TA SANT - 680813333001-2016-00415-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2016-00415-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción los señores Emerson Uriel Moreno Garnica, Luz Marina Garnica Pereira, Yeimy Julieth Cabarique Garnica, Jorge Aldemar Moreno Gómez, Ledy Johana Moreno Martínez, Wendy Natalia Moreno Martínez , Armando Pineda Garnica, Nohemí Pineda Garnica y Mireya Pineda Garnica contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, formulando las siguientes:
1.1. Pretensiones:
“PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por los hechos sucedidos el día 8 de Diciembre de 2013, en la base Militar La Lizama – Barrancabermeja – Sder., cuando mi representado se encon traba realizando labores de mantenimiento de limpieza en el techo del comedor y mi representado pisó una parte dañada del techo, por lo que se cayó desde su altura, golpeándose fuertemente el brazo izquierdo en la parte de la muñeca; lo
labores de mantenimiento de limpieza en el techo del comedor y mi representado pisó una parte dañada del techo, por lo que se cayó desde su altura, golpeándose fuertemente el brazo izquierdo en la parte de la muñeca; lo anterior le ocasion ó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas y/o convocadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10.0%).
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes EMERSON URIEL MORENO GARNICA, quien actúa en nombre propio; LUZ MARINA GARNICA PEREIRA, en su condición de madre de EMERSON URIEL MORENO GARNICA; De igual manera en su condición de madre y por consiguiente representante legal de su hija menor de edad YEIMY JULIETH CABARIQUE GARNICA; JORGE ALDEMAR MORENO GÓMEZ, en su condición de padre de EMERSON URIEL MORENO GARNICA; De igual manera en su condición de Expediente 680813333001-2016-00415-01
Medio de control Reparación Directa. Demandante Emerson Uriel Moreno Garnica y otros. javierparrajimenez16@gmail.com Demandado Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Conscripto – Caducidad – Revoca.Tribunal Administrativo de Santander
Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Conscripto – Caducidad – Revoca.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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padre y por consiguiente representante legal de sus hijos menores de edad LEIDY JOHANA MORENO MARTÍNEZ Y WENDY NATALIA MORENO MARTÍNEZ; JAIME PINEDA GARNICA, ARMANDO PINEDA GARNICA, NOHEMÍ PINEDA GARNICA Y MIREYA PINEDA GARNICA en su condición de hermanos de EMERSON URIEL MORENO GARNICA, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su condición de víctima directa, padres y hermanos de este.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a favor de EMERSON URIEL MORENO GARNICA, los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro Cesante – Consolidado y Futuro), causado s como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación:
- Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven EMERSON URIEL MORENO GARNICA, antes de ingresar al Ejercito Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su
EMERSON URIEL MORENO GARNICA, antes de ingresar al Ejercito Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su hogar, vigente en el mes de Febrero del año 2012, es decir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($566.700) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. • La vida probable de la víctima o fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera (Resolución 1112 de Junio 29 de 2007). • Un grado de incapacidad laboral del diez por ciento (10%), que se le fijó al exsoldado regular EMERSON URIEL MORENO GARNICA, en el acta de Junta Medico Laboral No. 73777, del 11 de nov iembre de 2014, hecha en la Dirección Nacional del Ejercito Nacional de la ciudad de Bucaramanga – Santander. • Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. • La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su
- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente formula la cual procedo a explicar (…).
CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional), a pagar a favor de EMERSON URIEL MORENO GARNICA , el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación
(anteriormente llamado daño fisiológico) que está sufriendo por padecer CALLO OSEO DOLOROSO CON LEVE LIMITACION EN LA PRONOSUPINACION; lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas.
QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 de 2011”.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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1.2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda – en síntesis – lo siguiente:
Que el señor Emerson Uriel ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional en perfecto estado de salud, tal y como lo determinaron los exámenes médicos realizados para tal fin. En ese sentido, expresa que su vinculación a la institución se llevó a cabo en el Batallón de Infantería No. 40
Ejército Nacional en perfecto estado de salud, tal y como lo determinaron los exámenes médicos realizados para tal fin. En ese sentido, expresa que su vinculación a la institución se llevó a cabo en el Batallón de Infantería No. 40 coronel Luciano DÉl Huyar en San Vicente de Chucuri – Santander.
