TA SANT - 680813333001-2015-00370-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2015-00370-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucara^anga, .fenhoChO C761 cU cU cfe VvU ¿leCAOCho Í70>81
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N»:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6808133330012015 - 00370SANCIÓN POR INCUMPLIMIEN1
RELCIONADAS CON LA DISPOÍ
RESIDUOS SOLIDOS / M/
/ COMPETENCIA DE LA ÍITIDAC SANCIONAR Se decide el recurso de APELACIÓN interpi sentencia proferida por el Juzgado Prir en la audiencia inicial celebrada el día
NORMAS
DE O SANITARIO INVESTIGAR Y parte demandante contra la ;ivo Oral de Barrancabermeja, de 2016.
1. Pretensiones^.
PRIMERA. Declara^\idadJl la Resolución SSPD - 20144400053145 del 26 de noviembre de 2l|4, meSifffe la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMIC^RIQF impuso a AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP una sanción consistentewlmilta de $30.000.000. Así mismo declarar la nulidad de la Resolución No SSPD - 20154400012435 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual
sanción consistentewlmilta de $30.000.000. Así mismo declarar la nulidad de la Resolución No SSPD - 20154400012435 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual se decide un recurso de reposición y reduce la multa a $25.000.000. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada restituir a la demandante el valor de $25.000.000 que fue cancelado con motivo de la multa impuesta debidamente indexada. TERCERA. Ordenar que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Indica la parte actora que en desarrollo de la investigación contenida en el expediente No 2014440350600004E, la SUPERINTDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS imputo cargos de AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP, por el presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas previstas para la actividad ' La demanda reposa a folios 1 a 12.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680S13333001 2015 00370 • 01 Sentencia de segunda instancia de disposición final de residuos sólidos, en concreto, frente al manejo del relleno sanitario del Municipio de Barrancabermeja. Pese a que la materia objeto de investigación corresponde a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS, al tratase de normas técnicas ambientales, la entidad demandad decide sancionar a AGUAS DE BARRANCABERMDA SA ESP con multa por valor de $30.000.000, acto contra el que
AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS, al tratase de normas técnicas ambientales, la entidad demandad decide sancionar a AGUAS DE BARRANCABERMDA SA ESP con multa por valor de $30.000.000, acto contra el que se interpuso recurso de reposición en virtud del cual la multa a $25.000.0003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 2, 29, 49, 79 y 121. Legales. Ley 142 de 1994, Decreto 1713 de 2002, Ley 1437 de 2011. En relación con el concepto de violación la parte actora señala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra prevista como un organismo técnicji encargado de ejercer inspección, control y vigilancia de las entidades que pres funciones se encuentran en el artículo 79, y tiene comí imponer sanción cuando la prestación de algún servij manera directa a los usuarios específicos. Señala que en el presente asunto se impon final de residuos sólidos y esto no afecta en los servicios públicos domiciliarios y prestación del servicio público de .a SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIA! investigación e imponer sanción lo anterior, sino porque los aii^lo§26 que la competencia y vigilapciaVaiB ge encuentra en cabeza de os servicios, y sus a investigar e ómiciliario afecte de falla en la disposición a los usuarios específicos de falencias inmediatas en la la SUPERINTENDENCIA DE competencia para llevar a cabo la
encuentra en cabeza de os servicios, y sus a investigar e ómiciliario afecte de falla en la disposición a los usuarios específicos de falencias inmediatas en la la SUPERINTENDENCIA DE competencia para llevar a cabo la RRANCABERMDA SA ESP, no solo por del Decreto 1713 de 2000 es establece fon integra y final de los residuos sólidos se iones Autónomas Regionales. Agrega que en el d^?ch8||dmiitrativo sancionador prima el principio de legalidad y que los cargos imfctados^TOmo la sanción impuesta vulnera el debido proceso de la entidad demai^ante^^n dejar de lado que conlleva una extralimitación de funciones por cuanCW^existe norma legal que permita a la SUPERSERVICIOS adelantar las actuaciones que se acusan, incluida la Ley 142 de 1994. YII. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS^ se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que contrario a como lo indicar la parte actora la entidad si se encuentra facultada para investigar y sancionar a aquellos prestadores que infrinjan las normas reguladores de los servicios públicos domiciliarios. Agrega que el caso particular la investigación arrojó como resultado una falla en las especificaciones técnicas del relleno sanitario lo que ocasionó la imposición de la sanción que cuenta con fundamento legal y el respeto del debido proceso. Como razones de su defensa, indica que los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 facultan a la SUERINTERNDENCIA DE SERVICIOS PUBUCOS DOMICILARIOS a
