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TA SANT - 680813333001-2017-00085-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00085-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro, proferida por el Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. De lo perseguido con la demanda ejecutiva

La Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – CORMAGDALENApresentó demanda ejecutiva en contra del señor WILSON RADICADO: 68081333300120170008501 MEDIO CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA –CORMAGDALENAnotificacionesjudiciales@cormagdalena.gov.co omartrujillopolonia@gmail.com

DEMANDADO: WILSON GONZALEZ CHAVEZ

mesaayudaabogados@gmail.com

LINK DEL

EXPEDIENTE:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=680813333001201700085016800123

TEMA EXCEPCION NO PROPUESTA

MINISTERIO

EXPEDIENTE:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=680813333001201700085016800123

TEMA EXCEPCION NO PROPUESTA

MINISTERIO

PUBLICO

NELLY MARITZA GONZALES JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.coEJECUTIVO 68081333300120170008501

GONZALEZ CHAVEZ, con el fin de obtener el pago de la suma correspondiente a la condena en costas impuesta en el numeral seg undo de la sentencia de primera instancia equivalente al 1% sobre el valor de las pretensiones nega das dentro del radicado 680813333001-2013-00083-00.

2. Auto que libró mandamiento ejecutivo

En el auto que libró mandamiento ejecutivo se dispuso lo siguiente:

(…)

1. Librar mandamiento de pago a favor de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –CORMAGDALENAy en contra del ciudadano WILSON GONZALEZ CHAVEZ, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos ($443.556) que corresponden al 1% de las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario, esto es 44.355.638.

2. Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, suma que se causa desde el día siguiente a la fecha en que quedo ejecutoriado el auto que liquido costas y agencias en derecho, es decir, desde el dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda.

en que quedo ejecutoriado el auto que liquido costas y agencias en derecho, es decir, desde el dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda.

(….)”

3. Excepciones propuestas por la parte ejecutada

3.1 PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION

A través del curador la parte demandada respecto a esta excepción dijo que, como quiera que en la sentencia que puso fin al litigio de reparación directa, dentro del radicado 68081333100120130008900, se impusieron obligaciones tanto a los demandantes como a los demandados, resultaba pertinente solicitar se ordenara adelantar los tramites procedimentales del caso para hacer los respectivos cruces de cuentas entre el demandante y el demandado.EJECUTIVO 68081333300120170008501

Lo anterior, teniendo en cuenta como base de recaudo a favor de los demandantes la suma de $250.000 pesos a cargo de CORMAGDA LENA, en cada proceso y $250.000 pesos a cargo de la U.N.G.R.D. individualizado para este proceso; los cuales se deben actualizar con los intereses liquidados a la fecha desde septiembre 18 de 2013, fecha de la ejecutoria de la providencia que resolvió las excepciones en contra de los demandados, y lo ordenado en la providencia de febrero 08 de 2018 por ese despacho de conocimiento.

Por ultimo señaló que a lzar como base de recaudo a favor de los demandados CORMAGDALENA y la U.N.G.R.D. el 1% aplicando al valor de las pretensiones de cada una de las demandas, actualizados con los intereses a la fecha, desde febrero

CORMAGDALENA y la U.N.G.R.D. el 1% aplicando al valor de las pretensiones de cada una de las demandas, actualizados con los intereses a la fecha, desde febrero 02 de 2017, fecha en que quedo ejecutoriado el auto que liquidó las costas y agencias en derecho, y lo ordenado en providencia de mayo 11 de 2017, por el despacho.

• EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 282 DEL C.G.P.

Respecto de esta manifestó que, e n virtud del principio de búsqueda de la verdad real sobre la verdad formal en materia de excepciones, la jurisprudencia, reiteradamente ha establecido que lo importante no es el problema que se le dé a la excepción de fondo, sino la relación de los hechos en que se apoya. Por lo que frente a los poderes oficiosos del Juez era necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el Juez encontraba probados los hechos que lo constituyen debía reconocerla oficiosamente.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de Primera Instancia, se pronunció sobre la única excepción propuesta por la ejecutada. Al respecto, consideró:

(…) Pues bien, de la revisión del proceso se observa en las páginas 28 a 46 del documento 002 del cuaderno principal que, en la liquidación de costas efectuada por la secretaría de este juzgado, dentro del trámite del proceso ordinario radicado a la partida 680813333001 - 2013-00083-00, al cual se ac umuló entre otros el proceso 680813333001 2013 -00089-00, se estableció que las partes entre sí se

a la partida 680813333001 - 2013-00083-00, al cual se ac umuló entre otros el proceso 680813333001 2013 -00089-00, se estableció que las partes entre sí se adeudaban los siguientes valores:EJECUTIVO 68081333300120170008501

1. A favor de la parte demandante y a cargo de CORMAGDALENA la suma de

$250.000.

2. A favor de la parte demandante y a cargo de la UNGRD $250.000.

3. A favor de CORMAGDALENA Y la UNGRD el 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia a cargo del aquí ejecutado.

La anterior liquidación fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo finalmente confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2016, la cual fue notificada en estado s por parte de dicha corporación el 8 de noviembre de 2016.

Descrito lo anterior es evidente para el juzgado que no estamos ante la presencia de la excepción de pago sino a la de compensación cuya resolución también está contemplada para esta etapa proces al en el numeral 2. Del artículo 422 del CGP, estando regulada por los artículos 1714 al 1723 del Código Civil.

