TA SANT - 680813333001-2016-00052-01-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2016-00052-01-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ffi Cor`6®io Süg"rio ' ` '.!Ji:. ':= , ,-lllllllllr- :;od:á:aJud,catüra ccNÍEEFADo , S,GCMA-SG/LmTtcp , aLA^ . Ca~ aramanga, 05 MAR 2020 -5E TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER gistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO clicado 680813333001 -2016-00052-01
diodecontrol :::[EDCAHDo Y RESTABLECIMIENTO DEL mandante LUIS RODRÍGUEZ CAMACHO NACIÓN - lvllNISTERIO DE DEFENSAmandado EjERciTO NACIONAL
unto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REAJUSTE EN UN 20% SALARIO SOLDADO iia pROFESIONAL ;ide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte iandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil )isiete (2017) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del ;uito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las :ensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor LUIS DRÍGUEZ CAMACHO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y STABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN -MINISTERIOR
DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.
HECHOS
DRÍGUEZ CAMACHO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y STABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN -MINISTERIOR
DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.
HECHOS parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, ficables a folios 17 y 18 del expediente, los siguientes: Que el demandante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado voluntario, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y estuvo vinculado durante más de 20 años. Que a partir del 1 de noviembre de 2003, la vinculación del demandante estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Que mediante orden administrativa No. 2515 del 26 de diciembre de 2014, el señor LUIS RODRÍGUEZ CAMACHO fue retirado del servicio activo del Ejercito Nacional. Que mediante derecho de petición elevado el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el señor LUIS RODRÍGUEZ CAMACHO solicitó a la demandada la reliquidación de su salario mensual tomando como 1 República de CSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-20i6-ooo52-ol asignación básica el salario niínimo incrementado en un 60% a partir del 01 de noviembre de 2003, jgualmente solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías.
asignación básica el salario niínimo incrementado en un 60% a partir del 01 de noviembre de 2003, jgualmente solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías. e. Mediante oficio No. 2015566()222001 del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), Ia dernandada negó lo solicitado por el demandante, agotándose así la actuación administrativa.
2. PRETENSIONES 1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N® 20155660222001 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2015 , mediante el cual, el COMAND0 DEL EJERCITO NACIONAL negó las peticiones solicitadas, ooderdante. enlo ue concierne a mi 2) Como consecuencia de la amerior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJERCIT0 NACI0NAL a que re liquide el salario mensual pagado a mi poderdante, desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza tomando como asigmción básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero ael decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementadcj en un 6.0 % del mismo salario) 3) lgualmente se ordem la reliquidación del auxilio de cesantías para los años
mínimo incrementadcj en un 6.0 % del mismo salario) 3) lgualmente se ordem la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teni€mdo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 para los soldados profesionales que I.ueron soldados voluntarios. (un salario mínimo legal mensual enfrentado en i)n 60% del mismo salario) 4) Ordenar el pago efc.ctivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por conce`pto de Salario Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 5) Ordenar el pago de los inter(3ses moratorias sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señ€)Iados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2.,' 91 del ..>.4 de marzo de 1999). 6) Ordenar a la Entidad demanclada el pago de gastos y costas procesales, así como /as agencí.as en Derecho " (fl. 16-17)
188/99, expediente 2.,' 91 del ..>.4 de marzo de 1999). 6) Ordenar a la Entidad demanclada el pago de gastos y costas procesales, así como /as agencí.as en Derecho " (fl. 16-17)
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4,13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985; Ley 4 de 1992; y los Decretos 1793 y 1794 del 2000. Como concepto de violación, señala que lA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL desconoce que mediante el inciso 2 (lel artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 se buscó respetar los derechos ya €]dquiridos de quienes a 31 de diciembre de 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios, para quienes la asignación básica seria la misma que la \/enían percibiendo, esto es, el salario mínimoSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 6808i3333001-20i6-00052-Oi incrementado en un 60°/o, por lo cual disminuir la asignación básica mensual de un SMLMV incrementado en un 60%, a un SMLMV incrementado en un
