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TA SANT - 680813333001-2016-00047-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2016-00047-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

ACCIONANTE ROBINSON PERALTA QUINTANA

ACCIONADO MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA RADICADO 680813331001-2016-00047-01

TEMA Pago realizado no puede ser imputado a intereses / Prohibición de causación de intereses sobre intereses NOTIFICACIONES Giovanni_ocho@hotmail.com, yvillareal@procuraduria.gov.co, defensajudicial@barrancabermeja.gov.co, marcedini@hotmail.com,

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por ROBINSON PERALTA QUINTANA en co ntra de l

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, ejecutoriada el día 11 de marzo del mismo año se ordenó el reintegro del ejecutante al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios dejados de percibir debidamente indexados.

Con Resolución No. 3037 del 9 de novie mbre de 2011 fue reconocido el valor de

desempeñando, así como al pago de salarios dejados de percibir debidamente indexados.

Con Resolución No. 3037 del 9 de novie mbre de 2011 fue reconocido el valor de la condena por un valor de $370.980.113, sin embargo, en dicha liquidación no se incluyeron los intereses moratorios.EJECUTIVO 680813331001201600047-01

2. Pretensiones

Librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($66.374.237) por concepto de capital correspondiente a los intereses moratorios debidamente liquidados, desde la fecha de la ejecutoria de la s entencia hasta las respectivas fechas de pago, en los términos del Art. 177 del CCA.
  • Se condene al pago de los intereses de mora del capital descrito en el literal anterior, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se verifique el pago, de las sumas adeudadas.
  • Se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.

3. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

Dentro de la oportunidad legalmente establecida , la entidad ejecutada propuso las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, titulo no presta mérito ejecutivo, improcedencia de pago de intereses y pago total de la obligación.

Para lo anterior consideró que e l demandante no agotó el requisito de

prejudicial, titulo no presta mérito ejecutivo, improcedencia de pago de intereses y pago total de la obligación.

Para lo anterior consideró que e l demandante no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el Art. 47 de la Ley 1551 de 2012, el cual establece que previamente a instaurar demanda ejecutiva contra los municipios se debe acudir a la conciliación prejudicial.

Igualmente refirió que una vez notificado el ejecutante de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones legales adeudadas como lo ordenó la sentencia, el demandante no interpuso los recursos previstos por la cual, mediante el cual solicitara el pago de lo pretend ido en la demanda, incluyendo los intereses moratorios solicitada.

1 Fls 114-117EJECUTIVO

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Frente al título ejecutivo aportado considera que se allego fotocopia simple de la primera copia que presta mérito ejecutivo por lo que no se cumple con lo prescrito en el Art. 114 del CGP.

Ahora, sobre el aspecto referente a los intereses resalta que no es procedente su reconocimiento sobre la suma relacionada por la parte ejecutante, por cuanto el capital corresponde a intereses moratorios debidamente liquidados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia por lo que se vulnera lo establecido en el Art. 1617 del CC.

Finalmente considera que existe pago total de la obligación el cual se dio en virtud de la Resolución No. 3037 de 9 de noviembre de 2011 mediante la cual se reconocen los salarios y prestaciones debidamente indexadas.

II. LA SENTENCIA APELADA2

de la Resolución No. 3037 de 9 de noviembre de 2011 mediante la cual se reconocen los salarios y prestaciones debidamente indexadas.

II. LA SENTENCIA APELADA2

El Juez de pr imera instancia declaró probada parcialmente la excepción denominada pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución contra el Municipio de Barrancabermeja en lo referente a los intereses causados sobre la suma $60.474.210 durante el peri odo comprendido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2015.

Advirtió que en desarrollo de la audiencia inicial la parte ejecutante reconoció que se le habían realizado unos pagos correspondientes al capital reclamado en el presente asunto razón por la cual se requirieron las pruebas para establecer el monto cancelado y la fecha del pago.

En tal sentido se allegó la resolución No. 3149 del 21 de diciembre de 201 5 la cual ordena el pago de $60.474.210, por lo que consideró el juez de primera instancia que tal monto corresponde a los intereses moratorios que se reclaman en e l proceso.

