TA SANT - 680813333001-2015-00263-01-(08-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00263-01-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Mag Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, MARZO
OCHO (08)
DE DOS MIE D: :C IfitlEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
RADICADO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
680813333300120150028301
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS.
El señor ANSELMO LEÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), fue incorporado al Ejercito Nacional como Soldado Voluntario desde el 1 de abril de 1991 y allí permaneció hasta el 17 de junio de 1995, fecha en la que falleció. El soldado pertenecía al Batallón Contraguerrillas N° 45 "Héroes de Majagual" guarnición Barrancabermeja lugar donde prestó sus servicios como consta en la certificación N° CERT2015-3161-48 - MDSGDAGAG-12.12 del 24 de julio de 2015; su deceso fue calificado como en MISION DE SERVICIO. Al momento de su muerte tenía como compañera permanente a la Sra.
certificación N° CERT2015-3161-48 - MDSGDAGAG-12.12 del 24 de julio de 2015; su deceso fue calificado como en MISION DE SERVICIO. Al momento de su muerte tenía como compañera permanente a la Sra. BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ (demandante), calidad que es reconocida por la entidad demandada según consta en la Hoja de Servicios N° 548, así como un hijo, el joven DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO (demandante), también reconocido para el pago de prestaciones sociales según Resolución N° 8451 de 1996. El soldado, cotizo al sistema de pensiones del Ejercito Nacional, cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, es decir, 210 semanas según consta en la Hoja
Servicios N" 548.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA
68081333300120150026301 Los demandantes solicitaron ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 4 de mayo de 2015, la entidad guardo silencio a la petición realizada, lo que configura el Silencio Administrativo Negativo.
B. PRETENSIONES.
1. Que se declare el si endo administrativo negativo, y la nulidad del acto ficto, producto de la solicitud de pensión de sobreviviente con Radicación N° MDNUGG EXT15 - 44781 del 4 de mayo de 2015, elevada por la Sra.
BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ y el joven DOUGLAS ESTEBAN LEÓN
OVIEDO.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de
BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ y el joven DOUGLAS ESTEBAN LEÓN
OVIEDO.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO, en calidad de hijo, de conformidad con la Ley 100 de 1993, desde el día 17 de junio de 1995 (fecha del fallecimiento del padre), en razón a que para los menores de edad no opera la prescripción, pues están amparados por la figura jurídica de la SUSPENDION DE LA PRESCRIPCION, consagrada en los artículos 2541 y 2530, numeral 1 del Código Civil Colombiano, toda vez que era menor de edad al momento del fallecimiento del soldado, contando con tan solo cuatro meses de vida.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sr. BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ, en calidad de compañera permanente, con retroactividad al día siguiente de la muerte del soldado, esto es, el 17 de junio de 1995. Aplicando el principio constitucional de favorabilidad contemplado en los artículos 288,46, 48 y ss., de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos.
4. Se condene a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que pongan fin al proceso.
6. Oue se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del art 192 del
C.P.A.C.A.
7. Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un Interés Particular.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA
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8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.
0. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El apoderado de los demandantes, refiere como normas violadas los artículos, 2°, 4°, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Indica que el acto ficto demandado vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que la Ley 100 de 1993 para el caso de muertes de los trabajadores en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobreviviente, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte, las que en este caso
que la Ley 100 de 1993 para el caso de muertes de los trabajadores en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobreviviente, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte, las que en este caso están ampliamente superadas por el soldado ANSELMO LEÓN RODRIGUEZ contadas hasta el momento de su deceso. Sostiene que el régimen especial de los soldados voluntarios del Ejercito Nacional, en ninguna de sus normas reconoce el derecho a que las familias disfruten la pensión de sobreviviente, cuando los mismos fallecen en MISION DEL SERVICIO, en comparación con la Ley 100 de 1993, que exige para conceder el derecho una cotización de 26 semanas. Finalmente trae a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se señala que en casos en que al momento del fallecimiento del soldado su hijo sea menor de edad no se le aplica la prescripción, aunado a que los art 2541 y 2530 del Código Civil señalan la suspensión de la referida figura jurídica.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada concurre por conducto de su apoderada judicial a manifestar que se opone a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos no adolecen de nulidad; como argumentos de defensa propone las siguientes excepciones: "prescripción de las mesadas pensiónales"; "inaplicabilidad del régimen legal prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares"
II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, profirió sentencia de primera instancia el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis
militares"
II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, profirió sentencia de primera instancia el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo producto de la petición presentada ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional por los demandantes BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ y DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO a través de apoderado judicial el cuatro (04) de mayo de 2015, según radicación MDN-UGG-EXT-15-44781; declaró la nulidad del mismo; condenó a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, a reconocerle, liquidarle y pagarle a BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ y DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO en su condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, la pensión de sobreviviente como consecuencia de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 68081333300120150026301 muerte del Soldado Voluntario ANSELMO LEON RODRIGUEZ y precisó lo siguiente: • La pensión será distribuida en un 50% para la Sra. BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ y el restante 50% para DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO. • El reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la Sra. BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ tendrá el carácter de vitalicia, y sobre las mesadas dejadas de percibir operará la prescripción trienal, para lo cual se tendrá en cuenta la
- El reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la Sra. BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ tendrá el carácter de vitalicia, y sobre las mesadas dejadas de percibir operará la prescripción trienal, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha en que se radicó la solicitud encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. • Al ciudadano DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO, se le reconoce el derecho a percibir su pensión desde la muerte del soldado ANSELMO LEON RODRIGUEZ, hasta el día 16 de febrero de 2013, fecha en la que adquirió la mayoría de edad. No obstante, lo anterior el ciudadano tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando; así las cosas, una vez expirado el derecho, su parte pensional acrecerá la porción que le corresponde a la Sra. BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ, tratándose de una beneficiarla del mismo orden, según lo establecido en parágrafo 1° del art 8 del Decreto 1889 de 1994. • La entidad demandada deberá indexar la primera mesada pensional a la fecha a partir de la cual empezará a pagar las mesadas pensiónales, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción trienal conforme el art 187 del C.P.A.C.A.
Declaró probada parcialmente la excepción denominada "PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES", respecto de la ciudadana BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ, causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2012; Declaró no probada la excepción de "PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES ", respecto de
MESADAS PENSIONALES", respecto de la ciudadana BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ, causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2012; Declaró no probada la excepción de "PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES ", respecto de las pretensiones del ciudadano DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO, al igual que la excepción denominada "INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN LEGAL PRESTACIONAL APLICABLE A LOS SOLDADOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES"; la entidad demandada dará cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; Condenó en costas procesales a la entidad demandada.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que la situación prestacional del soldado ANSELMO LEON RODRIGUEZ (O.E P.D.), se definió mediante la Resolución N° 8451 del 21 de junio de 1996, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual goza de presunción de legalidad y actualmente se encuentra ejecutoriada.
Refiere que el art 279 de la Ley 100 de 1993, excluyo expresamente, a los militares y policías del Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente a ello que las normasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 68081333300120150026301 que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las fuerzas armadas y de policía, son de carácter especial, y no puede la Ley 100 de 1993, que
68081333300120150026301 que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las fuerzas armadas y de policía, son de carácter especial, y no puede la Ley 100 de 1993, que es norma general derogarlo, pues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo (art 3 de la Ley 1887). Aduce que para el caso del soldado ANSELMO LEON RODRIGUEZ solo procede el reconocimiento y pago a sus beneficiarios de las prestaciones por muerte a la luz de lo consagrado en el Decreto 2718 de 1968, el cual no es compatible con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 1211 de 1990. Finalmente señala que el a-quo no hizo referencia al descuento de valores que por indemnización y compensación por muerte recibió la actora como da cuenta la Resolución N° 8451 del 21 de junio de 1996, suscrita por el subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional; razón por la que solicita se ordene el descuento porque no pueden beneficiarse de dos regímenes a la vez, es decir, no se pueden beneficiar del régimen general y del régimen especial, por tanto se está en contravía del principio de inescindibilidad de la Ley.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA • Apoderado parte demandada: Presenta alegatos de fondo visibles a fis. 246253 del informativo. • Ministerio Público: No presenta concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Les asiste a la señora Bienvenida Oviedo Muñoz y al joven Douglas Esteban León Oviedo el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Soldado ANSELMO LEON
A. Problema Jurídico ¿Les asiste a la señora Bienvenida Oviedo Muñoz y al joven Douglas Esteban León Oviedo el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Soldado ANSELMO LEON RODRIGUEZ, con aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad y no al amparo del régimen especial de las Fuerzas Militares?
