TA SANT - 680813333001-2015-00299-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00299-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicati República de Colombio CONSEJO DE ESTADO ^iia • • • « • • nnn
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
TftJlHIA
BF "MYO
Bucaramanga,
B£ DOS MIL DIEtlNoíVi
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
EJECUTIVO
ALFONSO LOZANO MURILLO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP2015-00299-01
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la porte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que denegó las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor ALFONSO LOZANO MURILLO en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpara que previos los trámites de los etapas previstas para el proceso ejecutivo, se tragan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
SOCIAL -UGPPpara que previos los trámites de los etapas previstas para el proceso ejecutivo, se tragan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
1. PRETENSIONES "Se libre a favor del señor ALFONSO LOZANO MURILLO y en
confra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UCPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANCO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: I. ANTECEDENTESTribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2015-00299-01
1. Por la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAOS ($16.550.067.72) MOTE por concepto de Intereses moratorlos derivados de la sentencia judicial proferidas por el Juzgado Único del Circuito de Barrancabermeja, debidamente ejecutoriadas con fecha 16 de abril de 2010 y los cuales se causaron entre el periodo del 17 de abril de 2010 al 24 de unió de 2012 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada fiasta que se verifique el pago total de la misma", (sic) 2.-HECHOS (Folios 3-4) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de lo
C.C.A., suma que deberá ser actualizada fiasta que se verifique el pago total de la misma", (sic) 2.-HECHOS (Folios 3-4) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de lo porte demandante expuso en síntesis los siguientes trechos relevantes: Que por medio de lo sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Único del Circuito de Judicial de Barrancabermeja, se condenó a lo extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del aquí demandante. Que dentro de la sentencia se le ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Que mediante Resolución No. UGM 036752 del 5 de marzo de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE, dio cumplimiento parcial al fallo judicial reliquidando la pensión del demandante. Que en el mes de junio de 2011, se reportó lo novedad de inclusión en nómina, cancelando o favor de la demanda al FCPEP cancelando la suma de $32.511.027.74 pero no se incluyó el pago el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en lo sentencia judicial y reconocida en el acto administrativo de cumplimiento, que quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2010.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 198-202) El Juzgado Primero Administrativo Crol del Circuito Judicial de Barrancabermeja decidió declarar improcedentes los excepciones de falto de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de medidas cautelares propuestas en el proceso y declarar
Barrancabermeja decidió declarar improcedentes los excepciones de falto de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de medidas cautelares propuestas en el proceso y declarar no probados las excepciones de pago total de la obligación y prescripciónTribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2015-00299-01 de la acción ejecutiva ordenando seguir adelante con la ejecución. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que se encuentra legitimada por activo en el proceso de morros, como quiera que, las excepciones recinazadas no se encuentran contempladas taxativamente en el artículo 422, numeral 2° del CGP. Respecto a la caducidad de la acción manifestó que la presente demanda, se encuentra dentro de los 5 años siguientes o la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. (Art. 177 del CCA) Frente a la excepción de pago total de la obligación manifestó que, "... es evidente que el argumento esgrimido por la entidad demandada no corresponde a la excepción denominada 'pago total de la obligación', sino de la excepción denominada 'falta de legitimación en la causa por pasiva', la cual fue resuelta en el presente medio de control con providencia de feclra 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago...". (Folio 184).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionado (Fol. 192-200) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar:
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionado (Fol. 192-200) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Indica que la única competencia de la UNIDAD DE GESTICN PENSICNAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL ElCE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se tiabían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso.
Expone que el proceso liquidotario de CAJANAL ElCE culminó el 11 de junio de 2013 según el Decreto 877 de 2013 el cual terminó con los procesos ejecutivos y se entregaron únicamente a la UGPP todos los trámites queTribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 201S-00299-01 corresponden a los procesos misionales, en razón a que los procesos ejecutivos yo culminaron y se trasladaron o lo nueva entidad. El recurrente trace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones paro así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares puesto que no fueron trasladados a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de 2009. Así mismo, indica que el
paro así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares puesto que no fueron trasladados a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de 2009. Así mismo, indica que el
H. Consejo de Estado en Auto del 2 de octubre de 2014, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-00-2014-00020-00 reconoce lo imposibilidad jurídica de adelantar proceso ejecutivos de entidades que se encuentren en liquidación. De igual manera, indica que es inoponible la sentencia que se ejecuta puesto que lo UGPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que Inoy se ejecutan, por lo que le corresponde dictio pago o CAJANAL.
Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. UGM 036752 del 5 de marzo de 2012 y que en lo actualidad la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados. Agregó lo improcedencia de practicar medidas cautelares de acuerdo al artículo 6° de la ley 179 de 1994. . Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas y controvierte el recurrente la condena en costas efectuada en primera instancia, refiriendo que con ello se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita que se le exonere de lo condena en costas.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
instancia, refiriendo que con ello se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita que se le exonere de lo condena en costas.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 209).