El estatuto civil señala en su artículo 1715 que los requisitos para que se pueda dar la compensación son los siguientes:

1.) Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

De lo anterior, considera el despacho que en el presente caso se configura esta

de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

De lo anterior, considera el despacho que en el presente caso se configura esta excepción por cuanto las obligaciones derivadas de la condena en costas que se ejecuta son sumas liquidas en dinero, actualmente exigibles que provienen de la providencia que aprobó la liquidación de las costas en el proceso radicado a la partida 680813333001 - 2013-00083-00.

En tal sentido se tiene que al aquí demandado se le condenó a pagar a favor de Cormagdalena el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, que corresponde a la suma de $443.556 que se fijó en el mandamiento de pago.

Al valor adeudado por efectos de la compensación se le debe descontar la suma que Cormagdalena adeuda al ejecutado por concepto de costas de la resolución deEJECUTIVO 68081333300120170008501

excepciones por el valor de $250.000, existiendo en consecuencia una obligación restante a cargo del ejecutado y a favor de Cormagdalena de $ 193.556

En este punto se debe señalar que la firmeza del auto que aprobó las costas se dio el 1 de febrero de 2017, tal y como se consigna en la constancia de ejecutoria visible en la página 49 del documento 002 del cua derno principal, por lo que las sumas adeudadas empezaron a causar intereses después de dicha fecha.

Conforme a lo anterior, se declarará probada la excepción de compensación en los términos previamente señalados y en consecuencia se ordenará seguir adel ante

adeudadas empezaron a causar intereses después de dicha fecha.

Conforme a lo anterior, se declarará probada la excepción de compensación en los términos previamente señalados y en consecuencia se ordenará seguir adel ante con la ejecución, disponiéndose igualmente la correspondiente liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP.

Finalmente, como quiera la obligación aquí reclamada corresponde a valores reconocidos por concepto de costas procesales, el Despacho se abstendrá de emitir nuevamente condena en costas en el presente proceso ejecutivo…”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte ejecutante manifestó en la audiencia estar en desacuerdo con la sentencia en atención a que la excepción de compensación no fue propuesta en el escrito de excepciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 de l CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En atención al argumento de apelación el problema jurídico se circunscribe a determinar si:EJECUTIVO 68081333300120170008501

¿La no proposición de la excepción de compensación impedía al juez pronunciarse oficiosamente sobre la misma?

3. Tesis de la Sala:

Sí, pero en este caso debe declarase el pago parcial de la obligación.

4. Argumentos de la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la

Sí, pero en este caso debe declarase el pago parcial de la obligación.

4. Argumentos de la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el Superior revoque o reforme la decisión, siendo competencia del Superior al amparo del artículo 328 de dicho Estatuto Procesal, que el juez de segund a instancia se pronuncie solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; norma según la cual, además, el juez no podrá hacer más desfavorable la situac ión del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el presente asunto advierte la Sala que, los argumentos esbozados por la parte ejecutante apuntan a controvertir el hecho de que el juez de primera instancia en la sentencia al resolver sobre las excepciones decidiera declarar probada la excepción de compensación cuando esta no había sido propuesta.

A partir de lo señalado por la recurrente la Sala encuentra que le asiste razón, pues siendo el trámite del proceso ejecutivo guiado por lo dispuesto en el Código General del Proceso, es claro que esta normatividad prohíbe en su artículo 282 que el juez de manera oficiosa entre a resolver sobre la compensación. Al respecto se cita:

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una

de manera oficiosa entre a resolver sobre la compensación. Al respecto se cita:

“ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad re lativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…”EJECUTIVO 68081333300120170008501

Así las cosas, y bajo este entendido debería revocarse el numeral PRIMERO de la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala dispondrá su MODIFICACIÓN para en su lugar declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, pues está si se propuso en el escrito de contestación de la demanda y , está comprendida en el numeral 2 del artículo 442 como susceptible de alegarse cuando se trate del cobr o de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como ocurre en este caso.

Y se dice que se declarará probada pues al haberse ordenado librar mandamiento de pago a favor del ejecutante CORMAGDALENA y en contra del señor WILSON GONZALEZ CHAVES por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos ($443.556) que correspondían al 1% de las pretensiones negadas de la demanda dentro del proceso ordinario, es claro que existe a la fecha un saldo a favor de CORMAGDALENA de ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos ($193.556) luego del análisis hecho por el A quo, el que no está en discusión en esta segunda instancia, pues ninguna de las partes alego}ó

un saldo a favor de CORMAGDALENA de ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos ($193.556) luego del análisis hecho por el A quo, el que no está en discusión en esta segunda instancia, pues ninguna de las partes alego}ó nada al respecto , señalando incluso el ejecutado al corr erle traslado de la misma estar de acuerdo.

Así las cosas y sin mayores consideraciones habrá de modificarse la sentencia apelada en su numeral PRIMERO , pues claro está que en este caso se da un pago parcial de la obligación conforme se señaló en precedencia.

5. Costas de segunda instancia

Si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante fue resuelto parcialmente favorable, la Sala, al amparo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, se abstendrá de disponer en esta instancia condena en costas, además cuando no existió actuación alguna por parte de esta última que viabilice su imposición.

En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:EJECUTIVO

68081333300120170008501

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de pago parcial d e la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia recurrida, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia recurrida, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en SAMAI.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que el buzón electrónico habilitado

para la recepción de memoriales corresponde a: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; y se ad vierte que, solo se admitirán los memoriales presentados a través de dicho canal digital, por corresponder al destinado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 15/2024.

Firmado Samai

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Firmado Samai Ausente con permiso

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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