del debido proceso. Como razones de su defensa, indica que los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 facultan a la SUERINTERNDENCIA DE SERVICIOS PUBUCOS DOMICILARIOS a investigar e imponer las sanciones a que haya lugar cuando se advierta El escrito de contestación reposa a folios 101 a 111Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 - 2015 - 00370 - 01 Sentencia de segunda instancia desconocimiento de las normas como las que se indican en los actos administrativos demandados, y en cuanto al debido proceso indica que existió una debida y clara formulación de cargos y siempre se garantizó el derecho de defensa. Agrega que las infracciones cometidas por la entidad demandante tienen relación directa con la prestación del servicio a los usuarios, pues le corresponde prestar un adecuado servicio en cuanto a la disposición de residuos.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 27 de septiembre de 2016^, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la entidad demandante.
Como argumento su decisión expuso el A quo que la sanción impuesta a AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP obedeció al incumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas para la actividad de disposición final de residuos sólidos contenidas en la Resolución 1096 de 2000 y los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, situación que se enmarca dentro de la competencia otorgada la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBUCOS DOMICILIAiíO%ie conformidad con
2005, situación que se enmarca dentro de la competencia otorgada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBUCOS DOMICILIAiíO%ie conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1713 de 2000. Por lo anterior, consideró que contrario a como vigilancia y control de la disposición final de rj exclusiva de la autoridad ambiental, pues también cuenta con funciones de con incumplimiento de normas de prob renovables, y también en cuanto alj:u reglamento técnico para el sector de conformidad con lo dispue incumplimiento de las norma: afectación directa a los usuaiLos^Mlir vez le^n la demanda, la s no es competencia la entidad demandada lancia en relación con el I y de recursos naturales los requisitos previstos en el V saneamiento básico; agregó que ulo 14.24 de la Ley 142 de 1994 el mencionadas constituye como tal una hace parte del servicio público de aseo. Finalmente indicó que • virtucl|dér contrato de condiciones uniformes REDIBA SA ESP toma la posiqj^dl^suajp del servicio por lo que es claro que AGUAS DE BARRANCABERMEf asumio^Wrprestación de la actividad de disposición de residuos sólidos y en conseo^cia J^es atribuidle el incumplimiento de las normas técnicas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El servicio se aseo está determinado en diferentes etapas o fases correspondiendo
instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El servicio se aseo está determinado en diferentes etapas o fases correspondiendo a su respectivo titular la responsabilidad que le atañe y para el caso de AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP se contaba con la licencia expedida por la CAS - máximo regente ambienta para Barrancabermeja - para la construcción y operación del relleno sanitario e indica que el servicio aseo en el componente de barrido y recolección era REDIBA SA ESP. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS está facultada para 3 Folios 162 a 173 " Folios 175 a 178 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 2015 00370 •• 01 Sen!:encia de segunda instancia ejercer funciones de control, y vigilancia siempre que esta función no sea competencia de otra autoridad, se indica que el legislador logró diferenciar las facultades de la entidad pues supeditó su imperio a que la prestación del servicio público domiciliario se viera directamente afectado, y que se encuentra una afectación directa a usuarios debidamente identificados. iii) El artículo 79.12 al que se hace alusión en la sentencia permite a la entidad demandada verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios y eso hace alusión solo a los procesos de diseño y construcción mas no a los requisitos de operación pues en el momento en que se introducen conceptos ambientales como componente técnico automáticamente atrae a las autoridades ambientales, pues la
alusión solo a los procesos de diseño y construcción mas no a los requisitos de operación pues en el momento en que se introducen conceptos ambientales como componente técnico automáticamente atrae a las autoridades ambientales, pues la Superintendencia no tendría competencia para analizar seguimientos y controles de tipo ambiental.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 12 de diciembre de 2016^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 18 de febrero de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Mir de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE S Parte demandante^. Reitera lo argumen recurso de apelación.