Adicional a lo anterior, refirió que conforme al Art. 1653 del CC se tiene que al momento de realizarse el pago del capital correspondiente a la condena impuesta, los intereses que se habían causado hasta ese momento se imputaron al pago realizado, razón por la cual la suma de $60.474.210 reclamada en este medio de

2 Fls 159-162EJECUTIVO

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control corresponde a capital y en consecuencia procede la causación de intereses sobre esas sumas, las cuales deberán ser computadas desde el día

2 Fls 159-162EJECUTIVO

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control corresponde a capital y en consecuencia procede la causación de intereses sobre esas sumas, las cuales deberán ser computadas desde el día siguiente a la fecha en la cual se produjo el fenómeno de la imputación del pago, esto es desde el 10 de noviembre de 2011 con ocasión del pago realizado mediante la Resolución No. 3037 de 9 de noviembre de 2011 por la cual se dio cumplimiento al fallo que aquí se ejecuta y hasta el día 30 de diciembre de 2015 fecha en que la mencionada suma fue cancelada

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte ejecutada interpone oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión para señalar que el Municipio de Barrancabermeja mediante Resolución No. 3149 de fecha 21 de diciembre de 2015 canceló la suma reclamada por concepto de capital a la parte demandante, tal y como consta en el expediente, es decir con anterioridad a la presentación de la demanda sin que la parte demandante reportara el pago efectuado en los hechos, por tanto considera que no es procedente ni legal que el despacho decrete un mandamiento de pago capitalizando dineros que el mismo ejecutante señala por concepto de intereses moratorios, máxime que la entidad no adeuda din ero alguno ya que el actor fue vinculado desde el mes de septiembre de 2011 tal como se desprende del acta de posesión No. 0107 de fecha 28 de septiembre de 2011.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DE FONDO

De la anterior oportunidad procesal hiz o uso la parte ejecutante mediante escrito

posesión No. 0107 de fecha 28 de septiembre de 2011.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DE FONDO

De la anterior oportunidad procesal hiz o uso la parte ejecutante mediante escrito visto a folios 202 a 204.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico: ¿Los pagos realizados al ejecutante corresponden a intereses moratorios en virtud del Art. 1653 de C.C de manera que el capital aún se encuentra insoluto y sigue generando intereses?EJECUTIVO

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2. Tesis de la Sala:

No. El pago inicial realizado al actor por valor de $370.980.113 a través de la Resolución No. 3037 del 9 de noviembre de 2011 corresponde al pago de capital de la obligación insoluta ordenada en la sentencia que se ejecuta, toda vez que así se señaló en el acto de ejecución.

En consecuencia, el pago realizado posteri ormente por valor de $60.474.210que se pretende en este proceso - corresponde a intereses moratorios frente al pago del anterior monto, el cual solo puede ser objeto de indexación y no puede seguir causando intereses moratorios conforme lo prohíbe el Art. 16173 y 2235 CC.

3. Argumentos de la Decisión

3.1. Indexación – Finalidad4

Cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la

Cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el re conocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se est aría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa . (…) no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el

3 Artículo 1617. Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

4 Consejo De Estado Sección Segunda Subsección “B” Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez,

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

4 Consejo De Estado Sección Segunda Subsección “B” Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Veintidós (22) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018) Radicación Número: 25000 -23-42-000-2017-0197801(0444-18)Actor: José Cristóbal Tenjo Demandado: Unidad Administrativa Especial De Ges tión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp-.EJECUTIVO 680813331001201600047-01

momento en que se efectúe el pago» , lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Subrayado fuera del texto.

4. Caso concreto.

En el presente asunto, se pretende el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 que ordenó el reintegro del actor a la planta de personal del Municipio de Barrancabermeja, así como al pago de los sueldos, prestaciones y demás derechos laborales dejados de devengar desde que fue retirado del servicio y hasta su efectivo reintegro.

En tal virtud , la entidad expidió la Resolución No. 3037 del 9 de noviembre de

derechos laborales dejados de devengar desde que fue retirado del servicio y hasta su efectivo reintegro.

En tal virtud , la entidad expidió la Resolución No. 3037 del 9 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial del Honorable Consejo de Estado” y en la misma se ordenó reconocer “por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la sentencia judicial emanada por el Honorable Consejo de Estado en proceso radicado bajo el No. 2002 -01342-01 la suma de TRESCIENTOS SETE NTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($370.980.113), sin embargo, nada se dijo frente a los intereses causados por el cumplimiento tardío de la obligación. Folio 67.

Lo anterior permite concluir a la Sala que el pago inicial realizado p or el valor señalado correspondió al capital de la condena impuesta , toda vez que así fue expresamente consignado en el acto por el cual se da cumplimiento a la sentencia, por tanto, si éste era parcial, no podía ser imputado a intereses, ya que no se guardó silencio al respecto.

