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TA SANT - 680813333001-2017-00065-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00065-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (20i9)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIECER CARVAJAL EUGENIO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680813333001 -2017 -00065 -01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en la audiencia inicial celebrada el día 30 de octubre de 2017.

1. LA DEMANDA.

1. ERETÉNsioNEsi.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición del r£conocimiento y pago de la sanción por mora el día 02 de abril de 2014. SEGUNDA. Que a.título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDA. Que a.título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al Índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS2.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 1527 de 2013, la que le fue cancelada el 13 de diciembre de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Folios 4 a 5

superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Folios 4 a 5 2 Foiio 5 a 6M.`icl{(,\ dc? C()níroL Nulídci/J y Rc5tfibL?cirie,rito d`?l Derecho Exii`^.^\'iif.i'it{) Nt), Íj608t333`3001 2017 '-000í)5 0í Sí^í):cJn(.'f,` ilí`i S€/guii(jti )rtstclnc.a Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el di'a 02 de abril de 2014, la (:ual la entidad demandada no dio respuesta.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la

demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

ÍII. CONTESTACIÓN DE U DEMANDA

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, teniendo en cu€inta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a de-echo y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está

Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesanti'as. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demand.a, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsort€`, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

111. LA SENTENCIA APELADA

Vinculación del Litisconsort€`, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

111. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el di'a 30 de octubre de 20174 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidacl con lo previsto en la Ley 244 de 1995, encontró que no opera en este caso la excei)ción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 3 El escrito de contestación reposa a 63 a 78 4 Foiios 90 a 97Med)o de Control : Nulidad y Restablecii"ento del Der`?cho Expedientti No. 680813333001 u 2017 -u 00065 0i Sentencia de seg`Jnda mstanc,a 1848 de 1969 y negó la pretensión de indexación atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Indicó que se causó la sanción a partir del 18 de octubre de 2013 y hasta el 2 de diciembre de 2013 (45 días), fecha en la cual se desembolsó el dinero de las

diciembre de 2013 (45 días), fecha en la cual se desembolsó el dinero de las cesantías, y tomó como base de liquidación de la sanción el salario del año 2013, año en que configuró la mora. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró no probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el pago tardi'o de las cesantías por el equivalente a $3.134.610, negando la indexación (numeral 3); iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos i92 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN.

La paite demandante5. Solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la cuantificación de la sanción pues la entidad demandada no desembolsó el dinero el 2 de diciembre de 2013, sino que como se observa en la certificación de la FIDUPREVISORA S.A., el pago se hizo el 13 de diciembre de 2013. En consecuencia, es procedente reconocer el pago de la sanción hasta que se haga e

diciembre de 2013. En consecuencia, es procedente reconocer el pago de la sanción hasta que se haga e pago de la misma, atendiendo a la literalidad del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. ® La paite demandada6. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término de los 45 días para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se

de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías. V, TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 20187, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 17 de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Mnisterio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. 5 Foiios 110 a 111 6 Foiios 98 a 109 7 Follo 119 8 Follo 125f\,`¡c=(c:io cj\? C()r\trol : Nu!idtid y R`?sliLjleciii 'iento dei Der(:cho E-xpí,,ri!(-_,r|t\? N(j 68o8|333?,oo| 2o|7 -ooo6`5 o| S`'`meí`,c,ií? ilt^ sí^g\jncl¿i insttiíic a

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9. Reii:era lo manifestado en la demanda y agrega que se de

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9. Reii:era lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedeiicia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción morat()ria.

Parte demandada]°. Reitera lo señalado en la contestación de la demanda y en el Recurso de Apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDEFUCI0N ES Estando en esta instanci€i, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema juri'dico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el rio pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se ¿]justa a la realidad probatoria del proceso; iii) si hay lugar a la indexación.

VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 2018]] la

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 2018]] la Sección Segunda del Honori]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardi'a, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mi)ra, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la

pago de la sanción por mi)ra, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, io di'as del término de ejecutoriaL2, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la s,anción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos 9 Foiios 139 a 142 1° Folios 131 a 138 " Sentencia de unificación por lmportarcia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001`23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 L210 días si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. 4Meclio de Control : Nuiidad y Restabk?cimier¡to del Deri`i?ho

4Meclio de Control : Nuiidad y Restabk?cimier¡to del Deri`i?ho Expediente No 680813333001 - 2017 0006`5 -01 Seiirencia cle segunda mstanc,a cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónicaL3, El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesanti'a (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-.

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condicíones, el cómputo del término de ejecutoria del acto ciue reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al

definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3, Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148]4 de la Ley 1437 de 2011

reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el arti'culo 148]4 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. ]3 Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 ]4 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso admnistrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro dei trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resuita lesivo del orden ]urídico superior. 5i'.`ií.^`Tic) cJe C,ontrol' Nu!idcid y Restafjlecin iií3nto dt?I Deí`?cho E=xL!(`¿i!`?'ite No` 68081`3333001 2017-0()06`5 ~ Oi Smt`Jíic ,T¡ \1i. seguncLi insti'ic!a 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente:

En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardi'o de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pa€]o para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pagci por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia F;vscfih ~Efectuar la liquidación e/ 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de /e4n€ro de/ an~o s/9u/en¿ey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación

de /e4n€ro de/ an~o s/9u/en¿ey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[„.] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »'' ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laiboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉG"EN