Mediante providencia del 4 de juliio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del GPAGA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 215).Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad'. 2015-00299-01 En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derechio expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 220-225). La parte demandante manifestó que le corresponde a la UGPP el pago de los intereses causados de conformidad al pronunciamiento del 2 de agostos de 2014 y 19 de agosto de 2015 del H. Consejo de Estado que dirimió el conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, peticionando se confirme lo decisión del a quo. Por su parte el Ministerio público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las
silencio.
V. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los argumentos expuestos por el apelante en el escrito del recurso, advierte la Sala que los problemas jurídicos o resolver en esto instancia se circunscriben a determinar: a) la competencia por porte de la UGPP para reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la extinta CAJANAL ElCE y que ordenaron lo reliquidación de la pensión de la aquí demandante b) Si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto por el legislador: y c) Si de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación, d)) Si es procedente lo condena en costas.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzado, que la UGPP sólo es competente pora asumir el reconocimiento y pago de las pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extintaTribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2015-00299-01 CAJANAL ElCE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el
Medio de control: ejecutivo
Rad. 2015-00299-01 CAJANAL ElCE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de los sentencias proferidas en contra de la referida entidad. Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de los sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN l-ioy UGPP, constituyen un todo en cuanto o las obligaciones allí impuestas, estas son, tanto el crédito como los intereses, sin que sea dable su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Lo anterior fue sostenido por el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL ElCE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adlcionalmenfe, que la seniencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integraP". Por lo tonto, en virtud de lo inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro para la Sala que la UGPP debe asumir
todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integraP". Por lo tonto, en virtud de lo inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro para la Sala que la UGPP debe asumir tanto el pago de la obligación principal contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no pago oportuno de la misma. De otra parte, en cuanto a lo oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el 16 de abril de 2010, siendo exigible el día 16 de octubre de 2011, tecina del vencimiento de los 18 meses previsto pora su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 177 del entonces vigente CCA, por lo cual el término de caducidad vencería el 16 de octubre de 2016. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad'. 2015-00299-01 Conforme o lo anterior, se advierte al folio 41 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 9 de septiembre de 2015, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad. Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe
lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad. Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de los obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hectio de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento o la sentencia aludida se Fiubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de lo mentado obligación no puede tomarse como hecho configurativo de lo excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria. Para el caso de las sentencias que expide esta jurisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículos 176 y 177 de eso codificación establecen la causación de intereses moratorios a partir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30
"En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento; ello significa, que una vez haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copla íntegra de la providencia, para que proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de providencias.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2015-00299-01 contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con lo considerado por la Corte ConstituclonaP, se causan a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia^". Conforme o lo reseñado, es claro paro la Sala que en el asunto de lo referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones
referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por lo entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, (folios 3436), documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexoción, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP informó que no le compete pagar los intereses moratorios, suma que tampoco permite sustentar la configuración de la excepción de pago, y que, en consecuencia, deberá ser objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclusión de lo totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente poro acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados o prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Finalmente respecto a solicitar se reconsidere lo condena en costas al considerar que ello contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional la Sala advierte lo que sigue: Sobre este temo, se precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por los partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del
anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por los partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida: sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Ra'd. 2015-00299-01 O Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte ejecutada resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. DE LA CONDENA EN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de lo parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,
alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 26 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada las cuales serón liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No.Cl^Z
GUTIÉRREZ SOLA
Magistrado
IVAN MAURIC|mjfm5^^:«Aj^RA FRANCY DElPlíAR^INILLA PEDRAZA
psUdd^ T/ 3 \ MaglstradaDemandante: Al FONSO LOZANO MURILLO ' MC: EJLCUTIVO icado: • 2015 299-0!. Página 1 de I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucara manga, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me pemiito manifestar que disiento de la Sala en cuanto estudia como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, o, como allí se expresa, la competencia de la UGPP para reconocer y pagar intereses, dentro del proceso
Me pemiito manifestar que disiento de la Sala en cuanto estudia como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, o, como allí se expresa, la competencia de la UGPP para reconocer y pagar intereses, dentro del proceso ejecutivo en el cual el título es una sentencia judicial. Lo anterior, porque en virtud del aitículo 442 numeral 2" de! CGP, las excepciones de mérito que pueden ser propuestas contra una providencia, cuando funge como título ejecutivo, son taxativas, no contemplándose, por ende, la aquí expuesta. Por lo tanto, era imperativo no hacer pronunciamiento alguno al respecto. '^>tN2 IVÁNiMAURICW'' DOZA jMagistratjlo