TA SANT - 680813333001-2015-00341-01-(13-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00341-01-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,íece
PROCESO: •ECUTIVO DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DE COLOMBIA LTDA1. Se libró mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES por la suma de $15.504.303 y los intereses de mora que se han generado y se generen hasta el pago efectivo y total de la obligación y condenar en costas.
2. El 30 de marzo de 2017 se desarrolló la audiencia inicial y se fijó fecha para continuación de audiencia inicial para el 17 de abril de 2017, en desarrollo de la cual el A quo declaró probada parcialmente las excepciones de pago parcial e inexistencia del pago de intereses y ordenó seguir adelante la ejecución^ con fundamento: Pago Pardal: ¡) que se libró mandamiento de pago por la suma de $105.504.303,40, ii) la entidad ejecutada realizó los siguientes pagos: a) $ 25.369.609, 32, depósito judicial por concepto de embargo puestos a disposición el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, b) $59.195.755,08, el 31 de marzo de 2016 y se adicionó la suma de $20.938.939,00 de descuentos de ley, valores pagados que reconoció el demandante, limitándose la obligación a intereses causados como consecuencia de la mora de pago de la sumas adeudadas.
Inexistencia de pago del pago de intereses, estos son de carácter legal según el
pagados que reconoció el demandante, limitándose la obligación a intereses causados como consecuencia de la mora de pago de la sumas adeudadas. Inexistencia de pago del pago de intereses, estos son de carácter legal según el art. 4 de la ley 80 de 1993. De la liquidación elaborada por el Despacho se tiene $5.945.866,84 derivados del pago efectuado el 15 de septiembre de 2015 y $25.813.609,92 se tiene la suma de $31.759.476,75 que en aplicación al artículo 1653 de código civil de los pagos se imputa a capital y luego a interés, corresponden a capital en consecuencia la causación de
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
SIS COL LTDA Y COOPERATIVA NACIONAL PARA EL
FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL-COOPMUNICIPALCONSORCIO SISCOOP.
MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES 680813333001-2015-0341-01
EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN
I. ANTECEDENTES Folio 173it / { COOPERATIVA NACIONAL PARA interés se generan en el trascurso del tiempo y hasta que se page la totalidad de la obligación. La Sala en proveído del 15 de marzo de 2019^, ordenó: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de pacto de pago de intereses de mora y parcial la excepción de pago"
celebrada el 9 de mayo de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de pacto de pago de intereses de mora y parcial la excepción de pago" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia recurrida. En relación con lo anterior y dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante solicita adicionar la providencia, en el sentido que al prosperar el recurso de alzada se debe condenar en costas a la parte vencida, esto es, el Municipio de Sabana de Torres. Igualmente, se pronuncie respecto al porcentaje de costas procesales.
II. CONSIDERACIONES
1. La ley 1564 de 2012 -Código General éal Proceso - Artículo 287, establece: ^ Cuando la sentencia omita resolver soble cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia cwnplementaria. Los autos alo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
2. Caso concreto.
de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
2. Caso concreto.
Analizada la sentencia cuya adición se solicita, observa la Sala que si se realizó pronunciamiento respecto a costas en segunda instancia en la parte motiva numeral 5. Costas de la segunda instancia no se condena en costas por prosperar parcialmente el recurso de apelación. Sin embargo se observa que en la parte resolutiva se omitió, por lo que se adicionara en tal sentido: Además, en primera instancia el A quo no condeno en costas, por lo anterior no habiendo condena en constas en primera y segunda instancia no hay lugar a establecer porcentaje alguno. - Folio 265
2EXPEDIENTE: 68081333300l-2(
[)EMANOANTE: SERVICIOS INTEC EL FOMENTO Y D Modifica sectencia cíe segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. MODIFIQUESE la parte resolutiva del proveído del 15 de marzo de 2019, así: "SEGUNDO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva. TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia recurrida. CUARTO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI". 3