TA SANT - 680813333001-2015-00267-01-(01-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00267-01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: D^.|^l|[|^^ED^S^^I^RAMOS SALAZAR
M;.RZO DE DOS Mil
Bucaramanga, DÍECIKÜEVÉ 201S
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO
TEMA:
REPARACION DIRECTA
AMINTA PEREZ, EVARISTO JOSE LLANES DIOLLO, OLGA
MENESES PEREZ, MANUEL JESUS MENESES PEREZ,
SANDRA MILENA PEREZ, EDDY JOHANA GUERRERO
PEREZ y MILDRED RAMIREZ PEREZ
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 6808133330012015-00267-01
REVOCA DECISIÓN/INEXISTENCIA NEXO CAUSAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia^ de fecha 3 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES^.
Se resumen de la siguiente manera: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes como motivo de la desaparición forzada de que fue objeto el joven LUIS ALFONSO PEREZ en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2014 en el Municipio de Barrancabermeja.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante
las siguientes sumas:
ALFONSO PEREZ en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2014 en el Municipio de Barrancabermeja.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante
las siguientes sumas:
NOMBRE DANOS MORALES
(SMLMV)
LUCRO CESANTE
(SMLMV) AMINTA PEREZ 100 1 para el año 2014, más el 25% de las prestaciones sociales y la vida probable de la víctima.
EVARISTO JOSE LLANES
DIOLO 100 ' Folio. 530 - 547 ' Folio. 4-5Medio de Control: Reparación Directa Radicado. 680813333001 •- 20L5 • • 00267-01 Sentencia de segunda instancia
OLGA MENESES PEREZ 50
MANUEL JESUS MENESES 50
PEREZ
SANDRA MILENA PEREZ 50
EDDY JOHANA 50
GUERRERO PEREZ
MILDRED RAMIREZ
PEREZ 50
2. HECHOS^.
Se indica en la demanda que el joven LUIS ALFONSO PÉREZ siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del día 25 de febrero de 2014 se encontraba descansando en su casa ubicada en el lote 99 de la manzana 6 del barrio 22 de marzo del Municipio de Barrancabermeja, siendo contactado telefónicamente por un Coronel del Ejército Nacional, quien según testigos lo identificaron con el nombre de Daniel Danilo Arboleda, para que supuestamente realizara un desplazamiento hacia la vereda cuatro bocas para que llevara la suma $15.000.000 y unos medicamentos, por lo cual recibiría $200.000.
Arboleda, para que supuestamente realizara un desplazamiento hacia la vereda cuatro bocas para que llevara la suma $15.000.000 y unos medicamentos, por lo cual recibiría $200.000. Se agrega que en horas de la tarde del día en mención un soldado de nombre Jhon Garza pasó a recoger a Luis Alfonso Pérez en una motocicleta blanca llevándolo a las instalaciones del Batallón de Barrancabermeja, y a partir de ese momento sus familiares no volvieron a tener noticia del joven, así como tampoco el Ejército Nacional informó nada sobre su oaradero o ubicación, interponiéndose las respectivas denuncias ante la Quinta Brigada - Batallón de Infantería No. 40 - Coronel Luciano D' Elhuyar del Ejercito Nacional con sede en San Vicente de Chucuri y la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha se tenga una respuesta del paradero o ubicación de éste. Indica que según lo expuesto por los familiares del hoy occiso, era habitual que éste colaborara al Ejercito Nacional en varias diligencias de carácter reservado, toda vez, que desde que terminó la prestación de su servicio militar obligatorio se puso a órdenes de sus superiores.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitucionales. 2, 6 y 90
Legales. Ley 640 de 2001 artículos 1 a 4, 15, 20, 23, 24, 25 y 37; Ley 1285 de 2009: Art. 13; Ley 1395 de 2010; Ley 1437 de 201; Ley 1564 de 2012 y Convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario.
Art. 13; Ley 1395 de 2010; Ley 1437 de 201; Ley 1564 de 2012 y Convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario. Señala la parte actora que en el presente asunto se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado por la falla del servicio por la desaparición forzada de que fue víctima Luis Alfonso Pérez, quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, toda vez que tanto en la retención y posterior desaparecimiento estuvieron involucrados miembros del Ejército Nacional. Resalta que el Estado es garante frente a la vida e integridad personal de sus ciudadanos, ello teniendo en cuenta los tratados internacionales existentes, en especial lo concerniente a a desaparición forzada, razón por el cual en el presente asunto se dan los elementos; constitutivos de la responsabilidad Estatal. 3 Folios 5-7Medio de Control; Reparación Directa Radicado. 68081333.3001 - 2015 - 00267-01 Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada' se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no está demostrado el nexo causal del daño, toda vez que al momento de la desaparición de Luis Alfonso Pérez, éste no estaba prestando el servicio militar obligatorio y tampoco lo prestó a los batallones que la demandante menciona, por tanto la responsabilidad de la entidad en el caso bajo estudio no existe.