En consecuencia, el pago que se pretende en este proceso obedece a los intereses causados por el cumplimiento tardío de la obligación , máxime si se advierte que así fue solicitado por el ejecutante, tales intereses se causaronEJECUTIVO 680813331001201600047-01

desde la ejecutoria de la sentencia ha sta el día en que se realizó el pago de la misma – 9 de noviembre de 20115 - .

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el pago de los intereses

desde la ejecutoria de la sentencia ha sta el día en que se realizó el pago de la misma – 9 de noviembre de 20115 - .

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el pago de los intereses moratorios causados hasta el 9 de noviembre de 2011 se hizo efectivo el 30 de diciembre de 2015 6, es decir más de 4 años después , por lo que si bien la causación de intereses se detuvo el 9 de noviembre de 2011 – se reitera – toda vez que no es procedente la causación de intereses sobre intereses ya que tal circunstancia se encuentra prohibida por los Arts. 1617 7 y 2235 CC 8, ello no quiere decir que tal cifra no pueda ser traída al valor actual debido a su pago tardío, con la consecuente pérdida de valor adquisitivo del dinero, por lo que es procedente su indexación.

Es oportuno resaltar que no se desconoce lo manifestado por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y traída a colación en esta decisión en el sentido de que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles y no se causan por un mismo per iodo de tiempo, ya que la indexación que se ordena es respecto del periodo comprendido entre la fecha en que debían pagarse los intereses moratorios, es decir, la fecha en que se hizo el pago de capital y el momento en el cual se hizo el pago efectivo de l os intereses – 9 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2015 - y no por todo el periodo en que se causaron los intereses moratorios, es decir que la indexación y los intereses moratorios no se causaron de manera concomitante – lo cual no es posible

de 2011 y 30 de diciembre de 2015 - y no por todo el periodo en que se causaron los intereses moratorios, es decir que la indexación y los intereses moratorios no se causaron de manera concomitante – lo cual no es posible conforme los pronunciamientos del H. Consejo de Estado al respecto.

5 Folio 2 6 Folio 156-158 7 Artículo 1617. Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

8 ARTICULO 2235. <ANATOCISMO>. Se prohibe estipular intereses de intereses 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Lea más: https://leyes.co/codigo_civil/1617.htmEJECUTIVO

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Decidir lo contrario, sería recompensar la actitud dilatoria de la entidad accionada

Lea más: https://leyes.co/codigo_civil/1617.htmEJECUTIVO

680813331001201600047-01

Decidir lo contrario, sería recompensar la actitud dilatoria de la entidad accionada al cumplir tardíamente las decisiones judiciales y adicional a ello, no realizar el pago en un solo mome nto, sino diferir la cancelación de los intereses moratorios para hacerlo 4 años después como en este caso, con la consecuente pérdida de valor adquisitiva del dinero acaecida durante tal periodo en contra del ejecutante y en total detrimento de sus derechos.

Así las cosas, concluye la Sala que los pagos realizados por la entidad correspondieron a capital en un primer momento y a los intereses moratorios frente a dicho capital en el segundo pago y no como fue resuelto por el Juez de primera instancia en e l entendido de tener imputados todos los pagos a intereses, por lo que consideró que el capital se encontraba insoluto y por ello continuaba generando intereses moratorios.

Sin embargo, hasta la fecha en que se realizó el pago de capital se generaron intereses moratorios, y a partir de allí el monto adeudado por concepto de dichos intereses no puede continuar causando intereses como se pretende, no obstante, dicho valor si debe ser indexado hasta la fecha en que se realizó su pago.

Por lo expuesto, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada para ordenar seguir adelante con la ejecución contra el municipio de Barrancabermeja únicamente en lo que corresponde a la indexación de la cifra pagada por intereses - $60.474.210 durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2015.

4. Costas de segunda instancia.

únicamente en lo que corresponde a la indexación de la cifra pagada por intereses - $60.474.210 durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2015.

4. Costas de segunda instancia.

Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia toda vez que conforme lo establece el Artículo 365 núm. 2 del C. G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 la sentencia no fue confirmada en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:EJECUTIVO

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PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia apelada el cual

quedará así:

“ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra el municipio de Barrancabermeja únicamente en lo que corresponde a la indexación de la cifra pagada por intereses - $60.474.210durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2015 , para de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia en los demás aspectos, de conformidad con lo señalado en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo señalado en precedencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

con lo señalado en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo señalado en precedencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado por la Sala virtual como consta en Acta No. 007/2021

Proyectado y aprobado en herramienta tecnológica TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Aprobado en herramienta tecnológica TEAMS Aprobado en herramienta tecnológica TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado Magistrado

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