TA SANT - 680813333001-2015-00341-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00341-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, QUINCE (15) ¿l
MARZO OE DOS Mil
OUCINÜEVÉ 2019
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
EJECUTIVO
SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DE COLOMBIA
LTDA-SIS COL LTDA Y COOPERATIVA NACIONAL
PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPALCOOPMUNICIPAL -CONSORCIO SISCOOP.
MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES 680813333001-2015-0341-01
EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, mediante el cual se declaró probada las excepciones de pago parcial e inexistencia del pago de intereses.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones^ Se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES por la suma de $15.504.303 y los intereses de mora que se han generado y se generen hasta el pago efectivo y total de la obligación y condenar en costas.
2. Hechos^.
EL consorcio SISCOOP integrado por la empresa de servicios integrales en salud de Colombia LTDA SISCOL LTDA y la COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y
2. Hechos^.
EL consorcio SISCOOP integrado por la empresa de servicios integrales en salud de Colombia LTDA SISCOL LTDA y la COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL COOPMUNICIPAL y el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES suscribieron el contrato de consultoría No. 001 de 2011. Adicionado el 11 de noviembre de 2011 respecto al plazo de ejecución en 13 días quedando un p lazo total de 163 días, el 01 de diciembre de adicionó nuevamente el contrato por el valor de $12.513.000,10, para un total del contrato de consultoría de $ 167.507.097,10 y 198 días de ejecución. Adicionado en 25 días para un total de 224 días. SISCOOP cumplió el objeto del contrato, SEGÚN ACTA No. 07 de pago parcial, acta 09 'Folio 1 2 Folio 2SERVICIOS INTEGRXLES EN SALUD DE COLOOBiA LTDA SiS COI LTDA Y COOPERATIVA NACIONAL PARA " • ' LESARROLLO MUNICIPAL-COOPMUNICIPAi de recibido final y acta No. 10 de liquidación bilateral del contrato de consultoría, sin que el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES haya cumplido el pago pactado en el contrato.
3. Fundamentos de derecho: • Ley 80 de 1993 • Decreto 1510 de 2016
- Código General de Proceso
4. Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^.
La entidad demandada propuso las excepciones de:
1. Pago parcial: Señala que con un título judicial del Banco Agrario de Colombia el 15 de septiembre de 2015 canceló la suma de $ 25.369.609, 32y la suma de
La entidad demandada propuso las excepciones de:
1. Pago parcial: Señala que con un título judicial del Banco Agrario de Colombia el 15 de septiembre de 2015 canceló la suma de $ 25.369.609, 32y la suma de $59.195.755,08 al representante legal de SISCOOP el 31 de marzo de 2016..
2. Inexistencia de pa'Cto de intereses: El contrato de interventoría a No. 001 de 2011, no contempló el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del valor del contrato por lo que debe darse aplicación al artículo 4 de la ley 80 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 30 de marzo de 2017 se desarrolló la audiencia inicial y se fijó fecha para continuación de audiencia inicial para el 17 de abril de 2017, en desarrollo de la cual el A quo declaró probada parcialmente las excepciones de pago parcial e inexistencia del pago de intereses y ordenó seguir adelante la ejecución'', con fundamento:
1. Pago Parcial: i) que se libró mandamiento de pago por la suma de $105.504.303,40,11) la entidad ejecutada realizó los siguientes pagos: a) $ 25.369.609, 32, depósito judicial por concepto de embargo puestos a disposición el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, b) $59.195.755,08, el 31 de marzo de 2016 y se adicionó la suma de $20.938.939,00 de descuentos de ley, valores pagados que reconoció el demandante, limitándose la obligación a intereses causados como consecuencia de la mora de pago de la sumas adeudadas.
2. Inexistencia de pago del pago de intereses, estos son de carácter legal según
ley, valores pagados que reconoció el demandante, limitándose la obligación a intereses causados como consecuencia de la mora de pago de la sumas adeudadas.
2. Inexistencia de pago del pago de intereses, estos son de carácter legal según el art. 4 de la ley 80 de 1993.
3. De la liquidación elaborada por el Despacho se tiene $5.945.866,84 derivados del pago efectuado el 15 de septiembre de 2015 y $25.813.609,92 se tiene la suma de $31.759.476,75 que en aplicación al artículo 1653 de código civil de los pagos se imputa a capital y luego a interés, corresponden a capital en consecuencia la causación de interés se generan en el trascurso del tiempo y hasta que se page la totalidad de la obligación.
