TA SANT - 680813333001-2015-00238-02-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00238-02-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucara manga, QUINCE (15) ¿l
MARZO DE DOS MI I
D! ECIKÜEVÉ 2013
PROCESO: EJECUTIVO
WILSON ANTONIO MENDEZ
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA 680013333001-2015-00238-02
EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA: Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.
1. Mediante auto del 6 de octubre de 2015^ se libró mandamiento de pago contra el Municipio de Barrancabermeja por la suma $51.081.200, por concepto de intereses moratorios, más los intereses legales, como lo dispone la sentencia base del título ejecutivo.
2. Por auto del 25 de agosto de 2017^ se fijó fecha para la audiencia inicial.
3. En audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2017^ el A quo declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en el artículo 1625 del Código Civil, esto es, que la obligación queda extinguida por pago efectivo y en el caso se tiene que la parte demandada pago la suma de $38.310.900
probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en el artículo 1625 del Código Civil, esto es, que la obligación queda extinguida por pago efectivo y en el caso se tiene que la parte demandada pago la suma de $38.310.900 el 21 de octubre de 2015, y $12.770.300 el 9 de octubre de 2015, sumas que no satisfacen la obligación, teniendo en cuenta que se han generado intereses en el trascurso del tiempo. Además, el artículo 1653 de Código Civil, establece que si se debe capital e intereses el pago que se realice se carga a intereses y luego a capital, por lo anterior no puede darse por terminada la obligación por pago total ni predicarse la inexistencia de la misma, por lo que se mantiene incólume el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES ' Folioll3 ^ Folio 145
3 Folio 148II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
La apoderada insiste en el pago total de la obligación de acuerdo a los pagos efectuados por la parte demandada y con fundamento el numeral 3) artículo 1617 Los intereses atrasados no producen interés.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación contra la decisión que rechaza rechazar de plano las excepciones.
1. PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso se trata de establecer si la obligación de pago de intereses de mora ordenados en la sentencia del 3 de marzo de 2011 del Honorable Consejo de Estado que sirvió de título ejecutivo para el
1. PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso se trata de establecer si la obligación de pago de intereses de mora ordenados en la sentencia del 3 de marzo de 2011 del Honorable Consejo de Estado que sirvió de título ejecutivo para el mandamiento de pago se e>tinguió por PAGO de la misma?
Código Civil Artículo: 1653, establece: Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados
2. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación y por auto del 20 de noviembre de 2018^ se corrió traslado para alegatos y al Ministerio Público para concepto de fondo.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN^ Parte demandante: con fundamento el artículo 1653 del código civil, que las sunnas canceladas se abonan primero a los intereses y luego el capital y estos se siguen causando a través del tiempo, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Parte demandada y Ministerio Público: guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. EL CASO CONCRETO. 1) Por auto del 6 de octubre de 2015, se libró mandamiento de pago por la suma de $51.081.200 más los interese legales^, igualmente de conformidad con el artículo 1653 del código civil, cuando deben capital e intereses, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda son los primeros que se pagan y
de $51.081.200 más los interese legales^, igualmente de conformidad con el artículo 1653 del código civil, cuando deben capital e intereses, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda son los primeros que se pagan y luego se cancela el capital, hasta que se extinga totalmente y en debida forma la obligación. Sustento en audiencia el recurso CD. 5 Folio 190 •apollo 195 ' Folio 200 «Folio 1132) Así las cosas, a la fecha de ordenar el mandamiento de pago, esto es, 6 de octubre de 2015, la parte accionada no había cancelado suma alguna por concepto de intereses de mora, desde la ejecutoria de la sentencia^, por lo que la obligación es exigióle. 3) Según comprobante de egreso 15-11506^°, se canceló el 19 de octubre de 2015 la suma de $ 12.770.300, por concepto de intereses, por lo que el mandamiento de pago fue por la Suma de $ 51.081.202, quedando pendiente la suma de $38.310.900. 4) Mediante Comprobante de pago de egreso15-11507^^ se canceló el 21 de octubre de 2015 la suma de $ 38.310.900,00, por concepto de intereses, se observa que el saldo pendiente causa interés en el trascurso del tiempo y que por disposición del legislador cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, sin que obre prueba que hayan sido liquidados y cancelados, suma que será determinada en la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Así las cosas y de conformidad con la normativa precitada se concluye que no se realizó
que será determinada en la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Así las cosas y de conformidad con la normativa precitada se concluye que no se realizó el pago total de la obligación y además no se encuentra debidamente liquidado ni actualizado el crédito, por lo que no son de recibos los argumentos expuestos por el apelante. Por lo anterior el Despacho modificará la decisión del A quo en el numeral primero y declarará probada la excepción de pago parcial.
5. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, liquídense por Secretaría del Juzgado de primera instancia. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la providencia del 21 de septiembre de 2017, asi: "PRIMERO. Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva". SEGUNDO. DÉJAR INCÓLUME en los demás aspectos la providencia apelada. TERCERO. CONDENAR en costa y agencias en derecho a la parte demandante, liquídense por Secretaría del Juzgado de primera instancia. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. 6 de mayo de 2011 folio 278 cuaderno principal 'Folio 142 ' Folio 139CUARTO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de
serán fijadas en auto separado por el A quo. 6 de mayo de 2011 folio 278 cuaderno principal 'Folio 142 ' Folio 139CUARTO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019.