🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333001-2017-00063-01-(27-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00063-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia

CONSEJO DE ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO V [ I •< i 1

Bucaramanga,

RADICADO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

68081333300120170006301

NULIDAD

DARÍO ECHEVERRI SERRANO

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia con el fin de decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 15 de junio de 2018 a través del cual se decidió declarar probada de oficio la excepción de "inepta demanda al no ser los actos administrativos acusados susceptibles de control judicial". En curso de la audiencia inicial, el a quo decidió dar por terminado el proceso al encontrar configurada la excepción de inepta demanda, por cuanto, en su sentir, los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial. Los argumentos expuestos en la providencia apelada son en síntesis los siguientes: "En el caso bajo estudio, el Alcalde del municipio de Barrancabermeja formuló demanda en ejercicio del medio de simple nulidad (Sic) contra la Resolución No. 004 de enero 18 de 2017 (CASO No. 1) y Resolución No. 001 de enero 18 de 2017 (CASO No. 2), por medio de la cual se establece que la revocatoria de mandato de origen ciudadano cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de

No. 001 de enero 18 de 2017 (CASO No. 2), por medio de la cual se establece que la revocatoria de mandato de origen ciudadano cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y se reconoce como voceras de la iniciativa revocatoria de mandato a las señoras DELFINA ALCOCER PEÑA y YIDIS MEDINA PADILLA, respectivamente. Al respecto el Despacho considera que los actos demandados (...) expedidos por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja, corresponden a unos actos de trámite; al pertenecer a una de las etapas del procedimiento que se impone llevar a cabo en el mecanismo de revocatoria del mandato, de que tratan las leyes estatutarias 131 de 1994 y 134 de 1994. Con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, las resoluciones mencionadas no son actos administrativos creadores de situaciones jurídicas generales o particulares; por lo que no son objeto de control judicial. Los actos administrativos demandadles serán los que llegaren a proferir el Gobernador removiendo del cargo al Alcalde revocado, con los que se finaliza el procedimiento del mecanismo de revocatoria del mandato. Contra estos actos, podrán imputarse a título de vicios, las irregularidades que se presentaron en cualquiera de las etapas del trámite, incluido el incumplimiento de los requisitos de las solicitudes de revocatoria". I.

EL AUTO APELADO (Pol. 211-214)

(...) EL RECURSO DE APELACIÓNTribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120170006301

de revocatoria". I.

EL AUTO APELADO (Pol. 211-214)

(...) EL RECURSO DE APELACIÓNTribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120170006301 La parte accionante y de igual forma, el coadyuvante, inconformes con la decisión antes reseñada, interponen recurso de apelación en su contra buscando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: • Que si bien los actos demandados no son actos definitivos, sí se puede establecer que son actos que "pusieron en detrimento" al mismo Estado por los gastos que tuvo que realizar la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Por lo anterior considera que a pesar de que los actos demandados no son definitivos, con ellos sí se causó un perjuicio irremediable a la Registraduría y también al demandante. • Que el acto administrativo afectó al demandante de manera directa y personal, por tratarse del acto que da inicio al procedimiento de revocatoria de su mandato, decisión administrativa que analiza y define de fondo una etapa del proceso preelectoral referente a este tipo de mecanismo de participación ciudadana como lo es la revisión de requisitos que avalan la inscripción del promotor. • Alude violación al debido proceso por omisión de la Registraduría en cuanto a la revisión del cumplimiento de requisitos para adelantar el trámite de revocatoria de mandato. • Que el acto administrativo demandado, conforme al trámite de revocatoria del mandato, contiene una decisión trascendental que debe ser objeto de control judicial. CONSIDERACIONES Según se expuso en precedencia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinad si el acto administrativo demandado

