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TA SANT - 680813333001-2016-00110-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2016-00110-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 68001333301-201 6-00110-01

Demandante: -LUIS FELIPE LIEVANO CRUZ, con cédula de ciudadanía. No. 80.492.942

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.

Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL.

Tema Reliquidación salario mensual con incremento del 20% sobre el SMLMV. Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la SENTENCIA proferida en audiencia inicial el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña:

I. AVITECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones:

(FIs. 29 a 35) 1.1. Declarar la nulidad del Oficio No. 20145660429471 del 29 de abril de 2014, que niega el reajuste salariar del 20% y demás prestaciones laborales y económicas dejadas de percibir desde el 01 /11/2003. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y

económicas dejadas de percibir desde el 01 /11/2003. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago a favor del demandante, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1.11.2003, así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral. 1.3. Ordenar el pago indexado de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho. 1.4. Ordenar el pago de los intereses moratorios. 1.5. Condenar en costas y agencias en derecho.

2. Hechos

(Fls.29vto.a31) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda que los soldados que aquí demandan ingresaron antes del 31 de diciembre de 2000 como2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112016-00110-01 Luis Felipe Liévano Sruz vs. MindefensaEjército Nacional. soldados voluntarios, cancelándoseles en tal condición: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones laborales, fundamentada en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el mes de octubre de 2003 y que a partir del 01 de Noviembre del mismo año fueron promovidos a soldado profesional, pasando a devengar como asignación salarial un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%,

hasta el mes de octubre de 2003 y que a partir del 01 de Noviembre del mismo año fueron promovidos a soldado profesional, pasando a devengar como asignación salarial un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, desconociendo la normatividad que se reseñará más adelante, razón por la cual se presentó el 23/04/2014 petición buscando se reajustara y reliquidara el 20%, tanto en la asignación básica mensual como en las prestaciones devengadas.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

(FIs. 31 vto. a 33) Como tales se registran en la demanda: Constitución Política: los arts. 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 1437 de 2011: arts. 138, 159 a 195; Ley 4° de 1992: art. 10 y Decretos 1793 y 1794 de 2000. El concepto de violación se centra en la expedición irregular, infracción de las normas en que debia fundarse y falsa motivación, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual, la asignación salarial mensual del soldado voluntario que pasó a soldado profesional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

B. Contestación a la Demanda

(FIs. 57 a 60) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, acepta la relación laboral que se detalla en la demanda, pero insiste en la voluntariedad de los soldados para ser promovidos a soldado profesional, éxistiendo un procedimiento previo y con ello quedaron inmersos en el régimen establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000,

promovidos a soldado profesional, éxistiendo un procedimiento previo y con ello quedaron inmersos en el régimen establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pasaron de ganar una mera bonificación a tener un salario con todas las prestaciones sociales que detalla. Con esas bases, se opone a las pretensiones y propone "prescripción de derechos laborales" argumentando que el desprendible de pago del salario registra los pagos y los descuentos que se les hacen, siendo una aseveración falaz la que se hace en la demanda tratando de justificar la inactividad al no interponer acciones pertinentes si no estaban de acuerdo con el salario asignado. Bajo el acápite de razones de la defensa, alega carencia del derecho del demandante e inexistencia de obligación del Ministerio, recabando sobre la extinción de los derechos particulares, en efecto la norma contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico, como son las queTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112016-00110-01 Luis Felipe Liévano Cruz vs. MindefensaEjército Nacional. perciben los miembros de la fuerza pública. Concluye que el acto acusado goza de legalidad.

C. La Sentencia de Primera Instancia

(Fls.74 a 79 vto.) Como ya se dijo, es proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial celebrada el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la que acoge las pretensiones, argumentando, previa reseña normativa: Ley 131/85, art. 5 del Doto. 1793/00, y el

marzo de dos mil diecisiete (2017), en la que acoge las pretensiones, argumentando, previa reseña normativa: Ley 131/85, art. 5 del Doto. 1793/00, y el art.1 del Doto. 1794/00, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01 - No. Interno 3420-2015, que aquí el demandante, ingresó al Ejército en calidad de soldado voluntario, pasando a ser soldado profesional a partir del 01/11/2003, según folios 35 y 39, y que, atendiendo a que se vincularon antes de la vigencia del Decreto 1793/00 como soldados voluntarios, al pasar a soldado profesional quedó sometido al régimen de transición tácito salarial por lo que conserva íntegramente el monto de su sueldo básico que le fue determinado por el artículo 4° de la ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%, a si mismo, la sentencia de unificación, definió los efectos prestacionales que conlleva el reajuste salarial de los soldados profesionales que venían laborando como voluntarios y que tienen derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y subsidio familiar.

D. La apelación

(FIs. 173 a 179 vto.)

reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y subsidio familiar.

D. La apelación

(FIs. 173 a 179 vto.) La p. demandada solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia, que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y en caso de confirmarse, se ordene la prescripción cuatrienal del auxilio de cesantías, puesto que hay una inactividad del actor, por no haber realizado la respectiva reclamación de su inconformismo con la entidad. Respecto de la re liquidación del subsidio familiar, aduce que el actor no lo devengaba, por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento.