incrementado en un 60°/o, por lo cual disminuir la asignación básica mensual de un SMLMV incrementado en un 60%, a un SMLMV incrementado en un 40°/o, desatiende la normatividad aplicable al demandante. (fl.18-32)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda y como fundamento de lo anterior propone como excepciones i) lNEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES 0 POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, aduciendo que el demandante pretende la nulidad de dos actos administrativos, pero que no demandó la nulidad del acto por medio del cual le fueron reconocidas las cesantias; ii) CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA 0BLIGACIÓN DEMANDADA, argumentando que la demandada no es responsable del reconocimiento y pago de un incremento del 20% sobre el SMLMV, toda vez que al demandante se le han pagado sus prestaciones económicas en razón a los decretos 1793 y 1794 del 2000, y que pagar ese incremento constituiría una afectación al erario público; iii) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DE IGUALDAD, indicando que el demandante al aceptar su
erario público; iii) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DE IGUALDAD, indicando que el demandante al aceptar su incorporación como soldado profesional se acogió Íntegramente al régimen establecido en los decretos 1793 y 1794 del 2000, por lo que pretender la aplicación del régimen anterior consagrado en la ley 131 de 1985 en lo que le es favorable, sería una violación al principio de la inescindibilidad de la ley; y iv) PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, manifestando que como quiera que el demandante ostentó la calidad de soldado profesional desde noviembre del año 2003, se encuentran prescritos los derechos laborales que reclama, toda vez que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece una prescripción cuatrienal de los derechos consagrados en ese decreto, como lo son los reclamados por el demandante en este proceso. (fl. 49-58)
111. LA SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja en sentencia de primera instancia del Os de enero de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155660222001 del 11 de marzo de 2015 proferido por la entidad demandada y ordenó reliquidar los
acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155660222001 del 11 de marzo de 2015 proferido por la entidad demandada y ordenó reliquidar los valores que mensualmente le fueron cancelados al señor LUIS RODRÍGUEZ CAMACHO, a pariir del 01 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su desvinculación el 31 de diciembre de 2014, por concepto de asignación salarialSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333o0i-20i6-o0052-Oi como soldado profesional, teniendo dicha asignación como un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, así mismo, la demandada tendrá que pagar al demaiidante las diferencias entre los valores reliquidados y los pagos que le fueron realizados en cuantía de 1 SMLMV incrementado en un 40%. Ordenó que dichci reajus[e salarial genere efectos prestacionales, por lo que la demandada deberá reliquidar las prestaciones sociales del demandante, tales como prima de actividad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, c€isantías y el subsidio familiar en caso de ser devengado, y que las sumas reconocidas deben ser indexadas y efectuarse los respectivos descuentt)s a que haya lugar por concepto de aportes a seguridad social. lgualmente, declaró la prescripción de los salarios y prestaciones sociales causadas con anteriorid€id al ()6 de marzo de 2011, salvo los valores
seguridad social. lgualmente, declaró la prescripción de los salarios y prestaciones sociales causadas con anteriorid€id al ()6 de marzo de 2011, salvo los valores correspondientes a cesantias par,a las cuales no opera la prescripción. Finalmente, condenó en ct)sas a la parte demandada. (fl. 73-79)
lv. FUN[)AMENITOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA La NACIÓN -MINISTERIO DE [)EFENSA -EJERCITO NACIONAL, solicita se revoque la sentencia de prim€ira instancia, argumentando que en materia administrativa le está prohibido al juez fallar ultra petita o extra petita, toda vez que la justicia en estos pr()cesos es rogada. lndica que el demandante en el escrito de demanda solicita la reliquidación de su salario mensual pagado desde el mes de noviembre de 2003, y la reliquidación del auxilio de cesantías para el mismo término, no obstante, que el juez en sentencia de primera instancia ordenó la reliquid,ación no solo de los salarios mensuales y del auxilio de cesantías, sino también de la prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prim de navidad, cesantías y el subsidio familiar. lgualmente, manifiesta su inconformidad respecto a que se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales y el juez de primera instancia manifiesta que sobre las cesantías no opera la prescripción, toda vez que
reliquidación de las prestaciones sociales y el juez de primera instancia manifiesta que sobre las cesantías no opera la prescripción, toda vez que estas tienen una naturalei:a de €\horro para el trabajador, indica que no se comparte este argumento y se solicita la prescripción de todas las prestaciones sociales puesto que la prescripción se decreta por la inactividad del actor, al no haber solicitado en su momento la reclamación de su inconformismo con las liquidaciones frente a la demandada y haberlo hecho solo hasta su fecha de retiro definitivo de la ins[itución. (fl. 81-84)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i333300i-2016-00052-Oi
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEIVIANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro de esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recurso de apelación. (fl.106-107)
3. CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia es violatoria del principio de congruencia al ordenar reliquidar la asignación básica percibida por el demandante entre el 01 de noviembre de
instancia es violatoria del principio de congruencia al ordenar reliquidar la asignación básica percibida por el demandante entre el 01 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2014 junto con la totalidad de las prestaciones sociales. De igual forma, deberá establecerse si opera la prescripción para las cesantías.