revocatoria del mandato, contiene una decisión trascendental que debe ser objeto de control judicial. CONSIDERACIONES Según se expuso en precedencia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinad si el acto administrativo demandado contiene una decisión objeto de controi judicial ante esta jurisdicción. Con tal finalidad, se analizará en primera instancia si tal falencia es constitutiva de la excepción de inepta demanda, en los términos en que fue declarada por el a quo. Frente a la excepción de inepta demanda y los parámetros para su procedencia, el H. Consejo de Estado ha manifestado' que ésta se encamina fundamentalmente a que se adecué la demanda a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, bien sea porque adolece de tales presupuestos formales previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, o porque se presenta una indebida acumulación de pretensiones al desconocerse las previsiones contenidas en el artículo 165 ibídem, destacando los siguientes eventos como constitutivos de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda: • Si no se aportan anexos requeridos con la demanda. • En caso de que los actos demandados y los que realmente afecten la situación demandada no concuerden, ello en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia. • Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum. • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21

formulación del petitum. • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de abril de 2016, Consejero Ponente Dr. Wiiiiam Hernández Gómez, Radicación No. 47-001-23-33-0002013-00171-01 Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120170006301 En cuanto a las consecuencias procesales de la mencionada excepción, refirió también esa H. Corporación que cuando se advierte su configuración en la etapa de audiencia inicial, debe precederse a adecuar la actuación, bien sea dejando sin efectos el auto admisorio de la demanda para que ésta sea inadmitida y pueda entonces el demandante corregir ias falencias encontradas, o incluso, dar por terminado ei proceso si la irregularidad es tal que no permite subsanación. De igual forma, en providencia del 15 de enero de esta anualidad, esa H Corporación refirió que "al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio oara proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita oara ei efecto^".

saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio oara proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita oara ei efecto^". Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se destaca que en caso de encontrarse por el juez de conocimiento que en una determinada demanda los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial, ello constituye causal de rechazo de la demanda, en los términos del numeral 3 del artículo 169 del CPACA, y así debe disponerse ordenando la terminación del proceso. No obstante, si la demanda fue admitida y tal falencia se advierte en curso de la audiencia inicial, no es posible acudir a la excepción de ineptitud de la demanda con el fin de corregir la actuación, pues es claro que su fundamento no se corresponde con un requisito formal de la demanda o con la indebida acumulación de pretensiones. En casos como el presente, el correcto proceder cuando se está en el trámite de la audiencia inicial, consiste en retrotraer la actuación a la etapa procesal en que debió advertirse la falencia procesal, esto es, la etapa de la admisión de la demanda, y, como se trata de un defecto que no es susceptible de subsanarse, deberá dejarse sin efectos el auto admisorio de la demanda y proveer sobre su rechazo. Precisado lo anterior, procederá la Sala a analizar si en el presente caso el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, para, en caso afirmativo, proceder a modificar la decisión apelada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda, y, en su lugar, proceder a su rechazo.

acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, para, en caso afirmativo, proceder a modificar la decisión apelada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda, y, en su lugar, proceder a su rechazo. De antaño, el H. Consejo de Estado ha reiterado una postura pacífica y uniforme en cuanto a que el acto administrativo susceptibie de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aquel a través del cual la Administración decida directa o indirectamente el asunto sometido a su consideración, o aquél de trámite cuando con su expedición se impida la continuación de la actuación administrativa^. Lo anterior, en concordancia ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03756-02(0590-17) ^ Entre otras, consultar Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,

sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Rad. No.: 25000-23-25-000-2004-0296501(2786-08). Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120170006301 con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, según el cual, "son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan Imposible continuar la actuación". En el presente caso, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 004 del 18 de enero de 2017 se profirió dentro del trámite del mecanismo de revocatoria del mandato regulado, entre otras disposiciones, por la ley 1757 de 2015 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática". En dicho acto administrativo, expedido por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja, se decidió lo siguiente (Pol. 39-40): "ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que la Revocatoria de Mandato de Origen Ciudadano, cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer como vocero de la iniciativa de Revocatoria de Mandato de Origen Ciudadano, a la señora DELFINA ALCOCER PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.437.342 expedida en Barrancabermeja. -„ PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, el vocero de la iniciativa, será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de

expedida en Barrancabermeja. -„ PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, el vocero de la iniciativa, será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la Iniciativa, así como de la vocería durante el presente trámite.

