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TA SANT - 680813333001-2016-00164-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2016-00164-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EE Bucaramanga, IiHCcivs=j'J L\€ E:;`¿DC^niL^ ` o`A^ ^ ¢mm

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

CÜÁTR0 0[ Ji:,_ O P: --S +1;1 J,£l'.,

SIGCMA-SGC

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE:

GUILLERMO BAYONA ANGARITA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 690813333001ü2016-00164-01

TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicíos - Docente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el s de junio de 2017 por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constft.uido, acude a esta jurisdicción, la

Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constft.uido, acude a esta jurisdicción, la señora GUILLERM0 BAyoNA ANGARITA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTEIU0 DE EDUCAclóN NACI0NAL - FOND0 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso otdinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1-2 del expedíente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

a) Pretensiones:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenído en el Oficio No.

215RE2263 del 21 de agosto de 2015, por medio del cual se deniega la solicitud elevada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNel año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le pague la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de factores salariales devengados como lo son la prima de escalafón, príma de navidad, prima de vacaciones y demás..

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDCUACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación pensional hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva; así mismo que en adelante sea canceladaTribunal Administrativo de Santander EXP. 690813333001-2016-00164T0l la mesada de acuerdo a la reliquidación ordenada y se indexen las sumas adeudadas.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos prevístos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora

5. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resolución No. 0337 del 23 de marzo de 2006 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de ].ubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable.

3. Que mediante derecho de petición solicitó el reajuste de su pensión, la cual fue denegada mediante el acto acusadQ.

11. LA SENTENCIA'APE"DA;sc

(Fol. 80-84) EI Juzgado Primero Administrativo Oral d€l CircuitQ de Barrancabermeja, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a bs pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determimación eí a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentermia de] 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en e retribución directa de sÜÚ^lab

liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en e retribución directa de sÜÚ^lab o año de servicios de forma habitual y como n importar que éstos no estén incluidos de forma expresa en las nornias que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salariales no pueden entendeíse de forma taxativa, sino enunciativa. En consecuenGia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente alú 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.

111. EL RECURSO DE APELAclóN • Parte accionante (Fol. 87-88) Apela parcialmente la sentencia de primera instancia, solicitando que se aplique la prescripción trienal a partir del 13 de agosto de 2012 por cuanto ésta fue interrumpida el 13 de agosto de 2015 con la petición elevada que tenía como fin agotar el procedimiento administrativo. Que no obstante ello, el a quo decretó la

interrumpida el 13 de agosto de 2015 con la petición elevada que tenía como fin agotar el procedimiento administrativo. Que no obstante ello, el a quo decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de mayo de 2016 hacia atrás, decisión que debe modificarse conforme a los argumentos esbozados. • Parte accionada (Fol. 89-93) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander ExP. 690813333001T2016-00164-01 consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de

de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquídar la pensíón de ].ubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. AsÍ las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por g1 a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación,

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. io8). Mediante providencia del 7 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslad® para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio PúblicD emitiera €oncepto de fondo (Fol.112).

En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 118-126 y 127~128). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACION ES Concluido el trámfte procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente

proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su ].urisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 690813333001-2016-00164 01 le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadoí, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos:

de Estadoí, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de ]ubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretawa didirisa..i3 la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentenciE del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la perisión de ]ubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salaríales devengados durante el último año de seivicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativoi ol de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada

64. De acuerdo con el Acto Legislativoi ol de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las ¢®tizaciones''. Los docentes no están exceptuados de esta disposición pZSra ü gQce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta kis fac{ores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artícu!o ió de la Ley 62 de ig85.

G5. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de ]ubilación de los doce¥ites es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicam de 1985 qü€ mod í__J e los que se señalan en el artículo 10 de la Ley 62 ículo 30 de la Ley 33 de 1985. G7. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docenl:es vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de

G7. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docenl:es vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / T-iempo de ser`/icios: 20 años / Taisai de remplazo: 75oüo / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de seNicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por seivicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de

Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de

2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.

Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 690813333001 2016100164-01

8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomaig vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mu]eres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

G9. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del

Decreto 1158 de 1994. G9. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. í.,.' Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de fubilaeión y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio i del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales qüe regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o ve]ez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está c®ndicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo c}ficial de cada docente, y se deben tener en

cuenta las siguientes regías:

cada uno de estos regímenes está c®ndicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo c}ficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes regías: a. En la liquid6ición de la pensión ordinaria de ]ubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional prvisto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectMos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación

régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0337 del 23 de marzo de 2006, la demandante se vinculó como docente oficial el día 5 de septiembre de 1972 (Fol. 18-19), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo i° que la base de liquidacíón para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 690813333001 -2016100164-01 ``asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio".

ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que ``en todo caso, /as pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan seivido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0337 del 23 de marzo de 2006, a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teníe factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fül. 1 en cuenta como 9), Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionada el 14 de

factor de liquidación, el promedio de la asignación básica (Fül. 1 en cuenta como 9), Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionada el 14 de agosto de 2005 (Fol. 18), y que, durante el año arsterior devengó además de la asignación mensual básica los siguientes factores salariales.` prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras (Fol. 20). En consecuencia, se observa que el demandante ostenta el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de las horas extras devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, no así, respecto de las primas de navidad y vacaciones, en tanto no están previstas en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 como integr jubilación y la parte actor dichos factores salariales. Así las cosas, se pr es det +ingreso base de liquidación de la pensión de o probó haber efectuado aportes a pensión sobre odificar la sentencia apelada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado,

reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, para disponer que, dicha reliquidación se efectúe únicamente con la inclusión de las horas extras devengadas y certificadas en dicho periodo. De otra parte, en lo concerniente al recurso de apelación promovido por la parte demandante, se tiene que el mismo se fundamenta en un presunto yerro al momento de establecer la prescripción de las mesadas pensionales causadas, pues el a quo dispuso que dicho fenómeno habría de configurarse a partir del 19 de mayo de 2016, siendo que la parte actora interrumpió la prescripción con la petición elevada el 13 de agosto de 2015. Pues bien, en relación con el fenómeno de la prescripción, el Decreto 3135 de 1969 prevé que se configura en el término de tres (3) años contados desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, disponiendo además que el simple reclamo escrito del traba].ador ante la autoridad competente la interrumpe por un lapso igual. En el caso bajo estudio, el derecho pensional se hizo exigíble con su reconocimiento

simple reclamo escrito del traba].ador ante la autoridad competente la interrumpe por un lapso igual. En el caso bajo estudio, el derecho pensional se hizo exigíble con su reconocimiento materializado a través de la Resolución No. 0337 del 23 de marzo de 2oo6, notificada a la parte demandante el día 28 de marzo de 2006 como consta al folio 45 vuelto del expediente. Así mismo, se probó en el expediente que la petición elevada por la parte actora con el fin de agotar el procedimiento administrativo fue Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 69081333300112016-00164 01 radicada ante la accionada el día 13 de agosto de 2015 (Fol. 17) y fue dicha petición la que dio origen al acto adminístrativo aquí acusado. Con fundamento en lo anterior, la petición elevada por el demandante el 13 de agosto de 2015 surte el efecto de interrumpir la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas dentro de los 3 años anteriores a su radicación, lo que impone concluir entonces que se encuentran afectadas por dicho fenómeno extintivo las mesadas pensionales causadas desde el 13 de agosto de 2012 hacia

que impone concluir entonces que se encuentran afectadas por dicho fenómeno extintivo las mesadas pensionales causadas desde el 13 de agosto de 2012 hacia atrás. Dicha interrupción, además, surte el efecto previsto por la ley en tanto la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2016, es decir, no habiendo transcurrido un lapso superior a los 3 años desde la fecha en que se expidió y notificó el acto acusado (21 de agosto de 2015, Fol.16) En consecuencia, resulta procedente modificar la sentencía apelada en tanto erró en la determinación del periodo afectado por la prescripción y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

E. Costas.

En relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral 1° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso de apelación promovido por !a parte demandada prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de mQdificarse la sentencia de primer grado, ocurriendo Ígual circunstanci'a frente al recurso de apelación

prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de mQdificarse la sentencia de primer grado, ocurriendo Ígual circunstanci'a frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, de maner condena en costas en esta instancia procesa ue la Sala se abstendrá de emitír En mérito de lo expuesto, el TRIBÜNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el s de ].unio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del arcuito de Barrancabermeja, los cuales quedarán así:

PFIIMERO: CONDENAR a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAiGISTERIO, A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECoNociDA A GuiLLERMO BAyoNA ANGARiTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.743.708, incluyendo como factores integrantes del ingreso base de liquidación la asignación básica y las horas exi:ras

de ciudadanía No. 5.743.708, incluyendo como factores integrantes del ingreso base de liquidación la asignación básica y las horas exi:ras devengados dentro del año anterior ai la adquisición del estatus de pens/-onado, esto es, en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2004 y el 14 de agosto de 2005, c/ar)c/o ap//.cac/`ón a /o dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Así mismo, deberá cancelar las diferencias que resulten entre la reliquidación que aquí se ordena y lo efectivamente pagado, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anunciada en la parie motiva de esta providencia. Parágrafo: la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto de los factores incluidos en la liquidación pensional, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 690813333001-2016-00164-01

SEGUNDO: DECLÁRASE la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas a favor del demandante desde el 13 de agosto de 2012, hacia atrás.

SEGUNDO: DECLÁRASE la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales causadas a favor del demandante desde el 13 de agosto de 2012, hacia atrás.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. Ot>h /2019 Página s de 8

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