Sostiene que , el 08 de diciembre de 2013 el demandante se golpeó fuertemente el brazo izquierdo en la parte de la muñeca al caerse del techo del comedor de la base militar La Lizama por pisar una parte dañada del techo cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento y de limpieza en dicho lugar.
Se aduce que, con ocasión al incidente anteriormente descrito, se elaboró Informativo Administrativo por Lesiones No. 004 del 03 de febrero de 2014; y, de igual forma, con el fin de determinar su incapacidad física y laboral, se llevó a cabo la Junta Medica Laboral No. 73777 en Bucaramanga el 11 de noviembre de 2014 en la cual se determinó una disminución de su capacidad laboral del diez por ciento (10%).
Conforme a lo anterior, agregó que el señor Emerson Uriel quedo padeciendo una incapacidad permanente parcial, la cual le genera graves traumas para desarrollar sus actividades cotidianas y laborales como lo hacía anteriormente.
2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
Como estrategia defensiva propuso las excepciones previas de falta de
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.
Como estrategia defensiva propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa, de falta de poder suficiente; y las excepciones de mérito denominada s i) la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada por la ley, y ii) no existir prueba sobre los perjuicios morales sufridos por los padres y hermanos del señor Emerson Uriel Moreno Garnica.
Es así como, para argumentar la excepción de mérito denominada responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada por la ley , la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aduce que prestó al actor la atención médica, clínica, farmacéutica requerida para el restablecimiento de su salud y le canceló la indemnización correspondiente por la disminución de la capacidad laboral para ejercer actividad militar; por esas razones y, teniendo en cuenta que su responsabilidad se encuentra limitada a normas de carácterTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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laboral prestacional aplicables al personal de la Fuerza Pública, expone que no es imputable el daño endilgado a ella en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda , resolviendo declarar
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda , resolviendo declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por los perjuicios causados a los demandan tes EMERSON URIEL MORENO GARNICA, LUZ
MARINA GARNICA PEREIRA, YEIMY JULIETH CABARIQUE GARNICA,
JORGE ALDEMAR MORENO GÓMEZ, LEDY JOHANA MORENO
MARTÍNEZ, WENDY NATALIA MORENO MARTÍNEZ, JAIME PINEDA GARNICA, ARMANDO PINEDA GARNICA, NOHEMÍ PINEDA GARNICA Y MIREYA PINEDA GARNICA, por el hecho ocurrido el día 08 de diciembre de 2013 en el que resultó lesionado el SLC EMERSON URIEL MORENO GARNICA; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de perjuicios morales, a favor de las siguientes personas las sumas que a continuación se relacionan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia:
- EMERSON URIEL MORENO GARNICA , en su condición de víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
motiva de la presente sentencia:
- EMERSON URIEL MORENO GARNICA , en su condición de víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JORGE ALDEMAR MORENO GÓMEZ, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - LUZ MARINA GARNICA PEREIRA , en su condición de madre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - YEIMY JULIETH CABARIQUE GARNICA, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (1 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - LEIDY JOHANA MORENO MARTÍNEZ, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (1 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - WENDY NATALIA MORENO MARTÍNEZ, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (1 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - ARMANDO PINEDA GARNICA , en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - NOHEMÍ PINEDA GARNICA, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MIREYA PINEDA GARNICA, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MIREYA PINEDA GARNICA, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. – CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de EMERSON URIEL MORENOTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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GARNICA, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la salud; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL , a pagar a favor de EMERSON URIEL MORENO GARNICA, la suma de veintisiete millones ciento setenta y seis mil setecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos ($27.176.762,96), por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presenta sentencia (…)”.
