TA SANT - 680813333001-2016-00308-01-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2016-00308-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680813333001 -2016-00308-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: IRENE VILLAMIZAR GELVEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELÍQUÍDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 04 de mayo de 2017, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora IRENE VILLAMIZAR GELVEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 14 a 15 del expediente, los siguientes:
a. Que por las de 20 años, la señora IRENE VILLAMIZAR GELVEZ prestó sus servicios a la educación oficial a la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja, razón por la cual mediante Resolución No. 0416 del
a. Que por las de 20 años, la señora IRENE VILLAMIZAR GELVEZ prestó sus servicios a la educación oficial a la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja, razón por la cual mediante Resolución No. 0416 del 05 de abril de 2006, la Secretaria de Educación de Barrancabermeja,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, siendo efectiva a partir del 11 de noviembre de 2005. b. Que al momento de determinar la cuantía de la pensión de jubilación de la Demandante, esta entidad incluyó la asignación básica y sobresueldo, dejando a un lado los factores salariales de la prima de escalafón, prima de navidad, prima vacacional. c. Que la apoderada de la demandante, elevó petición con el fin de que se incluyeran en la totalidad de los factores salariales como son la PRIMA DE ESCALAFÓN, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA VACACIONAL, los cuales fueron devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior al status pensional, ya que son factores que se encuentran debidamente certificados por la mencionada Secretaría, a lo cual se dio respuesta negativa a través del oficio de fecha 06 de agosto de 2015, siendo expedido por el Secretario de Educación Municipal de Barrancabermeja, argumentando que solo se pueden computar como factores devengados por el docente en la Resolución de reconocimiento en el año inmediatamente anterior a la fecha del status para efectos de la liquidación de prestaciones sociales la asignación básica.
PRETENSIONES PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL OFICIO DE FECHA DEL 06 DE
inmediatamente anterior a la fecha del status para efectos de la liquidación de prestaciones sociales la asignación básica.
PRETENSIONES PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL OFICIO DE FECHA DEL 06 DE AGOSTO DE 2015, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual negó la inclusión de los factores salariales devengados en el año de consolidación del derecho a la pensión.
SEGUNDO: Declarar que mi mandante tiene derecho a la que NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales de PRIMA DE ESCALAFÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA VACACIONAL, a partir del 11 de noviembre de 2005, junto con los reajustes legales correspondientes.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a
la Nación-Ministerio de Educación Nacional - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA como restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta el factor salarial de la PRIMA DE ESCALAFÓN, PRIMA 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI DE NAVIDAD Y PRIMA VACACIONAL devengados durante el último año del servicio, previo al status pensional.
CUARTO: Se ordene a la Entidad demandada que sobre la pensión inicial
Expediente 680813333001-2016-OO308-OI DE NAVIDAD Y PRIMA VACACIONAL devengados durante el último año del servicio, previo al status pensional.
CUARTO: Se ordene a la Entidad demandada que sobre la pensión inicial de mi mandante se le reconozca, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988.
QUINTA: Se condene que la pensión decretada sea ajustada en los términos del artículo 187 inciso cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la adora desde la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios el consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DAÑE), vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha que debió hacerse el pago, haciendo la claridad de que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del
Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los
es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del
Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 numeral 4 inciso 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 13, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia; Ley 91 de 1989 Art. 15; Ley 812 de 2003, Ley 115 de 1994 Art. 115, Ley 33 y 62 de 1985. Afirma que el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al sistema educativo, es decir que, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, este régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, pero si su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será regulado por la Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación, señala que la Entidad accionada al momento de reconocer la pensión de jubilación de la señora IRENE VILLAMIZAR 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI GELVEZ desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios de la accionante, inaplicando las leyes enunciadas, las cuales regulan los siguientes aspectos: el régimen
GELVEZ desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios de la accionante, inaplicando las leyes enunciadas, las cuales regulan los siguientes aspectos: el régimen prestacional de los docentes nacionales, los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 toda vez que cumplió los requisitos objetivos de pensión cuando aún se encontraba vigente y el respeto de los derechos adquiridos. Concluye señalando que el Acto Administrativo genera una violación de la regla de fondo, toda vez que la entidad demandada, desconoció abiertamente la existencia del régimen especial de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. De igual forma sostiene que pese a que no están definidos los factores salariales a tener en cuenta, tal circunstancia no impide que se incluyan todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios, toda vez que por disposición de la jurisprudencia de unificación del
H. Consejo de Estado esto está permitido, (fis. 15-22)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni derecho que sustenten lo expuesto en la misma. .