III. EL RECURSOS 3 Folios 132 a 138 • Folio 173 ^ Sustentación del recurso fol, 173.EXPEDIENTE: 68081333300Í-2015-054T01
DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DE COLOMBIA LTDA-SÍS COL IJDA Y COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MüNICIPAL^OOPMLíNICIPAL La apoderada de la parte ejecutante presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta
lo siguiente:
1. Que no existió el pago parcial de la obligación en consideración que este fue no le fue informado a la parte demandante, si no después de interpuesta la demanda.
2. Por lo que los pagos realizados con posterioridad a la demanda no son pago parcial sino abonos al crédito que se tienen en cuenta al momento de liquidarlo.
le fue informado a la parte demandante, si no después de interpuesta la demanda.
2. Por lo que los pagos realizados con posterioridad a la demanda no son pago parcial sino abonos al crédito que se tienen en cuenta al momento de liquidarlo.
3. No se puede dar por probada la excepción de inexistencia de pacto de intereses cuando la ley llena este vacío ante la falta de pactación y la sentencia finalmente ordena liquidar intereses conforme se pidieron en la demanda.
4. La liquidación ordenada de seguir adelante la ejecución no fue determinada por el juez si no la secretaría, además no se corrió traslado ni fue ordenada como prueba por lo que no tiene fuerza vinculante, al realizar la liquidación del crédito no se indexó el capital de manera mensual.
5. El A quo no motivo la decisión de abstenerse condenar en costas y agencias de derecho, cuando quedó demostrado que los pagos se realizaron con posterioridad a la demanda y aún no ha cancelado la obligación.
6. Finalmente plantea la nulidad de la sentencia proferida con fundamento en el artículo 121 del CGP.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de julio de 2017^ se dejó sin efectos el auto que concedió el recurso de apelación y ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 inciso 1 del CPACA, siendo recurrido y se resolvió en auto del 17 de enero de 2018, confirmando la decisión recurrida''. Por auto del 20 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación y por auto del 27 de noviembre de 2018^, se corrió traslado para alegatos y al Ministerio Público para concepto de fondo.
recurso de apelación y por auto del 27 de noviembre de 2018^, se corrió traslado para alegatos y al Ministerio Público para concepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA'» Parte demandante: Con fundamento el artículo 1653 del Código Civil, que las sumas canceladas se abonan primero a los intereses y luego el capital y estos se siguen causando a través del tiempo, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Parte demandada y Ministerio Público: Guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Por auto del 3 de febrero de 2016, se libró mandamiento de pago por la suma de $105.504.303,40 y por los interese moratorios'L
''Folio 201 'Folio 212 " Folio 227 '' Folio 240 "' Folio 245 " Folio 63SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DE COLOMBIA LTDA-SIS COL LTDA Y COOPERATIVA NACIONAL PARA €SARROLLO MUNICIPAL-COOPMUNICIPAL Así las cosas, a la fecha de ordenar el mandamiento de pago, esto es, 3 de febrero de 2016, la parte accionada no había cancelado suma alguna por intereses de mora, por concepto de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de consultoría No. 01 de 2011, de acuerdo a las actas 09 de recibido final y acta de recibido parcial No. 07, por lo que la obligación es exigióle. Cabe aclarar que si bien no estaban estipulados en el contrato, estos son de carácter legal - numeral 8 del artículo 4 de ley 80 de 1993'^- y reiterado
la obligación es exigióle. Cabe aclarar que si bien no estaban estipulados en el contrato, estos son de carácter legal - numeral 8 del artículo 4 de ley 80 de 1993'^- y reiterado con el Honorable Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 660012331000200200391 (31431), nov. 27/13, C. P. Mauricio Fajardo Gómez'^. a) Pagos efectuados a) $ 25.369.609, 32, depósito judicial por concepto de embargo puesto a disposición el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres'^ b) $59.195.755,08 y se adicionó la suma de $20.938.939,00 de descuentos de ley, el 31 de marzo de 2016 valores pagados que reconoció el demandante por lo que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, cuando deben capital e intereses, en los eventos de abonos parciales, los intereses de la deuda son los primeros que se pagan y luego se cancela el capital, hasta que se extinga totalmente y en debida forma la obligación. b) Existiendo la obligación y librado el mandamiento por la suma de $105.504.303,40, efectuado un pago de $25.369.609, el 17 de septiembre de 2015, quedando pendiente la suma de $80.134.694,4. Por concepto de interés, se observa que el saldo pendiente causa intereses. c) Según comprobante de egreso No. 000364'^ del 31 de marzo de 2016 se canceló la suma de $ 59.495,755,08, y por concepto de intereses, adicionado en $20.938.939,00 correspondientes a descuentos de ley, se observa que el saldo