2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 2.1 lNCREMENTO DEL S.M.Ivl.L.V DEL 40% AL 60% EN LA ASIGNACIÓN BASICA Frente al incremento del S.M.M.L.V del 40°/o al 60% en la asignación básica mensual, la Sala advierte que el Servicio Militar voluntario, fue estatuido por la Ley 131 de 1985, el cual contemplaba la posibilidad para aquellos soldados que habiendo prestado el Servicio Militar obligatorio (en cualquiera de sus modalidades, regular, bachiller, auxiliar de policía bachiller o campesino) manifestaran su interés de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados; en cuanto a la bonificación mensual, el artículo 4 de la mencionada Ley, estipuló que ésta equivaldría a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Posteriormente, el Decreto 1794 del 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las
vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%). Posteriormente, el Decreto 1794 del 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, dispuso la asignación mensual para los SoldadosSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-20i6-Oo052-Oi Profesionales: "Articulo 1. Asignación salarial mensual Los soldados prcJfesionales que se vinculen a las Fu€`rzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin_ periuicio de lo dispuesio en el Daráarafo del articulo siauiente, T#¥]oegonso5u:jeevsneecnso:n:#DuaonnrÉÉ |£934|:' (negrilla y subrayado fuera dei texto) Y en su artículo 2 estableció que: "Artículo 2 Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüed€]d equivalente al seis punto cinco por ciento (6 5%) de la asignación salarial mensual básica Por cada año de seivicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho pumo cinco por ciento (58.5%). rafo. Los soldados vinculados con enero de 2001
cincuenta y ocho pumo cinco por ciento (58.5%). rafo. Los soldados vinculados con enero de 2001 a_nterioridad al 31 de diciembre de intención de incor orarse como soldados profesionales lu25_Co_mandantes de fuerza número de meses. A serán incor orados el 1 de ue ceriifiaue cada fuerza, exDresada en estos soldados les será aplicable íntearamente lo dispuesto en este decreto. respetando el Dorcentaie de la Drima_de anticiüedad u!±£|i±:viere al momento de la fuera del texto) oración al nuevo ré imen_„ (subrayado Es decir, que los soldado's voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 gozarán del régimen transicional y percibirán como contraprestación un salarit) mínimo legal vigente incrementado en un 60°/o y para los que ingresaron como soldados profesionales con posterioridad a dicha fecha devengaran im salai-io mínimo legal vigente aumentado en un 40%. Dicha postura fue referenciada pctr el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que señaló la forma en la que debe aplicarse el artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000, en los eventos en que el ¿]ccionante, se haya vinculado al Ejército Nacional
forma en la que debe aplicarse el artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000, en los eventos en que el ¿]ccionante, se haya vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, de la siguiente forma: "48. El contenido normativo transcrito fue objeto de diferentes apreciaciones en sede judicial, pues, en unos casos, se consideró ajustada a derecho la interpretación segLin la cual, los soldados voluntarios incorporados como profesionales debían devengar un salario mínimo incrementado en un 40%, mientras que en otras oporiunidades, se admitió que lo que correspondía era un salario mínimo mensuí3l incrementado en un 60%. Esto promovió que se instauraran procesos en lcis que se reclamó un ajuste del 20%, situación que hizo imperativo Que esta corporación efectuara un pronunciamiento de unificación jurisprudencial sobre el punto objeto de controversia en la sentencia del 25 de agosto de 2016 , en la cual se fijaron las siguientes reglas. En armonía con las consider€iciones expuestas, la Sala Plena de la SecciónSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68o8i333300i-2016-00052-01 Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados
voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, Ia asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a pariir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. jj%=Ígí:,:£,;;,Í;:;:;fií:?i;;á:;n¥í;!;`:í::;i::íÍ:.;,::i;;:a:Líi,ií'::"d::Í:ií:;.Íí=Ía:b:Íi Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacjonal del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, Ia parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuar{o. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judjcial, deberá atenerse a las reglas que
jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judjcial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente." Teniendo en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, considera la Sala que la forma en la cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL liquidó la asignación básica mensual entre el 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014 del demandante es errónea, pues desconoció la situación particular del señor LUIS RODRiGUEZ CAMACHO quien al haber ingresado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, esto es, como soldado voluntario desde el 10 de enero de 1996 (fl. 8), gozaba del régimen transicional que contempló el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000. Conforme lo expuesto, se observa que el demandante tenía derecho a percibir una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, al encontrarse vinculado como soldado voluntario