Parte demandada^. Presentó alegáis El Ministerio Público. En esta Público para alegar ANCIA h la demanda y en el en forma extemporánea. ,0 rindió concepto de fondo. ERACIONES El PROBLEMA JURípKO en '^tá^instancia se ciñe a determinar si es procedente declarar la nulidad^ ^sRdblución No SSPD - 20144400053145 del 26 de noviembre de 2«4, meMte la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS D0MI(\ARI9f impuso a AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP una sanción consistente'NpPrmulta de $30.000.000 y la Resolución No SSPD20154400012435 del 21 de mayo de 2015 mediante la cual se confirma la sanción pero se reduce la multa a $25.000.000. Para lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación
20154400012435 del 21 de mayo de 2015 mediante la cual se confirma la sanción pero se reduce la multa a $25.000.000. Para lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora la Sala deberá establecer: i) si la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS tiene competencia para investigar e imponer sanciones por infracciones a las especificaciones técnicas previstas para la actividad de disposición final de residuos sólidos, en concreto, frente al manejo del relleno sanitario del Municipio de Barrancabermeja; ii) si en el procedimiento sancionatorio adelantado por la SSPD existió vulneración al debido proceso de la entidad demandante. 5 Folio 184 ' Folio 187 ' Folios 195 a 196 ^ Folios 202 s 212 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 - 2015 - 00370 - 01 Sentencia de segunda instancia
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en relación con el presente asunto, la Sala encuentra relevante traer a colación las siguientes: - Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (79.1) - Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de
afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (79.1) - Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones (79.10). - Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios (79.12). Ahora, la Ley 142 de 1994 co señala que en su artícul alcantarillado, aseo, e móvil rural, y distribj la Ley 142 de 1994, eglamento, sin corresponde a las entes" Por su parte, la Resolución No 1096 de 2000^ expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico indicó en el artículo 203 que compete aja Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo "verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el perjuicio de la función de control, inspección y vi entidades competentes en relación con los reglamenté técní En relación con las sanciones señala el constructores, interventores, entidades públicas que elaboren, adelanten y/o ejecución de obras propias del sector observar las disposiciones previst^^n autoridad competente, de acuerdoa I que "los diseñadores, |Contratantes y/o autoridades adelanten y/o permitan la ble y saneamiento básico sin égfaiTiento, serán sancionados por la ,0 por la Ley" ific^ones introducidas por la Ley 689 de 2011, son servicios públicos domiciliarios: acueducto,
ble y saneamiento básico sin égfaiTiento, serán sancionados por la ,0 por la Ley" ific^ones introducidas por la Ley 689 de 2011, son servicios públicos domiciliarios: acueducto, telefonía pública básica conmutada, telefonía mbustible. De conformidad cA lo dispjesto en el artículo 14.24, el servicio público domiciliario de aseo, corresponde^|^e|F^io de recolección municipal de residuos principalmente sólidos, e indica el articulo que también se aplicaran los parámetros de la Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos. El Decreto 1713 de 2002^° incorporó los conceptos de servicio especial se aseo, servicio ordinario de aseo, y servicio público domiciliario de aseo de la siguiente forma: "Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia. ' "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS". Se aclara que si bien fue derogada mediante la Resolución 330 de 2017 dei Ministerio de Vivienda y Desarrollo Económico, se encontraba vigente para la fecha en que se dio apertura a la investigación.