la suma de $ 59.495,755,08, y por concepto de intereses, adicionado en $20.938.939,00 correspondientes a descuentos de ley, se observa que el saldo pendiente causa interés en el trascurso del tiempo, desde el 31 de marzo de 2016 y que por disposición del legislador cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, sin que obre prueba que hayan sido liquidados y cancelados, suma que será determinada en la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. d) En relación a la liquidación elaborada por la Secretaria del Despacho se observa que en audiencia inicial del 30 de marzo de 2017'^, se ordenó la liquidación de los valores correspondientes a intereses y notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2017'^, además, en audiencia inicial de Instrucción y Juzgamiento del 17 de abril de 2017'^ en la etapa de saneamiento del proceso el A quo hizo referencia a la liquidación y le concedió la palabra a las partes sin que se opusieran tanto en la orden dado por el A quo ni en la liquidación de los intereses, por lo que no es de recibo los argumentos del recurrente, porque la parte ejecutante si tenía conocimiento de la orden y fue notificado'^ electrónicamente alcaldia@sabanadetorres-santadnder.gov.c. al correo suministrado en la ''... Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. " Igualmente respecto a la liquidación de intereses moratorios por incumplimiento en contratación estatal el Honorable Consejo
tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. " Igualmente respecto a la liquidación de intereses moratorios por incumplimiento en contratación estatal el Honorable Consejo de Estado", ha precisado: La liquidación de los intereses de mora por el incumplimiento de obligaciones dineradas en un contrato estatal se rige por dos normas diferentes. La primera es el numeral 8° del artículo 4° de Lev 80 de 1993, que se aplica a los contratos estatales por la falta de pacto contractual de intereses. Folio 170 a 171 '5 Folio 100 Folio 177 Folio 183 " Folio 184 Folio 183EXPEDIENTE; 680813333001-201S 034i-0i DEMANDANTE; SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD DE COLOMBIA LTDA-SIS COL LTDA Y COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL-OOOPMUNICIPAL contestación de la demanda^». Además, la liquidación del crédito realizada por secretario de despacho judicialen proceso ejecutivo no se configura una desproporción en las facultades del secretario judicial, pues no es él quien determina de manera definitiva el monto que el deudor debe pagar (el contenido de la liquidación), sino el juez. La elaboración de la liquidación por parte del mencionado secretario, resulta ser un trámite administrativo y no una actuación judicial, esto es, un trámite que requiere ser avalado por una actuación judicial. e) En el contrato de consultoría No. 01 de 2011, de acuerdo a las actas 09 de recibido final y acta de recibido parcial No. 07, no se pactaron los intereses de mora, se
avalado por una actuación judicial. e) En el contrato de consultoría No. 01 de 2011, de acuerdo a las actas 09 de recibido final y acta de recibido parcial No. 07, no se pactaron los intereses de mora, se aplican ios legales esto es, numeral 8° del artículo 4° de Ley 80 de 1993, como lo solicito la parte ejecutante en la demanda, parte ejecutada y lo ordenó el A quo en sentencia de primera instancia, por lo que no se declara probada la excepción de falta de pacto de pago de intereses de mora. f) En relación a la nulidad de la sentencia planteada con fundamento en el artículo 121 del Código General del ProcesoC-G.P., esta figura se da para la jurisdicción ordinaria, cabe recordar que los ejecutivos en la jurisdicción Contencioso Administrativo son de carácter especial y únicamente para su trámite se aplica la ley 1564 de 2012 C.G.P., respecto a la nulidad el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, artículo 208 las establece que son las causales de nulidad las contempladas en el Código Civil hoy Código General del Proceso art. 133^', dentro de las cuales no se encuentra la citada por el apelante, en consecuencia no se hará pronunciamiento alguno. g) El A Quo no condenó en costas en consideración que la excepción propuesta fue probada parcialmente, argumento que consideró suficiente, para la decisión. 2« Folio 180-182 ^' proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2« Folio 180-182 ^' proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorlo de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorlo de la
Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorlo de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5< ,K : S COLOMBIA LTDA-SIS COL LTDA Y COOrVIRAIlVA NACIONAL PARA ,i A .I'." AL Por lo anterior la Sala declarará no probada la excepción de falta de pacto de pago de Interés de mora y en consecuencia se modificará en tal sentido el numeral primero y en los demás aspectos se confirmará la sentencia apelada.
5. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, no se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por prosperar parcialmente el recurso de Apelación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de pacto de pago de
proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de pacto de pago de intereses de mora y parcial la excepción de pago" SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia recurrida.
TERCERO: TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI.