TA SANT - 680813333001-2017-00099-01-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00099-01-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama (udicial Consejo Sufwnor de !a Judicatura República de Colombia i ^ » a • » nn JO' tic i J L c r -O L
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 6800813333001-2017-00099-01
DEMANDANTE: JESÚS MANUEL JAIMES ROZO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vista la constancia que antecede^ y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación calendada el 28 de agosto de 2018, bajo el radicado 52001-23-33-0002012-00143-01; la Sala levanta la suspensión del presente proceso, para decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 22 de enero de 2018, que denegó a las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes
antecedentes: De la Demanda (FIs. 1-9) Pretensiones. (FIs. 1-2) La demanda refiere como tales, las siguientes: "PRIMERA: que se declare la NULIDAD de la Resolución No. GNR 292738 del
De la Demanda (FIs. 1-9) Pretensiones. (FIs. 1-2) La demanda refiere como tales, las siguientes: "PRIMERA: que se declare la NULIDAD de la Resolución No. GNR 292738 del 03 de octubre de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se efectuó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO con base en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta dentro del Ingreso Base de Liquidación los salarios percibidos en los 10 últimos años de servicios, sin aplicar la norma más favorable, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Folio 142 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01
SEGUNDA: que se declare la NULIDAD de la Resolución No. VPB 595 del 05 de enero de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. GNR 292738 del 03 de octubre de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución deprecada, en el sentido de negar la solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación del señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO, en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servidos en la Defensa Civil Colombiana.
del señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO, en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servidos en la Defensa Civil Colombiana.
TERCERA: Como consecuencia de la Nulidad y para efectos del Restablecimiento del Derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reliquidar a partir del 01 de febrero de 2011, la pensión de jubilación reconocida al señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO, cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo como factores salariales devengados por sus servicios prestados (1/12), la prima de vacaciones (1/12), la prima de servicios (1/12), y la prima de navidad (1/12), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
CUARTA: De conformidad con el reconocimiento anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar al señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO, los siguientes valores: a) , el retroactivo pensional por diferencia dejado de percibir, debidamente indexado mes a mes conforme al IPC certificado por el Dañe, desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago. b) . los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deben liquidar sobre el retroactivo pensional por diferencia dejado de percibir desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago. c) . los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la
dejado de percibir desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago. c) . los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. d) . que sobra las sumas reconocidas anteriormente se realice la correspondiente indexación monetaria, tomando como base el índice de precios al consumidor.
QUINTA: que se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES." Hechos. (FIs. 2-3) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: El señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO, nació el día 07 de noviembre de 1956, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 cotización entre el sector público y el sector privado; y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es a 25 de julio de 2005, contaba con 1.238 semanas de cotización como empleado público de la Defensa Civil Colombiana como y como cotizante dependiente a través de la Compañía Colombiana de Tabaco. A través de Resolución No. 201381 del 10 de septiembre de 2012, el extinto Instituto
semanas de cotización como empleado público de la Defensa Civil Colombiana como y como cotizante dependiente a través de la Compañía Colombiana de Tabaco. A través de Resolución No. 201381 del 10 de septiembre de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales, ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, con bono pensional tipo B, el reconocimiento se hizo efectivo a partir del 07 de noviembre de 2011. La entidad demandada profirió Resolución No. GNR 292738 del 03 de octubre de 2016, la cual resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor del demandante, en el cual se tiene en cuenta los últimos 10 años de servicios y no con el promedio de lo devengado en el último año. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la referida Resolución, el cual fue resuelto negativamente a través de Resolución No. VPB 595 del 05 de enero de 2017. Normas Viciadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 53 y 58
Legales: Artículo 10 de la Ley 33 de 1985
Artículo 10 de la Ley 62 de 1985 Decreto 1045 de 1978 Artículos 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993 La Entidad Demandada con la expedición de las resoluciones objeto de la presente, vulneraron de manera flagrante el artículo lo de la Ley 33 de 1985, el artículo lo de la Ley 62 de 1985, por cuanto, reliquidaron la prestación económica con base en la Ley 33 de 1985, pero con respecto al Ingreso Base de Liquidación aplicaron lo
de la Ley 62 de 1985, por cuanto, reliquidaron la prestación económica con base en la Ley 33 de 1985, pero con respecto al Ingreso Base de Liquidación aplicaron lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años, con el agravante que en las mismas excluyeron todos los factores salariales devengados. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 En el presente caso, no se pone en discusión el régimen aplicable al demandante, el cual le fue reconocido por COLPENSIONES en las resoluciones objeto de la presente, sino, lo que se pretende establecer es que para el cálculo del IBL se debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio laborado por el Demandante en la Defensa Civil Colombiana, por lo manifestado, los Actos Administrativos se tornan parcialmente ilegales por una violación directa a la Ley, toda vez que, la administración actuó en la expedición de los actos, como si las normas aplicables a la liquidación de la pensión de jubilación y los factores salariales del demandante, no existieran, ignorándolas, incumpliendo con ellos. Contestación a la Demanda La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (FIs. 48-81), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguye que los
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (FIs. 48-81), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguye que los actos administrativos fueron proferidos conforme a derecho, según la jurisprudencia de la corte Constitucional y el Consejo de Estado. Propone como excepciones las siguientes: • Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: por cuanto, en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, cuando en el reiterado criterio del Consejo de Estado como el de la Corte Suprema de Justicia, manifiestan que es incompatible, toda vez que se está adelantando un mismo reconocimiento de actualización de la condena. • Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de conciliación: debido a que, las pretensiones que se debaten en la presente, son de reliquidación pensional, tornándose procedente declarar por terminado el proceso, puesto que, en el presente caso se habla de derechos inciertos y discutibles, los cuales deben ser llevados con anterioridad a la Procuraduría General de la Nación, para ser sometidas las pretensiones a conciliación. • Indebida conformación del contradictorio: es necesario que, se llame al presente proceso a la Defensa Civil Colombiana, para que integre el Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 contradictorio, que ejerza su derecho a la defensa, para que asuma el pago
Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 contradictorio, que ejerza su derecho a la defensa, para que asuma el pago de las cotizaciones que pretende el demandante. • Inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda: la entidad demandada, no recibió los aportes por todos los factores salariales enunciados en la norma, por lo que no está en su condición legal, asumir ninguna prestación económica diferente a la que se reconoció inicialmente. • Inepta demanda por falta de requisitos sustanciales, al no estructurar la causal de violación de la norma, por lo cual pretende se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados: la demanda adolece de requisitos sustanciales, para su admisión y correspondiente prosperidad, toda vez que no estructura la causal de nulidad de la cual se encuentren viciados los actos administrativos objeto de la presente. • Prescripción: solicita se declare de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de la ultima reliquidación pensional. • Inexistencia de la obligación: la solicitud de reliquidación no encuentran ningún fundamento legal o factico que la respalde. • Carencia del derecho reclamado: al demandante no le asiste derecho con respecto a la liquidación de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. • Buena fe: la entidad siempre ha actuado de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico.
con respecto a la liquidación de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. • Buena fe: la entidad siempre ha actuado de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico. • Falta de titulo y causa: la liquidación pensional se adelanto bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, sin que exista ningún otro argumento factico, que sustente las pretensiones de la demanda.
- Genérica.
Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 22 de enero de 2018, a través de la cual denegó las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas en la demanda que en Sentencia de Primera Instancia (FIs. 113-118) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 ejercicio del nnedio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor JESUS MANUEL JAIMES ROZO a favor de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. (...)" Como fundamento de la decisión, consideró el A-quo, que atendiendo a los
favor de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. (...)" Como fundamento de la decisión, consideró el A-quo, que atendiendo a los antecedentes normativos, si bien antes se aplicaba la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, una vez conocida la sentencia SU-230 de 2015, de acuerdo con las sentencias C-634, C-816 de 2011 y C-588 de 2012, se deben aplicar de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales, decisión que se encuentra respaldada en los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, en virtud de los cuales el precedente constitucional es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de cualquier jerarquía. Así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia C-258 de 2013, establece una interpretación sobre la aplicación del IBL, es claro que al demandante, independiente de que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o incluso el artículo 260 del C.S.T., en todos los casos, al momento de liquidar su pensión, el IBL a tener en cuenta corresponde a aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. La Parte Demandante (FIs. 107-112), presenta recurso de apelación dentro del término legal, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto,
hubieren realizado las cotizaciones respectivas. La Parte Demandante (FIs. 107-112), presenta recurso de apelación dentro del término legal, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se deben aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por ser restrictivas del régimen de transición, y para efectos de privilegiar el principio de progresividad de los derechos sociales y favorabilidad en materia laboral, se solicita se adopte la posición del Consejo de Estado. Recurso de Apelación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 117) y con proveído del 10 de abril del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 123). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (FIs. 127-132) interviene en esta etapa procesal, para reiterar los argumentos esgrimidos dentro del recurso de apelación. El Ministerio Público (FIs. 133-141) emite concepto de fondo, para manifestar que todos los aportes garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y no pueden ser objeto de prescripción ni mucho menos de suspensión
El Ministerio Público (FIs. 133-141) emite concepto de fondo, para manifestar que todos los aportes garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y no pueden ser objeto de prescripción ni mucho menos de suspensión de la acción de cobro, pues con tal proceder se haría nugatorio un derecho que es imprescriptible, criterio que en nuestro sentir resulta aplicable a las acciones de cobro de los aportes. Por las demás manifestaciones esgrimidas, no es aplicable el precedente constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Guardo silencio en esta etapa procesal. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso.
CONSIDERACIONES
Competencia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, resulta aplicable al presente caso para efectos de establecer la procedencia de aplicar de forma integra el inciso 3° del
1. ¿La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, resulta aplicable al presente caso para efectos de establecer la procedencia de aplicar de forma integra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes se encuentran en el régimen de transición consagrado en la mencionada Ley? 2. ¿Se encuentra ajustada a derecho, la mesada pensional reconocida por la entidad demanda a través de la Resolución GNR 292738 del 03 de octubre de 2016 al señor Jesús Manuel Jaimes Rozo al ser beneficiario del régimen de transición?
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
I. Periodo de liquidación del IBL
II. Factores para establecer el IBL
III. Caso concreto.
I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación.
En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018^ el Honorable Consejo de Estado consideró: "Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en 2 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar
Palomino Cortes. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01
Tesis: Sí.
Tesis: Sí.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el "salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensiónales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Lev 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, gue cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos gue estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones: máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas^.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la
bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y ^ En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a
tiempo. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se ¡ría a tener en cuenta para filar el monto de la mesada pensional; periodo oue no es otro aue el previsto en ei inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Lev 100 de 1993'. así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarlas del régimen transición puedan adquirir su
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarlas del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos • Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Rama Judicial del Poder Público
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 6808113333001-2017-00009-01 de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". (Negrillas y Subrayas fuera del texto) Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiadas del Régimen de Transición, la Sala atenderá lo contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibídem, conforme a lo expuesto como regla de unificación en la precitada sentencia.
II. Factores para establecer el Ingreso Base de Liquidación.
Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación para realizar la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, la referida sentencia, consagra lo siguiente: "La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra
únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como
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