Propone la excepción de HECHO DE UN TERCERO señalando que conforme al desarrollo de los hechos no es posible atribuirle responsabilidad alguna al Ejercito Nacional, teniendo en cuenta que el daño fue causado por un tercero, tal y como se
Propone la excepción de HECHO DE UN TERCERO señalando que conforme al desarrollo de los hechos no es posible atribuirle responsabilidad alguna al Ejercito Nacional, teniendo en cuenta que el daño fue causado por un tercero, tal y como se corrobora en la denuncia interpuesta por la señora AMINTA PEREZ ante la Fiscalía General de la Nación, donde manifestó que su hijo lo había cogido la guerrilla. Asimismo, indica que el elemento imputabilidad del daño exige de quien pretenda su reparación pruebe que ésta guarda relación o conexidad con alguna autoridad de la administración, cosa que no ocurre en el presente caso, por cuanto los daños sufridos por el actor tuvieron como causa directa la acción terrorista y criminal de la delincuencia, ante la imposibilidad de Estado de brindar a cada persona y cada bien vigilancia especial.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2016^ el juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja decidió: i) declarar administrativamente responsable a la entidad accionada por el hecho ocurrido el día 26 de febrero de 2014 en el que resultó retenido y posteriormente desaparecido el joven LUIS ALFONSO PÉREZ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer perjuicios morales a los demandantes; iii) medidas de restablecimiento de la verdad y iv) condenó en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos de su decisión el A quo consideró: ¡) De las pruebas que obran al interior del proceso el joven LUIS ALFONSO PÉREZ desapareció, al parecer siendo retenido por el grupo insurgente de las FARC, cuando retornaba hacia la ciudad de Barrancabermeja, una vez culminada su función como
¡) De las pruebas que obran al interior del proceso el joven LUIS ALFONSO PÉREZ desapareció, al parecer siendo retenido por el grupo insurgente de las FARC, cuando retornaba hacia la ciudad de Barrancabermeja, una vez culminada su función como orientador de terreno, consistente en entregar una plata y un material que iba para la tropa del Batallón Nueva Granada que estaban en el sitio conocido como las Palmas sobre el río cimitarra en compañía del soldado Alexander Hernández Arciniegas, hecho éste que reviste una serie de elementos que llevan a establecer que la imputabilidad del mismo recae en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. ii) El régimen de responsabilidad del Estado en el presente caso es de falla del servicio, al advertir un déficit de buena administración, no configurándose el eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. iii) Para la tasación de perjuicios morales aplicó por analogía las tablas establecidas en el documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera y no reconoció los perjuicios materiales por no encontrarse demostrados. iv) Finalmente, por tratarse el presente caso de una grave violación de derechos "Folio 66-71 5 Folio 530-547Medio de Control: Reparación Directa Radicado. 680813333001 - 20L5 - Q02e.7-01 Sentencia de segunda instancia humanos -desaparición forzadadecretó de oficio medidas de satisfacción, en aras de garantizar el principio de reparación integral.
IV. LA APELACIÓN
Sentencia de segunda instancia humanos -desaparición forzadadecretó de oficio medidas de satisfacción, en aras de garantizar el principio de reparación integral.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación^ señalando que la sentencia debe ser revocada, por cuanto el A quo bajo el supuesto que hubo una falla del servicio del Ejercito Nacional por no haber prestado a la víctima -desaparecido LUIS ALFONSO PEREZlas medidas de protección necesaria cuando realizada su labor como orientador de terreno, desconoció los eximentes de responsabilidad que se configuran en el presente caso, tales como hecho exclusivo de un tercero, la inimputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada e inexistencia de las obligaciones a indemnizar.