Para motivar la anterior decisión el A quo, a partir de las pruebas debidamente decretadas en el curso del proceso, considero que se edifica la responsabilidad del Estado a través del título de imputación denominado Daño Especial con ocasión a la lesión que sufrió el aquí actor y que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón suficiente además para imputar dicho daño al Estado y, por ende, acceder al reconocimiento de perjuicios con ocasión del mismo al señor Emerson Uriel Moreno Garnica.
la prestación del servicio militar obligatorio, razón suficiente además para imputar dicho daño al Estado y, por ende, acceder al reconocimiento de perjuicios con ocasión del mismo al señor Emerson Uriel Moreno Garnica.
Como corolario a lo anterior, el juez de primera instancia arguye que la entidad demandada no demostró que hayan operado alguno de los eximentes de responsabilidad: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En la sustentación del recurso de apelación la apoderada de la parte demandada manifiesta que diverge de la decisión adoptada por el A quo en el fallo de primera instancia por cuanto el presente caso se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de acuerdo al precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificac ión del 29 de noviembre de 2018 del H. Consejo de Estado , en la que se dispuso que el conteo de dicho fenómeno debe iniciar en el momento que el demandante tuvo conocimiento del daño
En razón a ello, y por considerar que está probado que el aquí demandante sufrió el daño el día 08 de diciembre de 2013 –cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento y de limpieza en el techo del comedor de la base militar de la Lizama durante la prestación del servicio militar obligatorio –concluye que es a partir de esa fecha que debe iniciar el conteo del término legal establecido en la norma para interponer el medio de control , por lo que, los accionantes tenían oportunidad de presentar la demanda hasta dos años después de la fecha de la ocurrencia d el daño, esto es, hasta el 09 de
legal establecido en la norma para interponer el medio de control , por lo que, los accionantes tenían oportunidad de presentar la demanda hasta dos años después de la fecha de la ocurrencia d el daño, esto es, hasta el 09 de diciembre de 2015, sin embargo, su presentación solo ocurrió hasta el 11 de noviembre de 2016.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. MedianteTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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providencia del 19 de noviembre de 2021 , de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandante manifestó que dado que para la fecha en que ocurrieron los hechos su poderdante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en su condición de soldado regular y, por cuanto las lesiones fueron producidas en actos del servicio por causa y razón del mismo, el título de imputación aplicable es el de Daño Especial, considerando que los soldados conscriptos se encuentran bajo la protección del Estado. Por lo anterior, pide mantener la decisión del A quo en el sentido de declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Así mismo, la entidad accionada solicitó que se declare la caducidad por cuanto la fecha de conocimiento sobre
el sentido de declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Así mismo, la entidad accionada solicitó que se declare la caducidad por cuanto la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de invalidez, no puede constituirse en el parámetro para contabilizar el término de caducidad. Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, en el asunto bajo análisis deberá determinar la Sala si el medio de control de Reparación Directa fue interpuesto de manera oportuna en este caso.
Para ese efecto, la Sala determinará –con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente y de la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado para casos similares al que aquí se estudia –a partir de qué fecha debe iniciar a computarse el término de caducidad para el ejercicio del presente medio de control.
el expediente y de la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado para casos similares al que aquí se estudia –a partir de qué fecha debe iniciar a computarse el término de caducidad para el ejercicio del presente medio de control.
Tesis de la Sala: SI se configura el fenómeno de la caducidad, teniendo enTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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cuenta que, al encontrarnos ante un caso de conscripto, la contabilización del término para interponer la demanda inicia a partir del día siguiente a la fecha en que el accionante tuvo conocimiento del daño, esto es para el caso en concreto, el día siguiente a la fecha en que ocurrió el accidente – 08 de diciembre de 2013-, por lo que la demanda debió interponerse a más tardar el 9 de diciembre de 2015, fecha en la que ni siquiera se había dado inicio al trámite de la conciliación prejudicial, pues su presentación se realizó hasta el 11 de noviembre de 2016.