De encontrarse que los demandantes son beneficiarios del Régimen General contenido en la ley 100 de 1993, ¿debe descontarse lo pagado por concepto de indemnización y compensación por muerte?
B. Tesis de la Sala Si, en virtud del principio de favorabilidad es procedente el reconocimiento pensional reclamado por los demandantes y debe descontarse lo pagado por concepto de indemnización y compensación por muerte.
C. Argumentos de la Decisión El Decreto 2728 de 1968 vigente para la época del fallecimiento del Soldado Voluntario ANSELMO LEÓN RODRIGUEZ únicamente disponía el reconocimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 68081333300120150026301 del ascenso postumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria consistente en 36 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, sin que consagrara el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, con la expedición del Decreto 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares" se estableció er el artículo 189 -"Muerte en Combate"-, dentro de las prestaciones a favor de los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de las
se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares" se estableció er el artículo 189 -"Muerte en Combate"-, dentro de las prestaciones a favor de los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Frente a la aplicación de éste último Decreto en casos como el que ahora nos ocupa, el H. Consejo de Estado^ ha sostenido que: "En aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen". Ha considerado que "no resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba". Lo que advierte la existencia de un trato diferente entre las prestaciones reconocidas a los familiares de los soldados muertos en misión del servicio por el Decreto 2728 de 1968 y las
y apoyo económico que este les brindaba". Lo que advierte la existencia de un trato diferente entre las prestaciones reconocidas a los familiares de los soldados muertos en misión del servicio por el Decreto 2728 de 1968 y las consagradas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallecen en las mismas circunstancias. Asimismo, este mismo Tribunal en reciente pronunciamiento en cuanto a este tópico y en un caso de similares condiciones al aquí debatido en el que se solicita por favorabilidad la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993, señaló que: "En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SI1-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y portas siguientes razones: Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SI 1-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) "simplemente en actividad" que es una de las causales prevista en las normas especiales, a lado de las otras 'CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION BCONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE-Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil onee (2011)-No. de Referencia: 700012331000200400832 DI-No. Interno: 2161-2009-Actor: EVADÍAS PÉREZ VILLALB A-AUTORIDAD ES NACIONALES. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B-CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALV ARADO ARDILA-Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- REF: EXPEDIENTE No. 050012331000200200672 Ol.-NÚMERO INTERNO: I020-20IO.- AUTORIDADES NACIONALES.- ACTORA: ALICIA ÚSUGA VALDERRAMA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 68081333300120150026301 causales (11) en misión de servicio y (iii) combate", ambos casos se refiere a muerte de soldado, en actos de servicio, había existido vacio normativo respecto al derecho, en uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998. Así las cosas, de lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo "en misión de servicio", en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá
servicio", en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá que aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación^".
D. Del caso en concreto Del informativo administrativo por Muerte N° 004 suscrito por el Comandante del Batallón de la Quinta Brigada C/G N°45, se tiene que la muerte del Soldado Voluntario ANSELMO LEÓN RODRIGUEZ ocurrió el día 17 de junio de 1995 y que la misma fue calificada en "MISION DEL SERVICIO" (Fl. 84).