ARTÍCULO TERCERO: A la iniciativa de Revocatoria de Mandato de Origen Ciudadano, se le asignará el consecutivo RM-2017-09-004-27-019, de conformidad con el artículo 7° de la ley 1757 de 2015".

Pues bien, una vez analizado el trámite del mecanismo de participación popular de revocatoria del mandato, encuentra la Sala que la ley 1757 de 2015 establece un procedimiento que inicia con la inscripción de la iniciativa y culmina con la elección popular, cuando se cumple con los requisitos legales para dar lugar a ello. Se destacan de dicho trámite las siguientes normas: "ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, ia Registraduría

ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, ia Registraduría contará con un piazo de ocho (8) días para verificar ei cumpiimiento de los requisitos de ia iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para ia recolección de ios apoyos ciudadanos. Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120170006301 PARÁGRAFO lo. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. PARÁGRAFO 2o. La inscripción de Iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de Intercambio de información en el formulario". ARTÍCULO 7o. REGISTRO DE PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad.

referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad. ARTÍCULO 9o. CANTIDAD DE APOYOS A RECOLECTAR, Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. (...) e) Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido. PARÁGRAFO lo. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos tos actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días. PARÁGRAFO 2o. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d) de este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa. ARTÍCULO 33. DECRETO DE CONVOCATORIA. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional

inscripción de la iniciativa. ARTÍCULO 33. DECRETO DE CONVOCATORIA. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para ia revocatoria del mandato: del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. (...) b) La revocatoria del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría; (...) ARTÍCULO 36. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE REQUIEREN VOTACIÓN POPULAR. Luego de cumplir con los requisitos Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120170006301 / el procedimiento establecido en la presente ley, para el Referendo, el Plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato, se procederá a la votación popular. ARTÍCULO 41. CARÁCTER DE LA DECISIÓN Y REQUISITOS. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (...) e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva

decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (...) e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período. ARTÍCULO 44. REMOCIÓN DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo Informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes. PARÁGRAFO. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata. Del anterior recuento normativo, encuentra la Sala que el mecanismo de participación popular de revocatoria del mandato es un procedimiento administrativo especial que conlleva al trámite de unas etapas específicas, iniciando con la inscripción de la iniciativa y culminando con la elección popular para decidir sobre la revocatoria convocada. Dentro de dicho trámite, conforme lo dispone el artículo 6° antes citado, la Registraduría tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para dar trámite a la iniciativa popular. Tal verificación

Dentro de dicho trámite, conforme lo dispone el artículo 6° antes citado, la Registraduría tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para dar trámite a la iniciativa popular. Tal verificación se concreta en un acto administrativo, como corresponde al que precisamente es demandado en el presente asunto, decisión que a pesar de resultar trascendental para el adelantamiento de dicho trámite, no contiene un pronunciamiento definitivo frente a la misma, pues, en los términos del artículo 43 del CPACA, no define de fondo el asunto ni impide continuar con el procedimiento. Lo anterior, permite a la sala concluir que el acto acusado contiene una decisión de simple trámite que tal como lo expuso el a quo no es susceptible de control judicial. En un asunto similar al que nos ocupa, el H. Consejo de Estado precisó qué actos administrativos son demandadles dentro del trámite de revocatoria del mandato y cuál es el medio de control procedente para su controversia judicial. A continuación se cita in extenso: "En virtud de lo anterior, es claro que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de los procedimientos administrativos, entre ellos los de contenido electoral, se integra con actos preparatorios o de trámite, como son precisamente la certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria del mandato, y es finalmente la votación, en el porcentaje previsto por el Legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120170006301 Así pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato

alcalde o gobernador. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120170006301 Así pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato otorgado a su gobernante, si se dan los requisitos establecidos en la ley, relacionados con los porcentajes de participación y aprobación del mecanismo se considera una elección negativa, pues los mismos ciudadanos que confirieron el mandato, en las urnas manifiestan su inconformidad y declaran que el alcalde o gobernador sujeto del proceso no continúa en el ejercicio de su cargo. Es decir, el acto definitivo en esta actuación, es la elección negativa. Como la actuación administrativa que revoca el mandato culmina con una elección de carácter popular, no hay duda que su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de control especial procedente para tal propósito, el cual fue previsto por el artículo 139 del CPACA en los siguientes términos: (...) De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación "Es contrario a la naturaleza de la acción electoral, demandar actos distintos al que declara la elección" porque para obtener la nulidad de una actuación administrativa que culmina con un acto de carácter electoral, debe demandarse precisamente el acto final de elección, y no los actos intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. (...) En la nueva normativa (Ley 1437 de 2011), vigente para el caso que nos ocupa, se reproduce en parte el artículo 229 del CCA, para circunscribir el control de legalidad de los actos administrativos de carácter electoral confiado a la jurisdicción contencioso administrativa a los denominados

ocupa, se reproduce en parte el artículo 229 del CCA, para circunscribir el control de legalidad de los actos administrativos de carácter electoral confiado a la jurisdicción contencioso administrativa a los denominados actos definitivos, es decir, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa De acuerdo con lo preceptuado, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto administrativo definitivo, es decir por medio del cual se declara la voluntad final del electorado y no los actos previos o de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa. Por ende, si la decisión acusada con la demanda no es el acto definitivo dentro la actuación que culmina con la elección de revocar o no el mandato del Alcalde del Municipio de Angostura - Antioquia, cuando este hecho ocurra y se expida el acto, éste puede ser objeto de control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante esta jurisdicción pero no en forma directa contra las Resoluciones 01 y 02 de la Registraduría Municipal de Angostura del 18 de marzo del 19 de abril de 2013, respectivamente, así como del auto No. 001 del 9 de mayo de 2013 expedido por el Delegado del Registrador del Estado Civil para Antioquia, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda el acto final de elección, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos por violación de la ley contra éste. Demandar el acto administrativo que contiene la voluntad de los electores constituye una condición imperativa para que se pueda ejercer la acción

cuestionamiento sea parte de los cargos por violación de la ley contra éste. Demandar el acto administrativo que contiene la voluntad de los electores constituye una condición imperativa para que se pueda ejercer la acción de nulidad de carácter electoral; por tanto, si la pretensión de nulidad no se dirige contra el acto definitivo que contiene la elección impugnada, el juez no puede pronunciarse de fondo sobre la demanda'". Encontrándose entonces acreditado que la demanda se dirige contra un acto administrativo de trámite que no es susceptible de control judicial, resulta entonces procedente rechazar la demanda en aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 3 del CPACA. En tal virtud, como la aludida falencia se advirtió por el a quo en curso de la audiencia inicial, se procederá a revocar " CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, auto del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), expediente: 110010328000201300027-00 Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp.68081333300120170006301 SU decisión en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda, tal como se expuso en precedencia, y, en su lugar, se dispondrá dejar sin efectos el auto que admitió la demanda y seguidamente proveer sobre su rechazo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 15 de junio de 2018 proferido por el

rechazo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 15 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda "al no ser ¡os actos administrativos acusados susceptibles de control judicial", de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DÉJASE SIN EFECTOS el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se admitió la demanda y conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, SE RECHAZA LA DEMANDA por encontrarse que el acto administrativo demandado. Resolución No. 004 del 8 de enero de 2017, no es susceptible de contiol judicial (Art. 169.3 del

CPACA).

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión

Judicial "Justicia Siglo XXI".

RESUELVE: Aprobado en Sala con el No de acta de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Página 8 de 8

Consultar sobre este documento ...