TA SANT - 680813333001-2016-00284-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2016-00284-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68081333300120160028401
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: AMANDA VEGA MILAN, RAUL ADOLFO MARIN
HERNANDEZ, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO
Y EN REPRESENTACIÓN DE MAIREN JERAY
MARIN QUIROZ
luzdenyr@hotmail.com luzdenyrabogada@hotmail.com
DEMANDADO: HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ
judicialeshospitalyolombo@gmail.com esehospitalyolombo@gmail.com
E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA
MEDIO juridica@esehospitalrmm.gov.co notificacionesjudiciales@esehospitalrmm.gov.co
E.S.E. HOSPITAL HECTOR ABAD GÓMEZ DE
YONDÓ notificaciones@emvarias.com.co iuris.legales@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 009
TEMA: FALLA DEL SERVICIO POR RESPONSABILIDAD
MÉDICA – GINECOOBSTETRÍCIA – PERJUICIOS
MORALES Y MATERIALESOTROS
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRAReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Amanda Vega Milán y otros
MORALES Y MATERIALESOTROS
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRAReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Amanda Vega Milán y otros Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros Radicado: 680813333001-2016-00284-01
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Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el 3 de julio de 2014, la joven Leidy Xiomara Quiroz Vega, ingresó al área de urgencias del E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por presentar dolor pélvico con amenaza de aborto, por lo que se ordenó su traslado a la ciudad de Barrancabermeja, con el fin de que le fuera practicada una ecografía obstétrica , en la que se diagnosticó «aborto incompleto».
Por lo anterior, fue trasladada al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio de Barrancabermeja, y fue atendida por un médico ginecólogo y obstetr a Dr. Daniel Jaimes Escalante, quien le practicó el procedimiento de legrado obstétrico por
Barrancabermeja, y fue atendida por un médico ginecólogo y obstetr a Dr. Daniel Jaimes Escalante, quien le practicó el procedimiento de legrado obstétrico por aborto incompleto el día 5 de julio de 2014, motivo por el cual fue dada de alta.
Indica que el 14 de julio de 2014, Leidy Xiomara Quiroz Vega ingres ó nuevamente por urgencias del E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por presentar sangrado vaginal con dolor en hipogastrio, por lo que fue canalizada, se le suministraron medicamentos y fue dada de alta. El 15 de julio de 2014, nuevamente ingresó por urgencias, al continuar con sangrado vaginal con cólico abdominal.
Sostiene que el 20 de julio de 2014, fue remitida al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, donde fue atendida por el área de ginecología, quienes ordenaron su hospitalización y la realización de exámenes, los cuales determinaron que tenía un «embarazo molar», por lo que el 23 de julio de 2014, le fue practicado un «legrado profundo obstétrico», y le fue ordenada su salida, así como la práctica
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de un estudio histopatológico, el cual arrojó como resultado « mola hidatiforme completa».
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de un estudio histopatológico, el cual arrojó como resultado « mola hidatiforme completa».
Señala que, el 13 de septiembre de 2014, la señora Leidy Xiomara Quiroz Vega, asistió a consulta externa al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, con los resultados del examen médico, y por presentar sangrado, con 10 días de evolución.
Agrega que el, 16 de septiembre de 2014, asistió a la Clínica La Magdalena, con el fin de practicarse el examen denominado ultrasónico pélvico, en el que se concluyó «congestión de los vasos pélvicos severos» , y le fue sugerido que consultara por urgencias. Ese mismo día, indica que asistió al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó , por lo que fue remitida al Hospital San Rafael Yolombó , el 17 de septiembre de 2014. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2014, fue dada de alta.
Sostiene que el 18 de septiembre de 2014, le fue practicado el examen de H.G.C. con el que se confirmó el diagnostico de mola hidatiforme, y el 26 de septiembre de la misma anualidad, asistió por urgencias al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, por presentar dolor abdominal severa, con debilidad y mareos, por lo que fue remitida al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, por urgencia vital con compromiso de los signos vitales de la paciente. Allí fue atendida y se le procedió a
fue remitida al E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, por urgencia vital con compromiso de los signos vitales de la paciente. Allí fue atendida y se le procedió a realizar de urgencias el procedimiento quirúrgico de laparotomía e histerectomía subtotal, durante el cual se realizó transfusión de sangre. No obstante, ese mismo día falleció, siendo las 3:15 horas.
1.1.2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1.1.2.1. Que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la muerte de la señora Leidy Xiomara Quiroz Vega, el día 27 de febrero de 2014 , por la omisión y deficiente prestación del servicio médico, así como la pérdida de oportunidad por la atención tardía.
