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TA SANT - 680813333001-2015-00337-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2015-00337-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68081333300120150033701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALIRIO CASTRO SISA Y GLADYS SILVA GOMEZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONAL

ADRIANA RESTREPO ESTUPIÑAN

NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS:

Demandante: jessycastrosilva@hotmail.com

h.benavidesb@hotmail.com

Demandado: Notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co

beatrizeparra@hotmail.com

Ministerio público: eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 075

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE S D4433 DE 2004LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alirio Castro Sisa y otros

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01

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a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el señor Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.), se vinculó a la armada nacional el 8 de enero de 2006 y su baja se dio por su fallecimiento el día 13 de septiembre de 2013.

Agrega que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.) no estaba casado ni tenía hijos . No obstante, tenía una unión marital, desde el 13 de septiembre de 2013 con la señora María Camila Diaz Narváez.

Asimismo, sostienen los demandantes: Alirio Castro Sica y Gladys Silva Gómez , que su hijo, el señor Walter Smidt Castro Silva, les brindaba recursos necesarios para su supervivencia.

Precisan que, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, en su calidad de padres, la cual fue resuelta negativamente para el señor Alirio Castro Sisa.

Contrario a lo anterior , la pensión de sobreviviente s fue reconocida a favor de la señora Gladys Silva Gómez en su condición de madre y a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, en su calidad de compañera permanente, mediante Resolución

Contrario a lo anterior , la pensión de sobreviviente s fue reconocida a favor de la señora Gladys Silva Gómez en su condición de madre y a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, en su calidad de compañera permanente, mediante Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014. Decisión respecto de la cual interpuso el recurso de reposición. Dicho recurso de reposición fue resuelto, mediante la Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014 a través de la cual se ordenó confirmar en todas sus partes el contenido del acto administrativo núm. 596 del 20 de febrero de 2014.

Precisa que, el 50% de la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, quien ostentaba la calidad de compañera permanente conforme escritura pública No. 845 del 21 de agosto de 2013, sin que cumpliera con el requisito mínimo establecido en el parágrafo 2° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004.

Finalmente señala que, mediante Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014, la entidad demandada modificó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . En consecuencia, ordenó redistribuir el 50% de la pensión de beneficiarios y pagar

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a la señora Gladys Silvia Gómez y al señor Alirio Castro Sisa, el 25%

Radicado: 6808133330012-2015-00337-01

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a la señora Gladys Silvia Gómez y al señor Alirio Castro Sisa, el 25% correspondiente a cada uno.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual reconoció la pensión mensual de sobreviviente s, a favor de las señoras Adriana Restrepo Estupiñán y Gladys Silva Gómez, en un 50% para cada una.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5958 de l 5 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa.

4. Que a t ítulo de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad demandada a reconocer a favor de los demandantes, el 100% de la pensión de sobrevivientes, es decir, el 50% para cada uno.

5. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se reconozcan los respectivos intereses moratorios.

6. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 y 177 CPACA.

c. Normas violadas y concepto de violación

los respectivos intereses moratorios.

6. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 y 177 CPACA.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 42, 49, 217 y 279 de la Constitución Política, y los arts. 11 y 19 del Decreto 4433 de 2004.

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Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que se incumplió lo señalado en el art. 11 del Decreto 4433 de 2004, respecto del orden de los beneficiarios de pensiones por muerte en el servicio activo, toda vez que la señora Adriana Restrepo Estupiñán, no acreditó la convivencia continua con el causante, señor Walter Smidt Castro Silva, toda vez que solo acreditó la convivencia de 9 meses y 5 días.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, propone como excepciones la prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el art. 43 del Decreto

1. La parte demandada, NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, propone como excepciones la prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el art. 43 del Decreto 4433 de 2004. Luego de señalar los actos administrativos emitidos, expone que, los mismos fueron proferidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4433 de

2004.

Agrega que, los beneficiarios de la pensión de sobreviviente s, conforme la normativa, corresponden cuando no existen hijos, al compañero permanente sobrevivientes y los padres que dependían económicamente. Señala que, la inconformidad de los demandantes radica en que la señora Adriana Estupiñán no convivió el tiempo de 5 años, exigidos en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 4433 de 2004 , por lo que, en criterio de los demandantes, no tiene derecho a su reconocimiento.

Al respecto, señala que, de la lectura de la norma en mención, se puede deducir que la acreditación de la vida marital con el causante de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, se predica de aquellos casos en los cuales no existe prueba de la unión, pero en el presente caso, señala está acreditado la calidad de compañera permanente supérstite, toda vez que el causante Walter Smidt Castro Silva de manera voluntaria y libre acudió ante una notaría y manifestó la convivencia con la señora Adriana Restrepo Estupiñán.

Por lo anterior, reitera que la señora Adriana Restrepo acreditó su calidad de compañera y por ello considera que tiene lugar al reconocimiento pensional.

la convivencia con la señora Adriana Restrepo Estupiñán.

Por lo anterior, reitera que la señora Adriana Restrepo acreditó su calidad de compañera y por ello considera que tiene lugar al reconocimiento pensional.

3 Pág. 184 a 189 PDF 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2. La parte demandada, Adriana Restrepo Estupiñán, no hizo uso de esta etapa procesal.

b. La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte el a quo señaló que, la Ley 54 de 1990 estableció que la escritura pública ante notario es uno de los mecanismos idóneos para declarar la existencia de una unión marital de hecho. Precisó que, la allegada dentro del proceso es válida y no fue desvirtuada judicialmente, por cuanto genera plenos efectos jurídicos. Por lo anterior, considera que, al existir un mecanismo legal idóneo, le asiste el derecho de la pensión a la señora Adriana Restrepo.

