TA SANT - 680813333001-2015-00351-02-(30-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00351-02-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTFUTIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No: TEMA t,1[it!?,Á (3o) d£ JUL!J o L.s ;:!L
0 I EC I NhE\' É :010
EJECullvo
RAQUEL DIAZ DE LUNA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRcnECCIÓN SoaAL ``UGPP,,. 680813333001 -2015 -00351 -0®2
DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en la audiencia celebrada 11 de abril de 2018.
1. ANTECEDEl\nES
1. Pretensionesl. |:::::semsa:,ddaeT:ednot:edne,ap:::tepnocr-m'ap,soufF,aúadepo:1e:.::Z;:::,5Ú2n,::rAáomn,::spt::t,¡:|oei
Circuito de Barrancabermeja.
2. Hechos.
Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 26 de marzo de 2010 se ordenó
Circuito de Barrancabermeja.
2. Hechos.
Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 26 de marzo de 2010 se ordenó a la extinta CAJANAL EICE reliquidar la pensión de la demandante, y en el numeral quinto de la par!e resolutiva de la providencia se dispuso el pago de los intereses de mora. Mediante la Resolución no UGM 042390 del 12 de abril de 2012 se procedió con la reliquidación del derechQ pensional pero no se ordenó el pago de los intereses moratori®s, pese a que los mismos se habían causado.
3. Cohtestación de la demanda. Excepciones de fondo2.
Por intermedjo de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones • Pago total de la obligación lndica que medjante la Resoiución UGM 042390 de 2012 se dio cumplimiento a la orden judicial, y actualmente la demandante se encuentra incluida en nómina, sin que a la fecha exista un pago pendiente. • Cobro de lo no debido. Indica que los intereses solo procedente cuanto se acredita que se presentó la solicitud de pago de la sentencia judicial con los documentos ! La demanda se obra a folios 2 a 10 2 Foiios 93 a 98pertinentes lo que no ocurrió en este caso, y agrega que la liquidación del mandamiento
! La demanda se obra a folios 2 a 10 2 Foiios 93 a 98pertinentes lo que no ocurrió en este caso, y agrega que la liquidación del mandamiento de pago desconoce los parámetros de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • Prescripción - Caducidad. La entidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y de una decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin fundamentar las excepciones. • Improcedencia de decretar medidas cautelares. Indica que las cuentas de la entidad contienen recursos del presupuesto general de la Nación y en consecuencia son inembargables.
11. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 11 de abril de 20183 el Juzgado Prime de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia en er resolvió i) declarar no probadas las excepciones de pago y prescripci adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito de conformidad em artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó'en costas a la de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 366 del • En cuanto a la excepción de pago señaló que administrativo mediante el cual se da cumplimiento a la que dispuso el pago del capital, no se hizo liqumación algu moratorios ni se acreditó el pago de dicho conce • Frente a la excepción de prescripción indicó que o Ora' ordenó seguir
que dispuso el pago del capital, no se hizo liqumación algu moratorios ni se acreditó el pago de dicho conce • Frente a la excepción de prescripción indicó que o Ora' ordenó seguir uesto en el parte ejecutada ó copia del acto n de la sentencia ordinaria or concepto de intereses n computar 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación que para el presenté casó se extiende hasta el 28 de octubre de 2016, y como la demanda fue Presenta el 17 de octubre de 2015, es claro que la excepción carecer de fundamento.
H. LA APELACI0N La parte ejecutada4 prese instancia, y solicita que la nformidad frente a la decisión la decisión de primera
revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. En cuanto al pago total de la obligación reitera que mediante la Resolución UGM 042390 de 2011 se dio c reliquidación de la Pensi plimiento a la decisión judicial, y se procedió con la la demandante, además, éste fue incluido en nómina.
Agregaque con la Resolución No 8257 de 2018 se modificó la el acto antes mencionado, para indkar que la indexación de la suma reconocida estará a cargo de la UGPP, por lo que se encuentra probada la excepción de pago y es procedente dar por terminado el Proceso.