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1.1.2.2. Que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios materiales y morales causado a los demandantes.
1.1.2.3. Que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
Por concepto de daños morales, la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, los que se acrediten en el proceso.
siguientes perjuicios:
Por concepto de daños morales, la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, los que se acrediten en el proceso.
1.1.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1.1.3. Fundamento de derecho
Se invocan como fundamento de derecho el art. 90 de la Constitución Política, por cuanto se configuró la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio médico prestado a la señora Leidy Xiomara Quiroz Vega.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 La parte demandada E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera c arecen de fundamento jurídico. Señala la paciente Leidy Xiomara Quiroz Vega, ingresó al servicio de hospitalización por urgencias con diagnóstico de mola hidatiforme. Indica que paso la noche aparentemente estable, por lo que fue dada de alta.
Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de la responsabilidad por la carencia de daño», «inexistencia de nexo causal entre los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los que aluden los demandantes y la atención médica y hospitalaria», «diligencia y cuidado por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó» y «ausencia de falla en el servicio».
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Demandante: Amanda Vega Milán y otros
Demandado: Hospital San Rafael de Yolombó y otros
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1.2.2. La parte demandada E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 4, indica que la paciente recibió una atención optima, oportuna, profesional y eficiente por parte del personal médico de dicha institución. Precisa que, en el primer ingreso, el 3 de julio de 2014, le fue practicado el procedimiento de legrado obstétrico, el cual sostiene que requería, como derivado de un aborto incompleto.
Sostiene que ingresó en una segunda oportunidad el 20 de julio de 2014, al evidenciarse que presentaba «mola hidatiforme», motivo por el cual se le practicó un nuevo legrado obstétrico y se le ordenaron exámenes médicos.
El resultado del examen de histopatológico arrojó como resultado «mola hidatidiforme completa», el cual fue presentados por la paciente el 13 de septiembre de 2014, a lo cual se ordenó nuevos exámenes médicos a fin de complementar los anteriores, exámenes de ecografía transvaginal y BHCG cuantitativa, los cuales se practicaron en la Unidad Clínica Magdalena.
Finalmente, indica que el 16 de septiembre de 2014, la paciente asistió a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, de donde fue remitida a la E.S.E. Hospital San Rafael
Finalmente, indica que el 16 de septiembre de 2014, la paciente asistió a la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, de donde fue remitida a la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, donde sin un mayor examen médico, y contrario al diagnóstico previamente dado, fue dada d e alta, aun cuando presentaba signos de alarma y recomendaciones previas.
En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de nexo de causalidad entre la muerte de Leidy Xiomara Quiroz Vega y la prestación de servicios de salud que la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio le brindó», «exceso en la liquidación del lucro cesante futuroLucro cesante daño no cierto», e «inexistencia de daño a la vida de relación».
1.2.3 La parte demandada E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez5, se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que actuó conforme los protocolos médicos y conforme lo establecido a las entidades de primer nivel de atención. Precisa que conforme la historia clínica, las atenciones médicas realizadas por dicha institución, fueron efectivas y conforme a los protocol os médicos y acorde al manual de referencia y así como las remisiones.
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Sostuvo que, cuando el paciente requiere una atención más rigurosa, o una atención de mayor nivel de la entidad receptora, se debe rea lizar el procedimiento de remisión, el cual indica se realizó conforme se indicó en la historia clínica. Finalmente, propuso la excepción que denominó: «ausencia de culpa».
1.3. La sentencia apelada6
El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ - ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, por los perjuicios causados a los demandantes AMANDA VEGA MILLAN, MAIREN JERAY MARÍN QUIROZ y RAÚL ADOLFO MARÍN HERNÁNDEZ, con el fallecimiento de la joven LEYDY XIOMARA QUIROZ VEGA a consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ – ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, de forma solidaria, a pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes referidos a continuación
las siguientes sumas:
HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, de forma solidaria, a pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes referidos a continuación las siguientes sumas:
-AMANDA VEGA MILLAN, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-MAIREN JERAY MARÍN QUIROZ, en su condición de hija de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-RAÚL ADOLFO MARÍN HERNÁNDEZ, en su condición de compañero permanente de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las condenas invocadas por concepto de perjuicios inmateriales a título de daño a la vida de relación y por concepto del perjuicio material a título de lucro cesante de conformidad con las razones antes expuestas.
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CUARTO: DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda contra la ESE HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ DE YONDÓ, atendiendo a los argumentos antes expuestos.
QUINTO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)».
HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ DE YONDÓ, atendiendo a los argumentos antes expuestos.
QUINTO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)».
Señaló el aquo que, una vez analizadas las pruebas se pudo establecer conforme el dictamen médico pericial de clínica forense, que la atención brindad a en el Hospital San Rafael de Yolombó no fue acorde a la Lex Artis, toda vez que no se le brindó un tratamiento temporal y con los controles periódicos pertinentes, ante los síntomas que padecía, los cuales permitían suponer la existencia de la enfermedad de mola hidatiforme.
Lo que permite acreditar que la prestación del servicio médico se encuentra relacionado con la muerte de Leidy Xiomara Quiroz Vega, por una complicación por la invasión de la e nfermedad trofoblástica al útero que lo rompió y un sangrado dentro de la cavidad abdominal.
Precisó que, de las pruebas allegadas al proceso, es clara la falla en el servicio médico ofrecido por dicho hospital, máxime si se tiene que el perito sostiene que el embarazo molar se puede sospechar rápidamente, con una hemorragia y que al hacer la ecografía se podían detectar dichas anomalías.
Respecto de la actuación del E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, indicó que, igualmente se estableció que la atención allí brindada no fue conforme a la Lex Artis.
Precisó, en la primera oportunidad, que la atención fue adecuada; sin embargo, en la segunda atención si bien se le efectuó el estudio de patología, no se regis tró
Artis.
Precisó, en la primera oportunidad, que la atención fue adecuada; sin embargo, en la segunda atención si bien se le efectuó el estudio de patología, no se regis tró control posterior para plantear un tratamiento adecuado.
En la tercera atención, no le fue brindado un tratamiento adecuado, aun cuando la paciente ya presentaba un cuadro de descompensación severa, producto de la perforación uterina por infiltración del miometrio, derivada del avance de la enfermedad trofoblástica sin tratamiento adecuado.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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En lo que respecta al E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de Yondó, indicó que la prestación recibida en dicho centro médico fue pertinente y se adecuó a la Lex Artis.
Finalmente, refirió que existió relación necesaria y suficiente entre el hecho generador del daño - el seguimiento y control in adecuado e inoportuno frente a la patología de la joven Quiroz Vega. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales, y respecto de los demás, señaló que no fueron debidamente acreditados.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La parte demandante7, manifestó su oposición respecto de los perjuicios morales reconocidos a favor del señor Raúl Adolfo Marín Hernández, pues solo fueron reconocidos 50 SMMLV. Quien, por el contrario, se encontraba en el primer
morales reconocidos a favor del señor Raúl Adolfo Marín Hernández, pues solo fueron reconocidos 50 SMMLV. Quien, por el contrario, se encontraba en el primer nivel al ser el compañero permanente de la víctima directa y le correspondía 100 SMMLV.
De la misma manera , indicó su inconformidad con la decisión respecto de los perjuicios materiales, y de manera concreta, respecto del lucro cesante, pues señala resulta aplicable la presunción de que toda persona en etapa productiva laboral al menos devenga 1 SMMLV.
1.4.2 La parte demandada, E.S.E. Hospital San Rafael8, indica que, dicha entidad suministró a la joven Leydi Xiomara Quiroz Vega , la atención y los procedimientos de acuerdo a su nivel de complejidad, pues la atención la atención fue prestada en un contexto en que la paciente presentaba una patología de alta complejidad , que requería la atención en un hospital de tercer nivel.
Sostiene que no se analizaron los factores externos, administrativos o los relacionados con la calidad de los servicios de salud, que influyeran en el tratamiento. En ese sentido, indica que prestó los servicios de acuerdo a lo establecido en su nivel de complejidad.
7 Documento al No. 37 del índice de SAMAI 8 Documento al No. 038 del Índice de SAMAIReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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1.4.3. La parte demandada, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 9,
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1.4.3. La parte demandada, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 9, señala que el fallo de primera instancia adolece de una incorrecta valoración de los elementos probatorios y las normas aplicables. Indica que, el informe pericial, solo se limitó a analizar aspectos médicos y no contempló factores externos o administrativos, los cuales considera son relevantes para la adecuada valoración de la responsabilidad. Así mismo señaló que, en el informe se indicó que dicho hospital no realizó un registro adecuado de los procedimientos y las recomendaciones médicas dadas a la pacien te, así como tampoco se le realizó un seguimiento estricto, sin embargo, no se acreditó que dicha falencia fuera la causa directa de la muerte de la paciente, pues la complicación final pudo haber sido el producto de diversas condiciones asociadas a la enf ermedad de trofoblástica gestacional, una patología de alta complejidad y con posibilidad de mortalidad incluso en pacientes con manejo adecuado.
