TA SANT - 680813333001-2015-00354-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00354-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680813333001-2015-00354-01 ^. ^ , , NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control ,^
DERECHO
Demandante ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNDemandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes:
a. Oue la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA solicitó el día 16 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de las cesantías
a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE
a. Oue la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA solicitó el día 16 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de las cesantías
a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Cornejo Sujpoiior efe ta Mkn^a Cornejo titeEsísálo JumOcción cte to CoMencimo Aammistmíwac^ Smm(MrSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01 b. Que mediante Resolución No. 346 del 30 de abril de 2010, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 28 de febrero de 2011. o. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 23 de marzo de 2010, configurándose asi mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. d. Que el 11 de diciembre de 2013, el actor solicitó al FONDQ NACIQNAL DE PRESTACIQNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante acto ficto o presunto.
2. PRETENSIONES #
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de diciembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salarlo por cada día de retardo, contados desde los
SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salarlo por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi reoresentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenara la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la
el pago de la misma.
2. Condenara la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Cogido General del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (F\s. 4-5)
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (F\s. 4-5)
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (FIs. 6-16)
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la norma invocada por la parte actora - Ley 1071 de 2006no resulta aplicable al personal de docentes oficiales pues los mismos se encuentran sometidos al procedimiento reglado por la Ley 91 de 1989 - aplicable a quienes se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriola cual no contempla la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En cuanto al cómputo de términos, manifiesta que para incurrir en mora, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, según el cual se reconoce las cesantías y
sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En cuanto al cómputo de términos, manifiesta que para incurrir en mora, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, según el cual se reconoce las cesantías y se ordena su pago. Finalmente, propuso como excepciones i) INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO, solicitando la vinculación de entidad territorial responsable de la administración del personal docente, quien es la que profiere el acto demandado; ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01 el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ///) PRESCRIPCIÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigióle; y iv) GENÉRICA solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada, (fis. 101-110)
IV. SENTENCIA APELADA El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió a la pretensiones de la demanda al considerar que en efecto la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues se encuentra acreditado en el expediente que el pago de las cesantías solicitadas se realizó fuera del termino determinado para tal efecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA radicó la solicitud
acreditado en el expediente que el pago de las cesantías solicitadas se realizó fuera del termino determinado para tal efecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 16 de diciembre de 2009, por lo que la entidad demandada tenía 65 días para realizar su pago; no obstante, solo lo hizo hasta el 28 de febrero de 2011, es decir, incurrió en mora, pues el término de ejecutóla del acto administrativo que reconoce el pago de la prestación debe ser el estipulado de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, adujo que es evidente que la administración omitió cancelar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Por tanto, declaró la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de diciembre de 2013, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada cancelar la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Respecto a la prescripción, señaló que esta operara sobre las sumas causadas con anterioridad a los tres (3) años en que fue presentada la mencionada solicitud, por lo que, el reajuste operara desde el 11 de diciembre de 2010. En consecuencia, dispuso que el cómputo de los días que se tendrán en cuenta serán del 11 de diciembre de 2010 a 28 de febrero de 2011.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
en cuenta serán del 11 de diciembre de 2010 a 28 de febrero de 2011.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señala respecto a la prescripción de las sumas derivadas de la sanción moratoria causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2010, que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 no se evidencia un término de prescripción respecto a de la acción de reconocimiento y pago de la suma que resulte probada en virtud de la mora en el pago de la prestación, así mismo aduce que la sanción dispuesta en la ya mencionada ley no tiene calidad de prestación, no está contenida en las dispuestas del Decreto 3151 de 1968 , por lo tanto al no encontrarse, no puede aplicarse al caso en concreto , es decir, un término o plazo para una actuación de la administración o de los administrados, debe estar expresamente definidos en la ley para cada caso, de lo contrario en el caso de la prescripción debe acudirse a los términos generales a que se refiere el artículo 2536 del
Código Civil. Por otra parte, señala que el Honorable Consejo de Estado en aplicación al principio de favorabilidad cobija las actuaciones del trabajador, ha dado aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el tipo de proceso incoado de 10 años. Adicionalmente diferencia la cesantía (obligación principal), de la indemnización (que es la sanción) indicando que la exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago de la cesantía ya que es el momento en el que se puede establecer los días
(obligación principal), de la indemnización (que es la sanción) indicando que la exigibilidad de la sanción nace única y exclusivamente cuando se da el pago de la cesantía ya que es el momento en el que se puede establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión. La exigibilidad de la cesantía se da por el reconocimiento de la misma mediante el acto administrativo respectivo para efectos de la sanción por pago tardío. La prescripción en consecuencia no puede correr sino una vez realizado el pago de la cesantía en adelante, ya que a partir de dicho momento el acreedor (docente) puede accionar en contra del deudor (Ministerio). (FIs. 150-154)
VI. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. IgualmenteSentencia de Segunda instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01 señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes y el Tribunal Adnninistrativo de Santander ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada. (FIs. 175-'78)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del escrito de apelación, solicitando declarar probada la excepción de prescripción, falta legitimación por pasiva del Ministerio de Educación e inexistencia de la obligación, toda vez de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento
Educación e inexistencia de la obligación, toda vez de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (FIs. 179-185)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial II para asuntos Administrativos indicó que el periodo de la mora en el caso concreto transcurrió del 24 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011; es decir que para el momento de presentar la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria (11 de diciembre de 2013) no había transcurrido el termino para que se presenta la prescripción trienal. Lo anterior se debe a que la sanción se hizo exigióle desde el 28 de febrero de 2011.