Como excepciones propuso i) vinculación de litisconsorte, para que se vincule al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, ya que la entidad de orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil, ii) Falta de legitimidad por pasiva, al manifestar que la Naciónal proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A, ya que la entidad de orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil, ii) Falta de legitimidad por pasiva, al manifestar que la NaciónMinisterio de Educación no expidió los actos administrativos y que el reconocimiento de las prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaria de Educación; /'//) Prescripción, ya que en caso de resultar condenado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación déla accionante, se solicita declarar la prescripción de los 3 años anteriores a la fecha en la que se formuló la solicitud a la administración, iv) genérica, señalando que de oficio de declaren las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento jurídico. 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-00308-01
III. SENTENCIA APELADA El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la nulidad del oficio de fecha de 06 de agosto de 2015, el cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora IRENE VILLAMIZAR GELVEZ, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior al cual adquirió su status de pensionado. Y por lo tanto Ordenó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante la Resolución N° 0416 del 05 de abril de 2006, con los factores
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante la Resolución N° 0416 del 05 de abril de 2006, con los factores salariales ya reconocidos, más las primas de escalafón, de navidad y de vacaciones, las cuales fueron certificadas por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja. Además de esto, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales anteriores al 11 de noviembre de 2012, y señaló que la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. La nación - Ministerio de educación nacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, (fis. 74-81)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Manifiesta que la accionante no contaba con 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 y por lo tanto no gozaba del régimen transicional establecido por la Ley 33 de 1985 para que le fueran aplicables las normas en materia de edad, en consecuencia, considera que el régimen aplicable a la actora para efectos de la edad, monto y factores salariales para determinar su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, por lo que las primas de navidad y vacacional reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de
jubilación es la Ley 33 de 1985, por lo que las primas de navidad y vacacional reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI Por otra parte, expone que el Acto Administrativo demandado, no fue expedido por su representada, y debe tenerse en cuenta que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una cuenta especial de la Nación, sin personería consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el acto administrativo objeto de debate, contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la entidad demandada. De igual forma propone como cargos de apelación la prescripción, obligación del ente territorial. Sustenta la prescripción realizando una proposición de las reglas que regulan la materia, indica que en el caso concreto operan las mismas (fis. 87-91)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDADA Reiteró en los argumentos del recurso de apelación, (fis. 137-145)
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público realiza un análisis del marco jurídico aplicable al caso concreto y concluye que a la accionante le es aplicable el 75 % de los conceptos devengados en el último año, razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia, (fis. 133-136)
al caso concreto y concluye que a la accionante le es aplicable el 75 % de los conceptos devengados en el último año, razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia, (fis. 133-136)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora IRENE VILLAMIZAR GELVEZ, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como docente.
Adicional a lo expuesto deberá establecerse cuál es la entidad encargada para efectuar dicho reconocimiento y si en el caso concreto operó el fenómeno de prescripción. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-00308-01
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA Y SU APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado porta Ley 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de
a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 7995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se
1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)
2. - Pensiones:
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual
7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente. De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente ai setenta y cinco por
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente ai setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para ios aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose ias disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 la señora IRENE VILLAMIZAR GÉLVEZ, no contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 30 de Junio de 1977, razón por la cual no le eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación. Ahora, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salaríales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: "Articulo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute
de jubilación, así: "Articulo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI orden nacional: asignación básica; pastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trábalo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: "Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales v feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores gue hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso de la demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates
consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-OO308-OI inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé,
servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus
servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad. ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680813333001-2016-O0308-OI los cuales fueron devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derectio a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los
enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorqa al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensiónales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional"^. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Con las probanzas allegadas al plenario se demostró que la demandante IRENE VILLAMIZAR GÉLVEZ laboró por más de veinte (20) años al servicio del Magisterio, esto es desde el 30 de Junio de 1977 (fl. 42) hasta el 10 de noviembre de 2005 y que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años, el
del Magisterio, esto es desde el 30 de Junio de 1977 (fl. 42) hasta el 10 de noviembre de 2005 y que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 10 de noviembre de 2005, pues nació el 10 de noviembre de 1950, permitiendo apreciarse con toda claridad que reunió los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, mediante Resolución No. 0416 del 05 de abril del 2006 la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja, reconoció pensión de jubilación a la demandante por reunir los requisitos de ley, sin tener en cuenta para liquidar dicho emolumento la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios previo a la adquisición de su derecho, (fis. 5-6) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso la demandante, se encuentra demostrado que tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 16 de febrero de 2012. Expediente No. 2007-00001-01 (0302-11) 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680
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