2. Reitera que existe un cobro de lo no debido señalando que el mandamiento de pago
que se encuentra probada la excepción de pago y es procedente dar por terminado el Proceso.
2. Reitera que existe un cobro de lo no debido señalando que el mandamiento de pago no fue liquidada conforme a los parámetros de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. En relación con la excepción de prescripción - caducidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y el arti'culo 164 del CPACA sin exponer argumentos más allá de indicar que en cualquier proceso que se hayan dejado vencer los 5 años para interponer la acción ejecutiva opera la caducidad. 3 Fo|ios 158 a 163 4 En escrito obrante a folios 171 a 180í)lí)\-\,,`, F ,,_`\-l'Iy,(,
',,) ()',?
4. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.
5. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de
encuentra acreditado que se haya generado algún costo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante5. Solicita confirmar la decisión apelada. Parte demandada6. Reitera los argumentos del recurso de apek]ción.
Ministerio Público: No presentó escrito reladonado en esta etapa.
V. CON DERACIC" i) Sea lo primero indicar que el argumento üecurso de apelación que la parte demandada vincula a la excepción de ``cQbro de lo no debido" y el argumento de``improcedencia de decretar medidas cautelares" no será abordado, dado que se conformidad con el artículo 442 del CGP, tratándose sentencia como ti'tulo ejecutivo, son improcedentes. #,edí:ntceu:::ote::¡:r&umÉ::2gudee:baorrzdoad:a2gí:7e:,C]¡:zngadd:#,€:,Aá:,::s=:aT,:oqdue: Circuito de Barr en el numeral conformidad co Con la
Circuito de Barr en el numeral conformidad co Con la abermeja ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante y (50) de la parte resolutiva dispuso el pago de intereses de 1 arti'culo 177 del CCA No UGM 42390 del 12 de abril de 2012 -folios 31 a 35 -, se cumple la orden de reliqukÉación pensional pero no se dispone el pago de intereses indicando que es®s corresponden a CAJANAL. De otro lado, la entidad apelante no acreditó el pago de es reclamados por lo que se confirmará la decisión de declarar no ión de pago. En todo caso, de existir un pago de la obligación el mismo será tenido en cuenta al momento de agotar la etapa de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente. iii) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del 5 Fo|ios 220 a 221 6 Foiios 215 a 219 7 Foiios il a 26artículo 2536 del Código Civil y el arti'culo 164 del CPACA.
5 Fo|ios 220 a 221 6 Foiios 215 a 219 7 Foiios il a 26artículo 2536 del Código Civil y el arti'culo 164 del CPACA. Por lo tanto, al no exponer reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, no existen argumentos por decidir en esta providencia lo que impone confirma la decisión apelada. iv) Finalmente, en relación con la condena en costas, el arti'culo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. AsÍ las cosas es claro que al ser la UGPP la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. Sin embargo, la decisión de imponer condena en costas, al no evidenciarse un UGPP en este asunto. atendiendo a la reciente tesis adoptada por esta CorpoEi§
VI. COSTAS EN SEGUNDA INST Con fundamento en la consideración antes expuesta, la costas de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBU SANTANDER, administrando Justicia en nom ley. PRIMERO. REVÓCASE el nu proferida por el Juzgado Prim audiencia celebrada el 11
En mérito de lo expuesto, el TRIBU SANTANDER, administrando Justicia en nom ley. PRIMERO. REVÓCASE el nu proferida por el Juzgado Prim audiencia celebrada el 11 costas de primera instan
SEGUNDO. CONFIRMA
TERCERO. Sin CUARTO. Ejecübriada es origen, previas cofl de la Re la no imp e revocará rario de la rá condena en TIV0 0RAL DE lica y por autoridad de la ) de la parte resolutiva de la sentencia rativo Oral de Barrancabermeja en la 18, ¥ en su lugar se dispone no condenar en idad demandada demás aspectos la sentencia apelada. n segunda instancia. rovidencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de