En relación con el medio exceptivo denominado hecho exclusivo de la víctima indica, que el régimen de responsabilidad objetiva ha sido objeto de limitación jurisprudencial, en el sentido que no se indemniza el daño no sea obra directa de la administración, sino con un carácter excepcional o supletorio dentro del criterio objetivo de la teoría del riesgo, aplicable sólo de manera excepcional cuando el daño causado es de naturaleza especial. Adicionalmente indica que de acuerdo a lo establecido en el art. 90 de la Carta Política, quien pretende la reparación de un daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas debe demostrar que tal daño es imputable tanto fáctica como jurídica a un agente del Estado, es decir, debe probarse el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que éste sea el efecto del primero. Finalmente, en cuanto a la inexistencia de las obligaciones a indemnizar,
hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que éste sea el efecto del primero. Finalmente, en cuanto a la inexistencia de las obligaciones a indemnizar, precisa que la administración se exonera de responsabilidad, acreditando que el hecho se debió a una fuerza mayor o al hecho de un tercero, causales que demuestran que el agente del estado no fue la autora del hecho dañoso, o la culpa de la victima, como en aquellos casos, que aunque la entidad es la autora material, el hecho se desató por culpa de aquella.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 3 de febrero de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 18 de abril de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^: señala que las evidencias allegadas al proceso -prueba documental y testimonialno dejan ningún asomo de duda que al momento de la desaparición de Luis Alfonso Pérez, éste se encontraba bajo la "guarda y protección" del Ejército Nacional", prueba de ello es que la Quinta Brigada abrió la respectiva investigación disciplinaria contra el TC Danilo Andrés Arboleda MartínezComandante del Batallón de infantería de Marina No. 40 "Luciano D' el Huyar", por la ' Folio 549 - 552 ' Folio 564 « Folio 569 ^ Folio 578-593Medio de Control: Reparación Directa
Comandante del Batallón de infantería de Marina No. 40 "Luciano D' el Huyar", por la ' Folio 549 - 552 ' Folio 564 « Folio 569 ^ Folio 578-593Medio de Control: Reparación Directa Radicado, 6808Í3333001 2015 - 00267-01 Sentencia de segunda instancia utilización de la víctima en funciones de "orientador de terreno" sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la directiva permanente 41 del 4 de diciembre del año 2012. Considera que encontrándose probada la falla del servicio en el presente caso consistente a la desaparición forzada del joven Luis Antonio Pérez cuando estaba a órdenes de un miembro del Ejercito, se deben despachar desfavorablemente los eximentes de responsabilidad propuestos por la parte accionada. Finalmente, solicita que dada la gravedad de los hechos que aquí se ventilan, se conmine a las autoridades estatales y ex agentes de grupos al margen de la ley, para que propendan por el esclarecimiento de los hechos objeto del presente medio de control, a fin de garantizarle a los familiares de la víctima el efectivo acceso a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las conductas delictivas que fueron objeto y que tuvieron su origen en el conflicto armado interno. Parte demandada^": Reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Ministerio Público^^: El agente del Ministerio Público señaló que se debe confirmar la sentencia apelada, al considerarse que en el presente caso no se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo determinante de un tercero, pues si
Ministerio Público^^: El agente del Ministerio Público señaló que se debe confirmar la sentencia apelada, al considerarse que en el presente caso no se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo determinante de un tercero, pues si bien el joven víctima de la desaparición forzada no era miembro de las fuerzas militares, el daño es imputable a la entidad demandada al encontrarse éste prestando un servicio a la misma en una zona de alta peligrosidad, razón por la cual el Ejército Nacional se encontraba en la obligación de garantizar su Integridad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si en el presente caso se configura los eximentes de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, inimputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada o la inexistencia de las obligaciones a indemnizar ante la inexistencia del nexo causal entre el hecho generador del daño y del daño mismo.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
En relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados cometidos por sus agentes,
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". " Folio 573 " Folio 575 -577Medio de Control: Reparación Directa Radicado, 680813333001 201,5 - 00267-01 Sentencia de segunda instancia La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación
causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuici En cuando la imputación del daño el H. Consejo de Estado^ ha precisado que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia definir o establecer un único título de imputación a aplicar a situaciones que guarden ciertas semejanzas tácticas entre sí, toda vez se modificar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro de cada proceso y los criterios jurídicos que el juez estimen o considere relevantes dentro del marco de su argumentación. El uso de los distintos títulos de imputación por parte del juez debe corresponder con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de tal manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, se advierte que no en todos los casos en que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto que en principio guarde semejanzas con otro estaría llamado a resolverse de la misma forma, pues es labor del juez, en cada caso particular, considerar que existen razones tanto jurídicas como tácticas que justifiquen la aplicación de un título o una motivación distinta.
2. Responsabilidad del Estado por Actos de Terceros
labor del juez, en cada caso particular, considerar que existen razones tanto jurídicas como tácticas que justifiquen la aplicación de un título o una motivación distinta.
