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TA SANT - 680813333001-2015-00238-02-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2015-00238-02-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ^^^^ , ^^j,^^^,,

O I ECl NÜEVÉ 20l9

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA:

DECUTIVO

WILSON ANTONIO MENDEZ

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA 680013333001-2015-00238-02

CORRECCION DE SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 6 de octubre de 2015^ se libró mandamiento de pago contra el Municipio de Barrancabermeja por la suma $51.081.200, por concepto de intereses moratorios, más los intereses legales, oomo lo dispone la sentencia base del título ejecutivo.

2. Por auto del 25 de agosto de 2017^ se fijó fecha para la audiencia inicial.

3. En audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2017^ el A quo declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en el artículo 1625 del Código Ovil, esto es, que la obligación queda extinguida por pago efectivo y en el caso se tiene que la parte demandada pago la suma de $38.310.900 el 21 de octubre de 2015, y $12.770.300 el 9 de octubre de 2015, sumas que no satisfacen la obligación, teniendo en cuenta que se han generado intereses en el trascurso del tiempo.

Además, el artículo 1653 de Código Civil, establece que si se debe capital e intereses el

satisfacen la obligación, teniendo en cuenta que se han generado intereses en el trascurso del tiempo. Además, el artículo 1653 de Código Civil, establece que si se debe capital e intereses el pago que se realice se carga a intereses y luego a capital, por lo anterior no puede darse por terminada la obligación por pago total ni predicarse la inexistencia de la misma, por lo que se mantiene incólume el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante la ejecución. La Sala en proveído del 15 de marzo de 2019" ordenó: PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la providencia del 21 de septiembre de 2017, así: "PRIMERO. Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva". ' Folio 113 ^ Folio 145 3 Folio 207

Folio 207-208DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA:

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEIA 680013333001-2015-00238-02

CORRECCION DE SENTENCIA.

SEGUNDO. DÉJAR INCÓLUME en los demás aspectos la providencia apelada. TERCERO. CONDENAR en costa y agencias en derecho a la parte demandante, liquídense por Secretaría del Juzgado de primera instancia. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. En relación con lo anterior y dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante solicita corrección de la providencia respecto a que el recurso fue interpuesto por la parte demandada y la condena de costas corresponde a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

demandante solicita corrección de la providencia respecto a que el recurso fue interpuesto por la parte demandada y la condena de costas corresponde a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES La aclaración y corrección de las providencias judiciales poseen su regulación legal en el artículo 285 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo pop ia remisión genérica contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. La norma en mención^;consagra: "Artículo 285. Aclaración.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez quela pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuarteto ccMitenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circur^tanci^ procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petickto de [torte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia "Artículo 286. Corrección de enwes aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección sébicíére luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto &n los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alta^^ón de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

por aviso. Lo dispuesto &n los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alta^^ón de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

2. EL CASO CONCRETO.

Analizada la sentencia cuya corrección se solicita, observa la Sala que la misma en su parte resolutiva, contiene frases o conceptos que pueden llevar a dudas, incluidos en la parte considerativa y motiva que pueden influir en ella; por lo anterior es procedente acceder a la corrección solicitada. En el siguiente sentido: NUMERAL TERCERO. Téngase como apelante al Municipio de Barrancabermeja y

conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, liquídense por Secretaría del Juzgado de primera instancia. La agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva". SEGUNDO. DÉJAR INCÓLUME en los demás aspectos la providencia del 15 de marzo de 2019. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019. 3

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