TA SANT - 680813333001-2016-00013-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2016-00013-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
QUINCE (15) CÍE
Bucaramanga, MARZO DE DOS Mil
DÍEC I NÜEVÉ 2019
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YOLANDA CAICEDO NARANJA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680813333001 - 2016 - 00013 - 01
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
DOCENTE / FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
REQUIEREN ATACAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja el día 27 de noviembre de 2017.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES^ i PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 1649 del 13 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja.
SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada reconocer a favor de la actora la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA, desde el 3 de septiembre de 2001. TERCERA. Ordenar el reconocimiento de los intereses de mora de que trata la Ley
pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA, desde el 3 de septiembre de 2001. TERCERA. Ordenar el reconocimiento de los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, condenar en costas a la entidad demandada, y ordenar que se de cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA laboró como docente adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 3 de septiembre de 2001, día de su fallecimiento, momento para el cual contaba con más de 26 semanas de cotización al sistema de pensiones.
La señora YOLANDA CAYCEDO NARANJO contaba con más de 30 años de edad para el 3 de septiembre de 2001, y había contraído matrimonio con el señor CARAZO el ' El escrito de demanda reposa a folios 34 a 43 del expediente24 de julio de 1992, conviviendo en forma ininterrumpida por más de 9 años en la misma vivienda hasta el memento de su fallecimiento. La demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y esta fue negada a través del acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículos 1, 2, 46 y 48
Legales. Ley 100 de 1993. En relación con el concepto de violación indica que la demandante cumple con
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales. Artículos 1, 2, 46 y 48
Legales. Ley 100 de 1993. En relación con el concepto de violación indica que la demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado que para el momento en que falleció el señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA existía un vínculo matrimonial, la demandante contaba con más de 30 años de entidad, y además, convivieron bajo el mismo techo hasta antes de su muerte. Por ende, en aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, se debe reconoce la prestación pretendida aplicando los parámetros del régimen general.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando el señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA se encuentra exceptuado de la aplicación de la Leu 100 de 1993 y está cobijado por un régimen especial previsto en el Decreto 224 de 1972 que en el artículo 7 prevé el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando el docente cuenta con 18 años de servicios.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha el 27 de noviembre de 2017^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; íi) ordenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la demandante la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; Mi) declaró
pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; Mi) declaró prescritas todas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2012; iv) ordenó la afiliación al sistema de salud a la demandante y; v) condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento de su decisión, indicó el A quo: i) El Decreto 224 de 1972 dispone el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la viuda del docente o su hijo, cuanto este antes de su fallecimiento hubiese prestado al menos de 18 años de serx'icio. ii) Se acreditó en el expediente que el señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA para el momento de su fallecimiento había laborado durante 8 años, 11 meses y 25 días, a través de contratos laborales suscritos con el Municipio de Barrancabermeja y sobre los cuales se hicieron los aportes a pensión a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folios 64 86 3 Folios 163 a 171 2iii) Encontró entonces que el causante no cumplía con el término previsto en el Decreto 224 de 1972, pero si el que consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 199326 años -, por lo que con fundamento en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y en aplicación del principio de favorabilidad estudió el cumplimiento de los requisito previstos en el régimen general, encontrando probados los mismos, y procedió a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Dispuso
Estado y en aplicación del principio de favorabilidad estudió el cumplimiento de los requisito previstos en el régimen general, encontrando probados los mismos, y procedió a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Dispuso que la pensión reconocida se rige por lo dispuesto en los artículos 21, 35 y 48 de la Ley 100 de 1933. iv) En relación con la prescripción se remitió a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para declarar prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2012 dado que la petición de reconocimiento fue radicada el 30 de julio de 2015.
IV. LA APELACIÓN La parte demandada" apela la decisión indicando que no se tuvo en cuenta la ausencia de requisitos fácticos y legales para la adquisición del derecho por parte de la demandante.
La entidad no expone fundamento para sustentar el recurso de apelación, sólo se limita a transcribir los apartes del Decreto 3752 de 2003 y la Ley 100 de 1993 (haciendo énfasis en los artículos 47 y 48), e indica que la pensión de sobreviviente se encuentra regida por estas normas, pero sin hacer un análisis particular del caso de la demandante o de las razones de la sentencia de primera instancia. De otro lado, solicita que se declare la prescripción de todos los derechos sobre los que opere de conformidad con lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación
del Decreto 3135 de 1968.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 27 de noviembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio Público^. Considera que la decisión apelada debe ser confirmada pues los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la demandada no son suficientes para emitir un pronunciamiento en segunda instancia; sin embargo, a efectos de rendido el concepto de fondo indica que acorde a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en el presente asunto, en aplicación del principio de favorabilidad es viable reconocer la pensión de sobreviviente de la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993.
La parte demandante y la parte demandada no presentaron escrito relacionado. ' Folios 151 a 154 5 Folio 194 5 Folio 199 ^ Folios 204 a 205VII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, como se pasa a exponer.
1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja declaró la nulidad del acto administrativo acusado, luego de analizar la situación particular del señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA y encontrar que el tiempo de servicios prestado como docente oficial no era suficiente para que sus beneficiaria accediera a la pensión de
acto administrativo acusado, luego de analizar la situación particular del señor LUIS ALBERTO CARAZO MARCHENA y encontrar que el tiempo de servicios prestado como docente oficial no era suficiente para que sus beneficiaria accediera a la pensión de sobreviviente con fundamento en el régimen especial. En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora YOLANDA CAICEDO NARANJA y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en la Ley 100 de 1993.
2. A través de apoderado, lia entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que se limitó a transcribir apartes normativos, y pese a que indicó que no se tuvo en cuenta la ausencia de requisitos fácticos y legales para la adquisición del derecho por parte de la demandante, lo cierto es que ningún reparo presentó en cuanto al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia o el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora CAICEDO NARANJA para acceder al derecho pensional con fundamento en el régimen especial.
3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativos en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
El artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos
son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. El artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; es por ello que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 328^ del CGP. Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan congruencia con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado de primera instancia, por lo que la parte demandada no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo. ^ Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia dei 25 de septiembre de 2006 y sentencia dei 7 de abrii de 2016 - Seccicin Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) ' "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de ias decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos por la ley.
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de ias decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apeiado toda ia sentencia o ia que no apeló hubiere adherido ai recurso, el superior resolverá sin iimitaciones. (...)"Por lo anterior, dado que la parte demandada no expuso argumento alguno contra la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada. Finalmente, en cuanto a la prescripción se advierte que es aplicable lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, que prevé una prescripción trienal; la petición de reconocimiento fue presentada el 5 de agosto de 2015^°, y en consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2012, tal y como lo decidió el A quo.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se decide en forma desfavorable, se le condenará en costas en segunda instancia, las que serán liquidadas por conducto de la secretaría del Juzgado de primera instancia.
Las Agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a
FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la demandante, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. El A quo fijará agencias en auto separado, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen, realizando las constancias pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, segárTÁctaTJo. de 2019. LCIADES RODRIGUEZ QUINTERO '"CoñlO SéTbsérva en el actó demandado - folios 32 a 33 -