Así las cosas, sostiene que dicha entidad actuó conforme a los principios de eficacia y eficiencia, contenidos en el art. 209 de la constitución política y en concordancia con los estándares médicos aplicables , pues cumplió con los parámetros establecidos por el sistema obligatorio de garantía de calidad en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo que considera que no hay nexo causal como elemento de la responsabilidad , aunado a que no fue responsabilidad exclusiva de dicha entidad.
1.5 Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha del 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación,
como elemento de la responsabilidad , aunado a que no fue responsabilidad exclusiva de dicha entidad.
1.5 Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha del 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.
1.5.1.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal
1.5.1.2. La parte demandada , E.S.E. Hospital San Rafael, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.1.3. La parte demandada, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio , no hizo uso de esta etapa procesal.
9 Pág. 25 a 36 Documento al No. 036 del Índice de SAMAIReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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1.5.1.4 La parte demandada E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.1.5. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante, y las entidades demandadas E.S.E . Hospital San Rafael de Yolombó y la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en los mismos.
2.3. Los problemas jurídicos
La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, los cuales consisten en establecer si:
10 Art. 328 del CGP. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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P.J. 01: ¿Las entidades demandadas, E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio , son administrativa y extracontractualmente responsable s por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la joven Leydi Xiomara Quiroz Vega y la atención medica prestada?
En caso afirmativo
P.J. 02: ¿se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento del lucro cesante? y ¿resulta procedente modificar el monto reconocido a favor del señor Raúl Adolfo Marín Hernández por concepto de perjuicios morales?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio médico y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1 De la responsabilidad del Estado
Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones. En efecto el artículo 90
Superior dispone:
«ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones. En efecto el artículo 90
Superior dispone:
«ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)»
En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontra ctual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de ésta últim a, el nexo causal.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.3.1. Del régimen de responsabilidad jurídica aplicable
Así, que el presente asunto se estudiará bajo el régimen general o común de la falla probada del servicio que se presenta cuando el servicio no funciona o cuando se presta en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que éste comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.
En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la conducta anormal de la administración por acción u omisión,
En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la conducta anormal de la administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino.
2.3.2. La responsabilidad por falla médica
La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico ha sido uno de los asuntos de mayor discusión jurisprudencial. A lo largo del tiempo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido diversos títulos de imputación, como la falla probada del servicio, la falla presunta y la aplicación de la carga dinámica de la prueba.
Finalmente, la jurisprudencia se decantó por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, debiendo acreditarse, por parte del demandante, el daño antijurídico y la imputación del daño a la entidad demandada11.
En todo caso, el Consejo de Estado también ha precisado que el nexo causal que soporta la imputación debe ser analizado, en cada caso, pudiendo utilizarse medios de prueba indirectos, como la prueba «indiciaria o la probabilidad preponderante para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»12.
11 Cfr. sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2023, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 63001-23-31-0002010-00344-02 (61361). 12 Sentencia del Consejo de Estado, del 19 de octubre de 2023, Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182).Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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No obstante, «en la apreciación de los indicios tendrá especial relev ancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimiento s médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud».
Para establecer la responsabilidad, ha de tenerse en cuenta que la obligación principal de los médicos es una obligación de medios, por lo que la causa del daño solo existirá cuando se acredita una indebida atención médica, lo cual descarta que el daño haya sido producido por la evolución propia de la enfermedad o del estado de salud del paciente.
Sin embargo, en algunos eventos, la jurisprudencia ha determinado que existen verdaderas o bligaciones específicas, frente a las cuales su sola omisión podría comprometer la responsabilidad estatal, si dicha omisión fue determinante la causación del daño, como lo sería:
«[… ] no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar
comprometer la responsabilidad estatal, si dicha omisión fue determinante la causación del daño, como lo sería:
«[… ] no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar la intervención de manera oportuna, […] pues generan la obligación de reparar demostrando simplemente que no se cumplieron y que causaron un daño: la obligación en estos casos no es “intentar” practicarle los exámenes o realizarle el tratamiento y no puede compararse con la de “intentar” o “hacer lo posible” por curar al paciente»13
Por ello, debe demostrarse que la atención no cumplió con los estándares de calidad, fijados por el estado del arte de la ciencia médica o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, a través del uso de los medios humanos, científicos, f armacéuticos y técnicos que se tengan al alcance, descartando la imputación del daño, cuando el daño haya sido «el resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimien
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