2. Responsabilidad del Estado por Actos de Terceros Ha sostenido la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan. " CONSHO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D, C, veintinueve (29) agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 38155
Radicación: 17001233100020030131801Medio de Control: Reparación Directa Radicado. 680813333001 •- 2015 - 00267-01
Sentencia de segunda instancia En sentencia del 9 de junio de 201013, la Sección Tercera de la Corporación en mención, recordó que existen dos títulos de imputación básicos, i) la subjetiva por falla der servicio y ii) la objetiva por daño especial o riesgo excepcional, en los cuales se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea la causa determinante del daño, bien sea de manera exclusiva, o concurrente con la actividad de la víctima o de
der servicio y ii) la objetiva por daño especial o riesgo excepcional, en los cuales se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea la causa determinante del daño, bien sea de manera exclusiva, o concurrente con la actividad de la víctima o de un tercero. Por tanto, para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por causa directa o haberlo propiciado.
3. Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanosdesaparición forzadaLa responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada conforme a lo establecido en el Art. 12 de la Constitución Política y a varios instrumentos de protección de los Derechos Humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte', se configura por la existencia unos elementos concurrentes y constitutivos, tales como: i) la privación de la libertad; 11) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
Por tanto, para que se tipifique la conducta punible mencionada se requiere que un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, o un servidor público, o un particular que actué bajo la determinación o la anuencia de aquél, se someta a una privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su ubicación o paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.
IX. DEL CASO EN CONCRETO Con las pruebas aportadas al expediente se encuentran acreditados los siguientes
y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su ubicación o paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.
IX. DEL CASO EN CONCRETO Con las pruebas aportadas al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora:
1. El daño.
El día 28 de febrero de 2014 se presentó la denuncia penal por la señora EDDY JOHANA GUERRERO PEREZ ante la Fiscalía General de la Nación - SAU Barrancabermeja, por el secuestro simple de su hermano LUIS ALFONSO PÉREZ y luego el día 17 de marzo de 2014 se presenta otra denuncia Penal por la señora AMINTA PÉREZ ante la Fiscalía General de la Nación - SAU Barrancabermeja pero por la desaparición forzada de su hijo LUIS ALFONSO PÉREZ; lo que está probado con el Oficio No. S-2016-014654/SIJIN-GRAIC-39.10 proferido por el Jefe Seccional de Investigación Criminal Magdalena Medio, donde se precisa que existen dos denuncias una por desaparición forzada y la otro por secuestro del señor LUIS ALFONSO PEREZ. Lo anterior junto con los Testimonios rendidos al interior del proceso en la audiencia de pruebas nos lleva a la certeza, que el señor LUIS ALFONSO PÉREZ, luego de ser raptado, posteriormente desapareció en fecha posterior al día 26 de Febrero de 2014, lo que no lleva a encontrar acreditado el daño alegado, consistente en la desaparición del señor LUIS ALFONSO PEREZ.
raptado, posteriormente desapareció en fecha posterior al día 26 de Febrero de 2014, lo que no lleva a encontrar acreditado el daño alegado, consistente en la desaparición del señor LUIS ALFONSO PEREZ. " CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-199708870-01(18536) " Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera -Subsección A, CP. HERNAN ANDRADE RINCN, Sentencia del 24 de mayo de 2017, radicación: 680001-23-31-000-00624-01(48285Medio de Control: Reparación Directa Radicado. 680813333001 - 2015 •••• 00267-01 Sentencia de segunda instancia
2. La responsabilidad de la entidad demandada Cuando se pretenda la reparación de un daño causado por omisión de las autoridades públicas debe demostrar que tal daño es imputable a la entidad pública de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, por lo tanto debe probarse el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que éste sea el efecto del primero.