Sostiene que, la parte demandante señal a que del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto citado, se desprende que debe acreditarse por parte del cónyuge, o la compañera permanente, el haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (05) años continuos.

Decreto citado, se desprende que debe acreditarse por parte del cónyuge, o la compañera permanente, el haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (05) años continuos.

Al respecto sostuvo e l a quo que el parágrafo 2° trata de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, situación que no corresponde al objeto de estudio, por cuando consideró que el presente caso se está estudiando el tema relativo a una pensión de sobrevivientes.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ALIRIO CASTRO SISA y GLADYS SILVA GÓMEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte accionante y en favor de la parte accionada. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. (…)».

c. Fundamentos de la apelación

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1. La parte demandante5, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, precisa que no pretende controvertir la escritura pública No. 845 del 21

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1. La parte demandante5, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, precisa que no pretende controvertir la escritura pública No. 845 del 21 de agosto de 2013 expedida por la Notaria Doce del Círculo de Bogotá, por el contrario, señala que, con ello se demuestra que, la unión marital de hecho entre el señor Walter Smidt Castro Silva y Adriana Restrepo Estupiñán, no se materializó por cuanto solo perduró 9 meses y 5 días, y lo mínimo exigido legalmente para que generé efectos patrimoniales es de 2 años y efectos pensionales 5 años de forma continua.

Sostiene que, conforme las pruebas recaudadas, se acreditó la vulneración de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por cuanto la señora Adriana Restrepo Estupiñán no acreditó la convivencia continua con el causante. Así las cosas, considera no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada, NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal.

3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 004 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226.

Con providencia del 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación de

cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226.

Con providencia del 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, el 13 de octubre de 2023, ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

5 PDF 019 6 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿La señora Adriana Restrepo Estupiñán , compañera permanente del causante, reconocida como tal mediante escritura pública, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, de conformidad con el numeral 3° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004, pese a no haber acreditado la

causante, reconocida como tal mediante escritura pública, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, de conformidad con el numeral 3° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004, pese a no haber acreditado la convivencia con el causante por un término de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de sobrevivientes en el régimen de seguridad de la fuerza pública, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. La pensión de sobrevivientes en el régimen de seguridad social de la Fuerza

Pública

La pensión de sobrevivientes ha sido desarrollada en atención a que « La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que aten día el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios

7 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia

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de esta prestación»8.

En ese orden de ideas, e l art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el art. 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia pensional contempló:

«El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…)».

Aunado a lo anterior, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma constitucional, no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, «sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública».

Adicionalmente, el artículo 150, numeral 19, literal e), le atribuyó al Legislador la competencia para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública».

De conformidad con estas normas constitucionales, en relación con el régimen especial, la Ley 923 de 2004 definió las normas, objeti vos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en este mandato

especial, la Ley 923 de 2004 definió las normas, objeti vos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en este mandato legal se expidió el Decreto 4433 de 2004 que regula:

«los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia».

El artículo 4° del referido Decreto, señaló el alcance y dispuso:

«El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 73001-23-33-000-2013-00036-01 (1577-14) de fecha 22 de febrero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia».

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miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia».

El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 fijó las siguientes reglas sobre el orden de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada, entre otras, la pensión de sobrevivientes:

«Articulo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) perm anente sobreviviente s y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente s, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o

debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento» (Subrayado fuera del texto original).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Al respecto, en el parágrafo 2° de la norma en cita, dispuso:

«Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

«Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supér stite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe l a sociedad conyugal vigente».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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En relación con la aplicación de este régimen especial, el H. Consejo de Estado, ha señalado:

«Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos . En el caso de las Fuerzas Militares,

«Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos . En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se esta bleció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensiona l, previstas en el régimen general de pensiones»9.

Sobre el tema, de manera concreta, en relación con los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de compañeros permanentes, en el régimen general , la Corte Constitucional ha señalado que:

«El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos , durante los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los

Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exig ido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes»10.

9 Sentencia 2017-02535 del 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, de fecha 20 de febrero de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452-19). 10 Corte Constitucional Sentencia SU-149 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01

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Finalmente, encuentra la Sala que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es indispensable el cumplimiento de los requisitos legal es y jurisprudencialmente establecidos, entre ellos, el requisito de acreditar la

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Finalmente, encuentra la Sala que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es indispensable el cumplimiento de los requisitos legal es y jurisprudencialmente establecidos, entre ellos, el requisito de acreditar la convivencia de 5 años, toda vez que de no cumplirse y reconocerse dicha prestación, se incrementaría las personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría; así como se omitiría el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

2. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • Conforme el registro civil, los señores Gladys Silva Gómez y Alirio Castro Sisa, eran los padres del señor Walter Smidt Castro Silva (Pág. 29 PDF 01).
  • Declaración juramentada de la señora María Camila Diaz Narváez, en la que

señaló:

«Manifiesto bajo la gravedad de juramento que desde el 23 de enero de 2013 mantuve una relación sentimental con el señor Wa lter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con C.C. No. 1057574017 de Sogamoso, fallecido el 13 de septiembre de 2013 fecha hasta la cual mantuvimos una relación, compartimos la mayor parte del tiempo ya que trabajábamos para la Armada Nacional, él se desempeñaba co mo oficial subteniente de infantería de marina y yo como odontóloga en el puesto fluvial

mantuvimos una relación, compartimos la mayor parte del tiempo ya que trabajábamos para la Armada Nacional, él se desempeñaba co mo oficial subteniente de infantería de marina y yo como odontóloga en el puesto fluvial avanzado de infantería marina. (…) Así mismo manifiesta que no tenía conocimiento de la supuesta relación de Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.) con la señora Adriana Restrepo Estupiñán» (Pág. 13 PDF 02).

De

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