si bien fue derogada mediante la Resolución 330 de 2017 dei Ministerio de Vivienda y Desarrollo Económico, se encontraba vigente para la fecha en que se dio apertura a la investigación. " "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos". Si bien este fue derogado por artículo 121 el Decreto 2981 de 2013" debe tenerse en cuenta que la investigación adelantada por la SSPD Inició precisamente por ei desconocimiento de los parámetros técnicos del Decreto 1713 de 2002. 5Medio de Centro!: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 2015 00370 • 01 Sentencia de segunda instancia tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades. También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas
como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades. También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio definido como servicio ordinario por este decreto." En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión integral de los residuos sólidos, el artículo 126 señala que corresponde a estas entidades como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción:
1. Asesorar y orientar a las entidades territoriales elaboración de planes y programas en materia d sólidos, de manera tal que se asegure la armon^i Gestión Integral de Residuos Sólidos y las accio territoriales.
2. Ejercer las funciones de evaluación, del suelo y los demás recursos na: vertimiento, emisión o incorporación gaseosos a las aguas, al aire o^los Integral de Residuos Sólido comprenden la expedición ^los lugar.
3. Imponer y ejecutadlas m caso de violacióiy» l%,norm naturales renovales y Por su parte, el arti jurisdicción en la I de residuos ia de la política de idas por las entidades imiento ambiental de los usos les, lo cual comprenderá el is o residuos líquidos, sólidos y en desarrollo del Plan de Gestión mas correspondientes. Estas funciones ós permisos y autorizaciones a que haya de policía y las sanciones previstas en la ley, en
les, lo cual comprenderá el is o residuos líquidos, sólidos y en desarrollo del Plan de Gestión mas correspondientes. Estas funciones ós permisos y autorizaciones a que haya de policía y las sanciones previstas en la ley, en de protección ambiental y de manejo de recursos reparación de los daños causados. •señala: "Artículo 127. Competencia y procedimientos para el controi y vigilancia. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, a las Personas Prestadoras del Servicio de Aseo en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normatividad ambiental vigente. Los procedimientos contravencionales iniciados como consecuencia de la acción u omisión de los usuarios o de la ciudadanía en general, serán competencia de las Autoridades de Policía de los Municipios o Distritos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercerá el control, inspección y vigilancia, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 vigilará y controlará el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, conforme al procedimiento
quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, conforme al procedimiento 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 - 2015 - 00370 - 01 Sentencia de segunda instancia estipulado en el Título VII, Capítulo II, artículos 106 al 115 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo. En pronunciamiento del 8 de marzo de 2018", la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado analizó la naturaleza del servicios de recolección y disposición final de residuos hospitalarios, sin embargo, considera la Sala que es procedente traer a este asunto las consideraciones generales efectuadas sobre el servicio público de aseo y la disposición se residuos sólidos, pues el análisis tuvo como como fundamento los parámetros consagrados en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1713 de 2002. "Según se desprende de la lectura de las citadas normas, el servicio ordinario de aseo es todo aquél que no se encuentre dentro de las previsiones catalogadas como especiales previstas en ese mismo Decreto, lo que implica que TODA actividad de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos constituye un servicio público de aseo, pues el calificado como "ordinario" incorpora todo aquel que no tiene la connotación de especial.... Es además un servicio público domiciliario, tal y como lo define la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, numerales 20, 21 y 24, pues su recolección se produce en el lugar del generador. A este respecto, se observa
tal y como lo define la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, numerales 20, 21 y 24, pues su recolección se produce en el lugar del generador. A este respecto, se observa a la demandada que el carácter de "domiciliario" no debe confundirse con el servicio que a ella se le presta simplemente a los hogares, pues el domicilio es el lugar en el cual se ejerce habitualmente la profesión u oficio, de conformid^drtfth lo establecido en el artículo 78 del Código Civil". En cuanto a la competencia de la SSPD en cuanto a I y la competencia de la autoridad ambiental, se indicói "En tal orden, como la actividad de transj desactivación, incineración, tratamiento y dis| hospitalarios es un servicio público de a anterior acápite, y de conformidad con llevarlo a cabo uno de los sujetos ejercerlo a la citada Superintenden le asigna a las autoridades am, mientras aquéllas vigilan el c del medio ambiente y pririci servicio), la Superinten^ de recolección, traqfcorte, especializadas en I^KiAria. de residuos sólidos.