Se observa que mediante Resolución N° 8421 del 21 de junio de 1996 se dispuso el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de JHON FREDY LEÓN OVIEDO y DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO en calidad de hijos del causante bajo el amparo del Decreto 2728 de 1968, la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 197 (folio 10). Se demostró que el causante prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 4 años, 2 meses y 16 dias, desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 17 de junio de 1995, fecha de su muerte (fl. 88). Se probó igualmente que la señora BIENVENIDA OVIEDO MUÑOZ era la compañera permanente del causante como se desprende de la liquidación de servicios de soldados No. 548 visible a folio 8 e igualmente de la declaración extra juicio aportada a fl.135 del informativo. Ahora bien, conforme las normas referidas en el acápite anterior, del Régimen
servicios de soldados No. 548 visible a folio 8 e igualmente de la declaración extra juicio aportada a fl.135 del informativo. Ahora bien, conforme las normas referidas en el acápite anterior, del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, se tiene que el Decreto 2728 de 1968 vigente para la época del fallecimiento del Soldado Voluntario ANSELMO LEÓN RODRIGUEZ, bajo las circunstancias en las que murió, únicamente disponía el reconocimiento a favor de sus beneficiarios de una prestación indemnizatoria -36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, sin que consagrara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
2CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00269-01(1995-13). Actor: RUBBY GRACIELA JIMÉNEZ LAMOS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA
68081333300120150026301 No obstante, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando en el presente asunto no se solicita la aplicación del Decreto 1211 de 1990 que establece la prestación económica pretendida, lo cierto es que sí se invoca el reconocimiento de la misma
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando en el presente asunto no se solicita la aplicación del Decreto 1211 de 1990 que establece la prestación económica pretendida, lo cierto es que sí se invoca el reconocimiento de la misma con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala, por tratarse de un asunto laboral y en aras de garantizar los derechos sustanciales de la parte actora, observará el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 que regula el evento de muerte en misión de servicio de un Oficial o Suboficial a el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con miras a determinar si aplica el principio de favorabilidad. El Régimen Especial (artículo 190 del Decreto 1211 de 1990) exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en caso de muerte en misión de servicio, 12 años o más de servicios, tiempo que no cumplió el causante, pues éste, estuvo solo durante 4 años 2 meses y 16 días en la institución, por lo que no sería acreedor de dicho reconocimiento, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio; sin embargo, se colige que el Régimen General (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública porque éste sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización, de donde resulta viable establecer la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad, entre esta norma y la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última requiere menos tiempo de cotización. Por lo expuesto, en el sub lite resulta evidente que los accionantes tienen derecho al
donde resulta viable establecer la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad, entre esta norma y la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última requiere menos tiempo de cotización. Por lo expuesto, en el sub lite resulta evidente que los accionantes tienen derecho al reconocimiento de la mentada prestación tal y como lo señaló el a-quo, más aun cuando para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario ALNSELMO LEÓN RODRIGUEZ (17 de junio de 1995), se encontraba vigente el Régimen General (artículo 46 de la Ley 100 de 1993). Bajo este orden de ideas, considera la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, razón por lo que su decisión se confirmara en este aspecto. No obstante, lo anterior y en atención al segundo problema jurídico planteado, esta Corporación adicionara la sentencia en el sentido disponer el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968. Pero este descuento solo podrá aplicarse respecto de lo pagado a DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO en su condición de hijo, si en cuenta se tiene lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 en el sentid de: "En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. 182.... De manera que por ningún motivo podrá hacerse deducción alguna
descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. 182.... De manera que por ningún motivo podrá hacerse deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes". Cabe aclarar que, aunque la señora Bienvenida Oviedo Muñoz es beneficiara de la pensión de sobreviviente a esta no le fue cancelada la compensación por muerte oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 68081333300120150026301 por lo menos de ello no existe prueba, por lo que del valor reconocido no se podrá hacer descuento alguno por este concepto.
E. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, en atención a que el recurso se resolvió parcialmente favorable al apelante único.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de: "NOVENO: De los valores adeudados deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte, únicamente respecto del demandante DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO y respecto de la cuota
"NOVENO: De los valores adeudados deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte, únicamente respecto del demandante DOUGLAS ESTEBAN LEON OVIEDO y respecto de la cuota parte a él reconocida en Resolución 8451 del 21 de junio de 1996, por las razones expuestas." SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.