Señala la parte demandante que al momento de la desaparición de LUIS ALFONSO PÉREZ, éste se encontraba bajo la "guarda y protección del Ejército Nacional", pero en el plenario no existe prueba de que la desaparición forzada se dio cuando estaba a
PÉREZ, éste se encontraba bajo la "guarda y protección del Ejército Nacional", pero en el plenario no existe prueba de que la desaparición forzada se dio cuando estaba a órdenes de un miembro dei Ejercito, por el contrario según los testimonio recibido se encontraba fuera de la guarnición militar, dado que despareció cuando ya había salido de dicho fortín militar, y sin saber después de salir cuando fue raptado o desparecido. Veamos que según Oficio No 1418/MDN-CGFM-COEJC-DIV02-BR5-BAGRA-JEM-aMAJOPE-38.10, donde se indica que el señor LUIS ALFONSO PÉREZ, prestó sus sen/icio militar en la unidad BAEEV 7; pero que no existe relación alguna con el Ejército Nacional ni con la unidad en la que prestó su servicio, toda vez que finiquitada la etapa del servicio militar obligatorio, se termina todo el vínculo de subordinaciónFolio 79-. Y según Informe No 2207 MDN-CGFM-COEJC-DIV02-BR5-BAGRA-EJE-aM-1.9, en el cual e Comandante del Batallón de A.D.A. No 02 "Nueva Granada", indica que consultados los archivos centrales -General del Batallón-, de la sección segunda (inteligencia) de la sección tercera (operacional), de la sección jurídica, no se encontró ningún informe o documento que hiciera referencia la nombre de LUIS ALFONSO PEREZ, así como tampoco, a ningún evento sucedido el 26 de febrero de 2014 -Fol. 128-129-. De otro lado no existe el norma legal de la cual se pueda afirmar que si un ciudadano preste una colaboración esporádica a un ente público automáticamente lo vincula a
128-129-. De otro lado no existe el norma legal de la cual se pueda afirmar que si un ciudadano preste una colaboración esporádica a un ente público automáticamente lo vincula a este, y mucho menos que se derive de esa colaboración esporádica una obligación legal de guarda y protección; en el reglamento normativo que permite esta clase de ayuda, no deriva tal consecuencia jurídica. Por lo tanto no existía la obligación del Ejercito Nacional de haber prestado a la víctima LUIS ALFONSO PEREZ medidas de protección, porque no está probada la vinculación permanente del mencionado como orientador de terreno, solo necesaria cuando realizada una labor esporádica y sin ser obligado por el Ejército Nacional; no existe una clase de vinculación que genere esa responsabilidad endilgada. Igual sucede con el Cuaderno de Investigación Disciplinaria No. 017/2014 seguido en contra del T.C. DANILO ANDRES ROJAS ARBOLEDA, por la utilización de orientador en el terreno sin cumplimiento de directiva permanente 41/2012 -Fol. -133solo indica unas normas que regulan tal actividad, sin que pruebe que violentando esa normas se obligado al señor LUIS ALFONSO PEREZ a prestar colaboración en el terreno o que este se encontraba bajo el mando o en guarniciones militares cuando desapareció; y el inició de esa investigación disciplinaria es para ver el cumplimento de las normas legales y no conlleva un indicio de que se acepta responsabilidad por la entidad. 8Medio de Control: Reparación Directa Radicado. 680813,333001 - 20L5 - 00267-01 Sentencia de segunda instancia Pero si bien se tiene certeza de la relación del desaparecido con miembros del Ejército
8Medio de Control: Reparación Directa Radicado. 680813,333001 - 20L5 - 00267-01 Sentencia de segunda instancia Pero si bien se tiene certeza de la relación del desaparecido con miembros del Ejército Nacional: así lo relatan los testimonios como los de YESENIA PASTORA TABIMBA, IDALI GUTIERREZ FLOEZ indicó que el día en desapareció LUIS PÉREZ, se encontraba fuera de la casa jugando cartas y como a eso de las 3:30, se fue en una moto conducida por muchacho de nombre "Garza" que vestía prendas militares y quien frecuentemente lo visitaba; y otro como BAIRON EUTIMIO GARCIA, quien difiere en que la persona que lo recogió vestía un jean quien conducía una moto GN azul, quien iba llevar unos víveres y que éste se encontraba prestando servicio militar; en su conjunto relatan tal vínculo con miembros del Ejército Nacional. Igual lo relata ALEXANDER HERNANDEZ ARCINIEGAS, quien se desempeñaba como enlace del Batallón Nueva Granada en la Quinta Brigada, quien indica que conoció al joven LUIS ALFONSO PEREZ, por cuanto trabajó en la oficina de inteligencia, donde el padrastro de Luis se desmovilizó de la compañía Raúl Eduardo Mahecha. Quien Precisó que él era conocido con el seudónimo de "Garza" y que el día de la desaparición de LUIS PÉREZ, por órdenes del sargento González lo acompañó a un punto conocido como Palmeras, con el objeto que éste llevara unos medicamentos a unos soldados del Batallón Nueva Granada, donde luego de ser entregados se despidió del joven
LUIS PÉREZ, por órdenes del sargento González lo acompañó a un punto conocido como Palmeras, con el objeto que éste llevara unos medicamentos a unos soldados del Batallón Nueva Granada, donde luego de ser entregados se despidió del joven quien quedó en la orilla del río cimitarra. Asimismo, que él no frecuentaba al joven y que ese día fue a la casa por orden de sus superiores. Pero ningún testimonio señala que LUIS ALFONSO PEREZ estuviese en el batallón o patrullando cuando desapareció; de la prueba trasladada del proceso disciplinarlo al contrario los testimonios r
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