Anualizado Vigen Defmltlvo V,g( Parciales Vigen .QülD^aoN DE ..ok^Tokl^ EXTE.lsION +EN EL T[ENPO (Vnü : 8áüj a®wá" x te al momento de la mora Asignación básica de cada año ?nte al retiro del servicio Asignación básica invariable te al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedenci] de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta

por descartar la procedenci] de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantía's, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorab e Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesanti'as es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sancién moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de t:ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''.Medio de Control: Nulidad y Restablecimcnto dei Derecho Exi)eo!ente No, 680813333001 -2017 -0006`5 -01 Senteiicia de segunda mstanc,a

Exi)eo!ente No, 680813333001 -2017 -0006`5 -01 Senteiicia de segunda mstanc,a De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Eféctos de la sentencia de unificacióh. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CAS0 EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el di'a Os de julio de 2013, la que fue reconocida mediante la Resolución No 1527 de 15 de noviembre 201315. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 26 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el di'a 02 de diciembre de 2013 y fue cancelada el 13 de

actora ingresó para pago el di'a 02 de diciembre de 2013 y fue cancelada el 13 de diciembre de 2013. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 02 de abril de 2014í6, sin que se haya probado que la entidad haya emitido respuesta de fondo.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot7, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición.

pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada por la parte actora el Os de julio 15 Folio 24 a 25. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 16 Foiios 28 a 32 r7 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo puclo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarie ai patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti'as, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.

principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. 7Mí:dio cJe Con[rol ' Nijl(dcid y R`?st¿hjl€:ciiTi(i`:mto ot?i Der{?cho Ex|ltlci¡`1ílte N,`j, íjsof,í.r3.33ool -2ol7 u ooo65 ol Sí\nt`^,'íicja (1n s(`s;undo iris+aiic'a de 2013 y solo hasta el 05 de noviembre de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTA(

DE RECONOCIMIENTO

15 DIAS PARA

ADMINISTRAllvo CO[

10 DIAS DE EJECUTOR

45 DIAS HABILES PARj

FECHA EN QUE SE HI

LAS CESANllAS

:IÓN DE LA SOLICUTUD 08 DE JULIO DE 2013

DE CESANllAS

EXPEDIR EL ACTO 29 DE JULIO DE 2013

\RESPONDIENTE

IA DEL ACTol8 13 DE AGOSTO DE 2013

\ EFECTUAR EL PAGO 17 DE OCTUBRE DE 2013

EXPEDIR EL ACTO 29 DE JULIO DE 2013

\RESPONDIENTE

IA DEL ACTol8 13 DE AGOSTO DE 2013

\ EFECTUAR EL PAGO 17 DE OCTUBRE DE 2013

ZO EL DESEMBOLSO DE 02 DE DICIEMBRE DE 2013

Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 18 de octubre de 2013 a 01 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante, y no como lo decidió el A quo. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 02 de abril de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo e:(igible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto,

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratt)ria, que corresponde al periodo 18 de octubre de 2013 al 01 de diciembre de 2013, e:;to es 45 días. ® Para su liquidación se tendrá en cuenta el salario básico devengado por la parte actora

01 de diciembre de 2013, e:;to es 45 días. ® Para su liquidación se tendrá en cuenta el salario básico devengado por la parte actora para el momento en que se causó la mora por el no pago (año 2013), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme al ::Tepnr;ab::t:n ::ia::T:ns:c(:::a::e$2:o8f::'7°45:7 'a demandante para el año 2oi3 ® Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $2.08€i.745 / 30 = $69.658 • Valor de la sanción: $69.658 x 45 = $3.134.610 En relación con la index¿]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hast`a la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y eri aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

REPUBLICA y el DANE y eri aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. " Dado que la petición de reconocimien =o de cesanti`as fue radicada en vigencia del CPACAMedio de Control: NLti!dad y Restablecmento c!t::i Dere(:ho Expecliente No 680813333001 -2017 ~ 00065 + Oi Sentcmcia de seguncla instancia Ra= Rhx Índk£final Índice inicial Rh Renta histórica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoría y que será actualizado indice Ínicial Corresponde al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la parte actora fueron puestas a su disposici.Ón, y se toma de la páqina web del BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE. Índice final Corresponde al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma de la página web del BANCO DE LJ\ REPUBLICA y el DANE. Ra Renta actualízada / es el resultado de la actualización de la renta hístoria luecio de la oDeración matemátíca. Ra = Rhx IPCFinal rabril/201919l= 102,11886 IPC lnicial [diciiembre / 2013]= 79,55965

hístoria luecio de la oDeración matemátíca. Ra = Rhx IPCFinal rabril/201919l= 102,11886 IPC lnicial [diciiembre / 2013]= 79,55965 Ra = $3.134.610 x 1,2835 = #.023.271 ® 4. Decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral tercero (30) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $4.023.271 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, valor que incluye la indexación conforme con la parte motiva de esta providencia.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. EI A Quo fijará las agencias en derecho en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencia inicial de fecha Os de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, en cuanto negó la pretensión de indexación, y en consecuencia el mismo quedará asi': ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor ELIECER CARVAJAL EUGENI0 identific

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