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TA SANT - 680813333001-2017-00021-01-(14-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333001-2017-00021-01-(14-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

R&ma \ud"íalC:o.`6.:o Su"c>r d. \® ]udl¢nc\}ra CC© DE ESTACOmcl^ , ..ffi^ - c-cL

REPUBLICA DE COL0lvIBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, J UNj o C/:TOR:E (1,} ) OE DOS r`ÍL :'::i'U,':t'E

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANcloN MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO,

ÁLVARO GARCÍA GARCÍA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2017-00021 -01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor ÁLVARO GARciA GARCÍA en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 13 de mayo de 2015, el actor elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 2899 del 03 de agosto de 2015 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 2899 del 03 de agosto de 2015 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 01 de abril de 2016, por intermedio

del Banco BBVA.

4. EI 21 de junio de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Con.encioso Administra£iva de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00021 -01

8. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo consecutivo 478 en relación al derecho de peticióri radicado 2016PQR10885 creado el 2 de octubre de 2016, en cuanto n€`gó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que el señor ALVARO GARCIA GARCIA tiene derecho a que la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la entidad y hasta cuando se mzo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consiimidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el rnomento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

cesantía, hasta el rnomento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas Collce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo 478 del 12 de octubre de 2016. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud,13 de mayo de 2015, se sumaran 70 días hábiles; desde el día siguiente contara la mora hasta el día anterior al que se hizo el pago, o mejor, se dejó a disposición de la actora el dinero, teniendo en cuenta el salario

desde el día siguiente contara la mora hasta el día anterior al que se hizo el pago, o mejor, se dejó a disposición de la actora el dinero, teniendo en cuenta el salario mensual devengado para el año en que se solicitó el pago de las cesantías. lgualmente denegó la indexación, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del anículo 192 del CPACA, y condenó en costas a la entidad

demandada.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013 333001 -2017-00021 -01

Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el ariículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte dem€indada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de ¿auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el misrno es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como

cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, s()licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligacit)n. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 166-170 del expediente. lgualmente lo hizo la pahe demandada mediante escrito visible a folio 171-180 del expediente. V.

A. Problema Jurídico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se circunscribe a determinar si el docente ALVARO GARCIA GARCÍA, tiene derecho €il reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantias definitivas.

1. Tesisde lasala. Si.

2. Marco Normativo y Juirisprudencial

®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00021-01

1. Tesisde lasala. Si.

2. Marco Normativo y Juirisprudencial

®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00021-01

Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto

citado).FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a losi docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corno la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -El señor Alvaro García García solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 13 de mayo i]e 2015, ante la pafte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento `/isible a folio 29.

definitivas el 13 de mayo i]e 2015, ante la pafte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento `/isible a folio 29. -Mediante Resolución N° 2899 del 03 de agosto de 2015, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 29. -La cesantía fue puesta a disposición del docente el dia 01 de abril de 2016, en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a folio 29A. -El docente Alvaro García García, el 21 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. -La administración negó la anterior solicitud mediante el acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo 478 del 12 de octubre de 2016. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno d€i las cesantías definitivas en favor del demandante. Al respecto se tiene que el docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día 13 de mayo de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto adrriinistrativo hasta el 04 de junio de 2015 (15 días), de

definitivas el día 13 de mayo de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto adrriinistrativo hasta el 04 de junio de 2015 (15 días), de conformidad con el ahículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido ®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001 3333001 -2017-00021 -01 este término se cuenta con 10 días hábiles' para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 22 de junio de 2015 y a panir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 28 de agosto de 2015, para efectuar el pago de las cesantías definitivas, pero éste tan solo se materializó el día 01 de abril de 2016, conforme al recibo de pago, dando como resultado 216 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas del

de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas del señor Álvaro García García, pues tenía hasta el dia 28 de agosto de 2015, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo 478 del 12 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor del demandante. No obstante, se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada con el fin de incluir la indexación consagrada en el artículo 187 del CPACA. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor del demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 29 de agosto de 2015 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 31 de marzo de 2016 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica

la sanción) y hasta el 31 de marzo de 2016 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad 2015 (vigente al momento del retiro). 8. lndexación2 A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, Ia siguiente fórmula: ' Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA 2 Siendo la indexación, en este caso, una sltuación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citado.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00021-01

R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las

lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor ceftificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el indice vigente a la fecha en que se puso a disposición de la docente las cesantía€;.

C. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguíente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -29 de agosto de 2015 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligE`ción de consignar el valor de las cesantías.

AsÍ las cosas, como qulera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 21 de junio de 2016, el término de prescripción s€i interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 23 de enero de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que

control se interpuso el 23 de enero de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hiz() dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

D. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas3.

En mérito de los expiiesto el TRIBUNAL ADIVIINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administraiido justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 3 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fijación ob]etiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrero de 20i9. C.P. Sandra Lizet lbarra Vélez. ®'85

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00021-01

PRIMERO: MODIF-lQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónPRIMERO: MODIF-lQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 29 de agosto de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, para un total de 216 días, teniendo como base el salario básico devengado por el demandante en el año 2015; monto que deberá ser indexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada el cual negó la indexación de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMASE en sus demás partes la providencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFIQUESE Y CUIVIPLASE,

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