad y la moralidad públicas.

Dentro del presente caso se debe traer a colación El Código Nacional de Policía vigente para la fech a de los hechos (Decreto 1355 de 1970), dentro del cual se estipularon los eventos en los cuales se autoriza el empleo de la fuerza en casos estrictamente necesario:

a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades. b) Para imp edir la inminente o actual comisión de in fracciones penales o de policía. c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad. d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial qu e deba cumplirse inmediatamente. e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes. g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes. g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación n.º 05001-23-31-0002000-4596-01 (29882).Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2015-00183-01

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Sobre el empleo del uso legítimo de la fuerza el H. Consejo de Estado en la sentencia ya referida dispuso que se entiende como el “último recurso al que deben acudir los agentes del Estado para el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de donde primordialmen te habrán de acudir a aquellos medios coercitivos que representen un menor daño para la integridad de las personas , comoquiera que es su deber fundamental la protección de su derecho a la vida.”

Así las cosas , de las pruebas arribadas al expediente es claro para la Sala que el intercambio de disparos suscitado el día 30 de noviembre de 2013 en horas de la noche, no obedeció a una acción deliberada de los Agentes de Policía , sino al hostigamiento repentino empr endido por parte de delincuentes que minutos antes había hurtado un establecimiento de comercio, tal y como quedó registrado en la minuta policial y en la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra de los Patrulleros involucrados.

De conformidad con anterior, el ataque de que fueron víctimas los policías ubica la

minuta policial y en la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional en contra de los Patrulleros involucrados.

De conformidad con anterior, el ataque de que fueron víctimas los policías ubica la actuación de los mismos en los supuestos que definen el uso legítimo de las armas, bajo el contenido de los literales f) y g) del artículo 29 del Código Nacional de Policía (vigente para la fecha de los hechos y citado anteriormente), toda vez que la acción de los delincuentes puso en peligro directamente sus vidas e integridad física, así como la d e los transeúntes del sector, en la medida en que abrieron fuego indiscriminadamente al observar la presencia de la Fuerza Pública.

Sobre este tema el H. Consejo de Estado en un caso similares características, señaló que “dado lo intempestivo de la actuación criminal ocurrida y la intensidad de la misma al ser usadas indiscriminadamente contra la vida de los policías armas de fuego, no podía esperarse o exigirse una acción persuasiva o de menor intensidad a la efectuada”. En consecuencia, el actuar de los patrulleros de la Policía Nacional en los hechos del 30 de novie mbre de 2013 fue legítima y se encuentra revestida de legalidad.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio, pues quedó demostrado en el expediente que la Policía Nacional actuó bajo los mandatos constitucionales y legales, reaccionando ante el ataque con arma de fuego de los delincuentes. Por las anteriores razones, la Sala descarta la falla del servicio como tí

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