Conforme lo expuesto, se observa que el demandante tenía derecho a percibir una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, al encontrarse vinculado como soldado voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985, es decir con anterioridad al 31 de diciembre del 2000. En consecuencia, debía efectuarse el reajuste y pago de la asignación básica mensual entre el 01 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2014 del señor LUIS RODRÍGUEZ CAMACHO, conforme lo expuesto en el inciso segundo del ariículo 1° del Decreto 1794 de 2000 como efectivamente lo ordenó el Ad quo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8t3333o0i-2oi6-o0052-oi Por lo anterior, en este aspecto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
3. DEL PRINCIPIO DE CC)NGRUENCIA DE LA SENTENCIA No obstante la conclusión arrib€]da por esta Sala de Decisión respecto a confirmar la sentencia de primera instancia en relación a reliquidación de la asignación básica mensu€il del demandante, no se puede pasar de vista que el numeral tercero de la []rovidencia impugnada ordenó a la demandada la reliquidación de las prestaciones sociales tales como la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prirna de vacaciones, la prima de navidad y el
reliquidación de las prestaciones sociales tales como la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prirna de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio familiar en caso cle devengarlo, desatendiendo que las pretensjones de la demanda perseguian la reliquidación del salario mensual percibido desde el 01 de noviembre de 20Ci3 hast€i el 31 de diciembre de 2014 tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1 del decreto 1794 del 2000 y la reliquidación del auxilio de cesantías por el mismo periodo, teniendo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecjda en el del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, lo cual en criterio de esta Sala y atendiendo a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corie Constitucional es violatoric del principio de congruencia de la sentencia. Así pues, en este sentido ha sostenido el H. Consejo de Estadoí: "(..) en la jurisdicción contencioso-administrativa, Ia individualización de las pretensiones y el concepto de \iiolación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En /o sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los deiechos subjetivos y quien incita la función judicial a través
nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En /o sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los deiechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, Io cu`3I ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las par[es no aduzcan como thema decidendum»; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. AsÍ, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actLiaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin per]uicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resol\'er aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia De esta forma, Ia actuación judicial que el demandante prom!eve des_censa sobre el p,rincipio de la justicia rogada, de manera que acped_er a peticiones no reclarnadas (extra petita y ultra petiia), contrari¿ el principio disposi{ivo, al paso qt'Je desconoce el principio de congruencia dela sentencia." ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente JULIO ROBER'ro PIZA RODRIGUEZ, Bogotá D C , ocho (8) de marzo de dos mil
Consejero ponente JULIO ROBER'ro PIZA RODRIGUEZ, Bogotá D C , ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación núm€iro 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295), Actor CONSTRUCCIONES CIVILES S. A., Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Apelación Sentencié -Autoridades NacionalesSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i333300i-2016-00052-Oi ® lgualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 puntualizó en relación al principio de congruencia: "El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez-sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petjta, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisjón se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garant.iza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia"como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constjtución Política, "en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constjtución Política, "en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó". Ac!emás, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tu!ela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso". En viriud de lo expuesto anteriormente encuentra esta Sala de Decisión que la sentencia objeto del recurso de alzada dispuso una condena ultra petita, es decir, más allá de lo solicitado con las pretensiones de la demanda, desatendiendo así el principio de congruencia que debe regir todas las sentencias judiciales, y en especial, las dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de justicia rogada que caracteriza a la misma. En consecuencia, atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso y demás principios constitucionales que sopohan la administración de justicia, esta Sala de Decisión procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de adecuarla a lo solicitado por la parte demandante en las pretensiones de la demanda.
4. PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS El apoderado de la parte demandada manifiesta su inconformidad respecto del
de adecuarla a lo solicitado por la parte demandante en las pretensiones de la demanda.
4. PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS El apoderado de la parte demandada manifiesta su inconformidad respecto del carácter de imprescriptibilidad que lo reconoce el juez de primera instancia al auxilio de cesantías, basándose en la sentencia con Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda del 25 de agosto de 2016 con magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, donde se dice que las cesantías tienen una naturaleza de ahorro para el trabajador y por lo tanto la prescripción no opera sobre estas.
No obstante, el juez de primera instancia realiza una interpretación errónea del planteamiento del Consejo de Estado, toda vez que este señala el carácter deSentencia de Segunda lnstancía Expediente 68o8i3333ooi-20i6-ooo52-Oi imprescriptible de las cesantías anualizadas mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero señala que las cesantías definitivas si son susceptibles de prescripción: "Conclusiones 1 :-±as pesantias anuali2adas, son una prestación imprescriptible Las cesan{ías definitivas si están sometidas al fenómeno de la DrescriDción." Como quiera qim en el presente caso el demandante fue retirado del servicio activo del Ejercíto Nacional por el reconocimLento de una asignación de retiro
definitivas si están sometidas al fenómeno de la DrescriDción." Como quiera qim en el presente caso el demandante fue retirado del servicio activo del Ejercíto Nacional por el reconocimLento de una asignación de retiro (fl. 9-11) se tiene que al demandante k3 fueron liquidadas ya las cesantías definitivas y encuentra la sala en este sentído que la prescripción cuatrienal fue establecida por el Decieto 1211 de 1990 en su artículo 174: ARTICULO 174. PRESCRIPCIC)N. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, qLie se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero .`>Ólo por un lapso igual El derecho al pago de los valores reconocidos pre¿`>cribe en dos (2) años contados a pariir de la eiecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, esta Sala procederá a MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia en sentido de declarar prescritos los valores correspondientes a cesamías causadas con anterioridad al 06 de marzo de 2011 atendiendo a que la reclamación administrativa fue radicada el 06 de marzo de 2015 (fls.3-5).
5. CONDENA EN COSTAS
2011 atendiendo a que la reclamación administrativa fue radicada el 06 de marzo de 2015 (fls.3-5).
5. CONDENA EN COSTAS Ahora bien, respecto a la cx)ndena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Códúo General del Proceso, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: "Tercero: El reajuste salarial a que hace referencia el numeral anterior generará efectos pmstacionales razón por la cual la entidad ddeemmaannddaadn#Pj;S#8'g#/#Gaúɱa8X#AdceH8Sdae|tía,Sdpeernc:bv',de°mbpr°erde: 2003 al 31 de diciembre de 2014, conforme a las consideraciones de la sentencia de seguncla instancia "Sentencia de Segunda Expediente 6808i3333001-2oi6SEGUNDO: MODIFICASE el numeral SEXTO de la sentencia de instancia el cual quedará así: "Sext
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