La Sala considera que , no se puede tomarse como fecha para el inicio del conteo del término de caducidad la fecha del acta de junta médica laboral No. 73777 del 11 de noviembre de 2014 en la que se estableció el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, pues la misma tan solo evalúa la capacidad psicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral, más no da fe de la fecha de ocurrencia de lo s hechos que causaron el daño en la victima o del conocimiento de la parte actora sobre la existencia del daño mismo.
capacidad laboral, más no da fe de la fecha de ocurrencia de lo s hechos que causaron el daño en la victima o del conocimiento de la parte actora sobre la existencia del daño mismo.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. De la caducidad del medio de control de reparación directa.
La jurisprudencia 1 del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha entendido a la caducidad como i) una figura que establece límites temporales o plazos perentorios para el ejercicio de una acción, y de igual manera, como ii) la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, todo lo cual se traduce en la imposibilidad de solicitar la resolución de un conflicto a los órganos encargados de administrar justicia por haber excedido los plazos para preclusivos para acudir a la jurisdicción.
En cuanto a la oportunidad de presentar la demanda en el medio de control de Reparación Directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado:
“Se tiene que la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar a la configuración del daño por el cual se demanda la indemnización, para promover la acción de reparación directa, periodo que, una vez vencido,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 15 de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse configurado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez2”.
Así mismo, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 3, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado explicó que, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas que generen efectos
Así mismo, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 3, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado explicó que, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas que generen efectos perjudiciales, inmediatos e inmodificables desde el instante mismo del acaecimiento de los hechos, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de aquellos hechos que ocasionaron la lesión.
El H. Consejo de Estado4 en un pronunciamiento reciente, estudio un caso de supuestos facticos similares al presente caso, dispuso que la contabilización de la caducidad no puede supeditarse a exámenes médicos posteriores que determinen el estado actual de salud de un paciente y, que por consiguiente, la valoración médica posterior no modifica el conteo de la caducidad, debido a que aquella no constata el daño, sino que, eva lúa la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. Consecuente con la anterior tesis, el H. Consejo de Estado concluyó lo que a continuación se reproduce:
“(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad, por cuando dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios
situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado”.
De la norma y jurisprudencia citada se desprende que, por regla general, el término de caducidad contarse desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho u omisión de la administración generador del perjuicio y sólo se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación. Como regla de excepción se tiene que el término de caducidad inicie su conteo en una fecha posterior a la causación del daño, siempre que se acredite que el perjudicado no tuvo conocimiento de tal suceso en la fecha de su configuración.
4. Caso en concreto.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 3 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo de Santander
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 3 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333001-2016-00415-01
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En el presente asunto, d e acuerdo a lo reseñado en los antecedentes, evidencia la Sala que el daño cuya reparación pretende la parte actora en la demanda fue el padecido por el señor Emerson Uriel Moreno Garnica durante la prestación de su servicio militar obligatorio el 8 de diciembre de 2013, como consecuencia del fuerte golpe en el brazo izquierdo en la parte de la muñeca que sufrió al caerse del techo del comedor de la base militar La Lizama por pisar una parte dañada del techo cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento y de limpieza en dicho lugar.
La parte actora manifiesta expr esamente que conoció del daño el día 11 de noviembre de 2014 fecha en la cual se llevó a cabo la junta médica laboral número 73777 en la ciudad de Bucaramanga y con ocasión a la cual “pudo tener certeza y pleno conocimiento por su parte de la secuela, el daño y su identidad y es allí cuando aparece de manera clara y determinante el daño sufrido (…) producido a causa de la lesión”.
A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con el informativo administrativo por lesiones No. 004 del 3 de febrero de 2014 de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, Batallón de Infantería
A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con el informativo administrativo por lesiones No. 004 del 3 de febrero de 2014 de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, Batallón de Infantería No. 40 se evidencia que, el 8 de diciembre de 2013, cuando el soldado Emerson Uriel Moreno Garnica limpiaba el techo del comedor de la base militar La Lizama se cayó golpeándose fuertemente en el brazo izquierdo en la parte de la muñeca.
En informe con fecha de 8 de diciembre de 2013 rendido por el comandante del pelotón “Heracles 3” Cristian David Arroyave Ramírez se relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar generadores d el daño del señor Emerson Uriel Moreno Garnica y los actos que realizó el comandante
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