Idéela: el ;elar por la lento y almacenamiento, de residuos peligrosos y imiento expuesto en el la Ley 142 de 1994 debe fgilancia y control corresponde es muy disbnta la función que se que corresponden a la SSPD, pues hormas relacionadas con la protección generador (que no es prestador del adecuada prestación de los servicios disposición final, por empresas En ese contextoBno exist^S^íegada concurrencia de competencias entre la SSPD y
hormas relacionadas con la protección generador (que no es prestador del adecuada prestación de los servicios disposición final, por empresas En ese contextoBno exist^S^íegada concurrencia de competencias entre la SSPD y las autoridades sobien^é 7 P^" '^^V ^^^^ ^ estimar los cargos de nulidad planteados por la cfifcBillante, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la vigilancia que debe efectuar la SSPD se lleva a cabo sobre la relación generador del residuo - prestador del servicio de aseo para garantizar que tal actividad se ajuste a los lineamientos del caso..." Se concluye entonces, que ser el servicio de aseo - incluida la recolección, transporte y disposición de residuos sólidos, un servicio público domiciliario su vigilancia y control se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y no de una autoridad ambiental como la Corporaciones Autónomas regionales, el Decreto 1713 de 2002 consagra competencias de estas entidades relacionadas con la disposición de residuos sólidos tendientes a la protección del medio de ambiente que no pueden invadir y sustituir las funciones especificas asignadas a dicho ente de control.
2. Debido proceso.
El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable "a toda clase de actuaciones " Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00113-00 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 - 2015 00370 - 01 Sentencia de segunda instancia judiciales y administrativas" seqdn el cual, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a
7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680813333001 - 2015 00370 - 01 Sentencia de segunda instancia judiciales y administrativas" seqdn el cual, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes ai acto que se ie imputa, ante juez o tribunal competente y con ia observancia de ia plenitud de las formas propias de cada juicio." En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso "como ei conjunto de garantías previstas en ei ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca ia protección dei individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre ia aplicación correcta de ia justicia". Como elementos integradores del debido proceso, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. Ha expuesto el Tribunal Constitucional que en el ámbito del derecho administrativo la aplicación del derecho al debido proceso es más flexible, enla medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la^^sfccción de derechos fundamentales. Concretamente, en relación con el debido procesq sentencia C 248 de 2013, la Corte Constitucional^ "5.6. El debido proceso en materia administrativa. 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el Corporación ha indicado que: "no es
sentencia C 248 de 2013, la Corte Constitucional^ "5.6. El debido proceso en materia administrativa. 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el Corporación ha indicado que: "no es todas ias actuaciones judiciales o ad se propone el Constituyente es debido, que impida y erradiqu principios de iegalidad y de ju ios derechos constitución convencional de todas I 5.6.2. La extensiói administrativas, lársca gal ia cual compreBe "todo realización de obji manifestaciones e administrativa, en cional, la jurisprudencia de esta Ibido proceso penal se apliquen a acter sancionatorio; en verdad, io que ! actuación administrativa exista un proceso ' el autoritarismo, que haga prevalecer los no los demás fines dei Estado, y que asegure legítimos y los derechos de origen iegal y itucionai fundamental al debido proceso, a ias actuaciones correcta producción de los actos administrativos, razón por fcicio que debe desarroilar ia administración pública en la y fines estatales, lo que implica que cobija todas las a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten ios particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". 5.6.3. A este respecto, ia Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) ei derecho a conocer ei inicio de la
cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". 5.6.3. A este respecto, ia Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) ei derecho a conocer ei inicio de la actuación; ii) a ser oído durante ei trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a
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