Conforme lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia en el aspecto recurrido y se declare que no opera la prescripción. (FIs. 186188)
VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relaciónSentencia de Segunda Instancia
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01 legal y reglamentaria\e concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado^ y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si en el caso de la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA opera, o no, el fenómeno de prescripción.
3. CASO CONCRETO Respecto a la prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, el H. Consejo de Estado señaló en providencia del 26 de julio del 2018, lo siguiente: "Con fundamento en la anterior disposición, la Jurisprudencia del Consejo de Estado tía señalado, de manera reiterada, que la sanción moratoria es un derecho prescriptible, el cual debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en que se hizo exigibie la obligación, so pena de que el mismo se extinga por prescripción.
En este sentido, esta Corporación, en la sentencia de unificación CESUJ004 de 2016\ lo siguiente: "[...] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una
En este sentido, esta Corporación, en la sentencia de unificación CESUJ004 de 2016\ lo siguiente: "[...] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigibie, por ello, desde aiii, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial [...]" (resaltado fuera del texto). Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 de julio de 2016. Radicación no. 68001-23-33-000-2016-00422-01. 2 Sentencias del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Jesús Maria Lemos Bustamante. 27 de marzo de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 16 de julio de 2015, EXP. 150012333000 201300480 02 (1447-2015). ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31
16 de julio de 2015, EXP. 150012333000 201300480 02 (1447-2015). ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01 De acuerdo al precitado criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente: "[...] De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigibie y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberé presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida [...]"". Asimismo precisó que el reclamo de la sanción moratoria no se supedita al pago efectivo de las cesantías, por lo que el término prescriptivo se comienza a contar desde que se genera la mora en el pago de la mencionada prestación Afirmó al respecto: [...] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. [...] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigibie la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigibie la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva [.. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la obligación del pago de la sanción moratoria no surge desde la fecha en la que se efectúa la cancelación efectiva de la cesantía, pues esta se causa a partir del día siquiente a aquel en el que de conformidad con los artículos 4° v 5° de la Lev 1710 de 2006 se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda por este concepto en la cuenta del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retraso. Así mismo, se advierte que para realizar el conteo de términos a efectos de prescripción, debe tenerse en cuenta que la sanción por mora en el pago de las cesantías corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el momento en que de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 debió efectuarse el desembolso, hasta la fecha en que efectivamente se materializó; por tanto, dado que esta sanción se configura diariamente, los términos prescriptivos deben contabilizarse de la misma manera, de modo tal que solo podrá establecerse que ha operado de forma " Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23-33000-2013-00188-01, número interne 0810-14, M.P. Wiiiiam Hernández Gómez. ® Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Roberto Augusto Serrato Vaidés. 26 de julio de 2018. Rad: 11001-03-15-000-2018-02025-00(AC) 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01 total la prescripción cuando han transcurrido más de tres años desde que cesó la mora en el pago hasta el momento en que se efectuó la reclamación administrativa; en los demás eventos, se declarará probada la prescripción parcial de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En ese orden de ideas, revisado el recurso de apelación presentado, se observa que en efecto, la sanción moratoria a que tiene derecho la señora ROCIO DEL CARMEN PALENCIA PALENCIA está afectada parcialmente por el fenómeno de prescripción, como quiera que la reclamación en sede administrativa, se realizó el 11 de diciembre de 2013, es decir que todas las sumas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2010, por concepto de la sanción moratoria se encuentran prescritas. En consecuencia, estima la Sala acertada la posición del A Quo de declarar probada la excepción de prescripción parcial.
de la sanción moratoria se encuentran prescritas. En consecuencia, estima la Sala acertada la posición del A Quo de declarar probada la excepción de prescripción parcial. Por lo anterior, es claro que no prospera el cargo propuesto por el accionante. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas se segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad accionada, teniendo en cuenta que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del
Código de General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2015-00354-01
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, y a favor de la entidad accionada, las cuales serán
de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, y a favor de la entidad accionada, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del
Código de General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de erigen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI. irtCL'-^i10