E. Tramite en segunda instancia El expediente es allegado el 26/05/2017 al Despacho a cargo de quien funge en esta providencia como magistrada ponente (Fl. 90), quien lo admite el 19/07/ (Fl. 91), ordenando las notificaciones de rigor que se cumplen según folios 92 y 96,Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112016-00110-01 Luis Felipe Liévano Cruz vs. MindefensaEjército Nacional. volviendo al Despacho ponente el 09/05/2018 (Fl. 97), ordenándose el traslado para alegar de conclusión y rendir concepto el mismo día (Fl. 98).

Parte demandante fl. 102-103, solícita se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo como precedente la sentencia de unificación No. CE-SUJ2 8500133330002013-0003-001.

que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo como precedente la sentencia de unificación No. CE-SUJ2 8500133330002013-0003-001. Parte demandada fl.104-105, recaba en los argumentos de la apelación. Ministerio Público - Procuradora 158 Judicial II Administrativo fl.106-116, conceptúa confirmar la sentencia apelada, precisando que el reajuste salarial y la reliquidación se entiende las devengadas en actividad.

F. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011

B. Los Problemas Jurídicos y sus Tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1. ¿La asignación salarial de quien sirvió como soldado voluntario del Ejército Nacional, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que el 01 de noviembre de 2003 pasó a soldado profesional, debe ser el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% de su valor?

Tesis: Si Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra

60% de su valor?

Tesis: Si Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, que aquí se prohija, síjgún la cual, "la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentaido en un 60%".Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112016-00110-01 Luis Felipe Liévano Cruz vs. MindefensaEjército Nacional.

De esta manera, si la asignación salarial de este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, ha de hacerse el reajuste diferencial del 20%. Tal reajuste necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada. Acatando dicho precedente, no se atiende la solicitud del Ministerio Público en el

necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada. Acatando dicho precedente, no se atiende la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se niegue el reajuste de las cesantías. La tesis que aquí se prohija no desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues el título jurídico del que se deriva el reajuste salarial no es la Ley 131 de 1985 sino el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 que regula la situación salarial y prestacional de los soldados profesionales, el que en su artículo 1° establece: "quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario minimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)". PJ2. ¿Se debe reajustar las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías de quien sirvió como soldado voluntario del Ejército Nacional, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que el 01 de noviembre de 2003 pasó a soldado profesional hasta su retiro?

Tesis: Sí Fundamento Jurídico: El ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, tales como: las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar^ y las cesantías, que componen las prestaciones sociales del demandante devengadas en actividad.

C. Análisis de las Pruebas

En el expediente está probado lo que sigue:

navidad, así como el subsidio familiar^ y las cesantías, que componen las prestaciones sociales del demandante devengadas en actividad.

C. Análisis de las Pruebas

En el expediente está probado lo que sigue:

1. La vinculación del demandante al Ejército Nacional, así: 1.1. Se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1992/06/25, posteriormente, el 1994/01/01 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, obtuvo la asignación de retiro a partir del 2014/01/15, condición que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda (Fl. 26).

Subrayado fuera del texto originalTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112016-00110-01 Luis Felipe Liévano Cruz vs. MindefensaEjército Nacional.

2. El reajuste salarial del 20% y el consecuente reajuste salarial y prestacional, fue solicitado por el demandante el 23 de abril de 2014, ante el Comandante del Ejército, según lo muestra el folio 02 del expediente, parte superior derecha.

3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el oficio No. 20145660553401 del 27 de mayo de 2014, que obra a folio 06 ib., en el que se niega la reliquidación aquí pretendida.

4. El estado civil del actor es el de casado, según la Resolución 1516 del 07 de marzo de 2014 que cita a la Hoja de Servicios Militares No. 22349 del 04/03/2014

que se niega la reliquidación aquí pretendida.

4. El estado civil del actor es el de casado, según la Resolución 1516 del 07 de marzo de 2014 que cita a la Hoja de Servicios Militares No. 22349 del 04/03/2014 acredita dicho estado civil, que obra a folio 27 ib.

5. La demanda fue radicada el 15/04/2016, según lo muestra el folio 48 ib.

De esta reseña tenemos que las circunstancias del hoy demandante se subsumen, en los supuestos de hecho de la normatividad explicada al dar respuesta al problema jurídico, de manera que el salario que vienen percibiendo como soldados profesionales debe ser el equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60% lo que necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo el subsidio familiar, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada respecto del reconocimiento y pago del reajuste del 20%, junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías. PJ3. ¿Opera el fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación de las cesantías del demandante?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, según la cual, "las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los decretos 2728 de 1968 y

según la cual, "las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente". Además, se debe tener en cuanta, a que carácter obedecen las cesantías si son anualizadas o si son definitivas, puesto que, para las primeras la prescripción cuatrienal no aplica, pero están sujetas a que el trabajador este activo en el cargo, de producirse el retiro del servicio estás serán definitivas y por consiguiente prescriben^. En el presente caso, el actor realizó la reclamación de la reliquidación de las cesantías dentro del término de cuatro años contados a partir de su retiro, tal como ^ Sentencia de unificación del H. Ccmsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado No. CE-SUJ004 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814)Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112016-00110-01 Luis Felipe Liévano Cruz vs. MindefensaEjército Nacional. quedó demostrado en el análisis de las pruebas, por lo tanto, no opera la prescripción de la reliquidación de las cesantías. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que accede a las pretensiones Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por resultar vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 365.3 del Código General del Proceso. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 ibídem. Tercero. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 03/2019 Los Magistrados, Ausente Con Permiso

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

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