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TA SANT - 680813333001-2017-00131-01-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00131-01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCMA-SGC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, marzo siete (7) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333001-2017-00131-01

DEMANDANTE:

MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON

DEMANDADO:

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO-FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el día 13 de marzo de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Pretensiones (FI. i) La demanda refiere como tales, las siguientes:

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 1677 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2016, por medio del cual se reconoce un auxilio de cesantías con el régimen anualizado.

2. En consecuencia se ordene a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÍON NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar el auxilio de cesantías a favor de mi mandante y se profiera dicho acto administrativo en el que se determine que el valor a reconocer por concepto de cesantías corresponde al liquidado por el régimen tradicional de cesantías, previo

reliquidar el auxilio de cesantías a favor de mi mandante y se profiera dicho acto administrativo en el que se determine que el valor a reconocer por concepto de cesantías corresponde al liquidado por el régimen tradicional de cesantías, previo descuento de lo pagado por concepto de auxilio de cesantías. De la Demanda

(FIs. 1-10)X^^^j ~ fin -••¡¥•15 SIGCMA-SGC \

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Se ordene a la, NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÍON NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar el pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho mi mandante.

2. Se ordene a los demandados a cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

3. Se condene en costas y en agencias de derecho.

Hechos (FI. 1) En síntesis, la demanda narra cómo sustento táctico, lo siguiente: Relata el demandante que el señor MIGUEL ANGEL RUEDA, radicó documentación completa para solicitar cesantías definitivas el 30 de abril de 2015, cuya petición fue resuelta mediante resolución 1677 del 25 de octubre de 20116, siendo esta notificada en debida forma el 01 de noviembre de 2016. En la resoluciones aludidas se tiene que el régimen de liquidación del auxilio de cesantía es en anualizado, cuando por la fecha de vinculación de mi mandante se tiene que este debe ser retroactivo y debe contener la totalidad de los factores salariales para su liquidación. Considera el demandante que existe una contradicción en la liquidación contenida en las

vinculación de mi mandante se tiene que este debe ser retroactivo y debe contener la totalidad de los factores salariales para su liquidación. Considera el demandante que existe una contradicción en la liquidación contenida en las resoluciones objeto de disenso, y la garantía que la ley establece en cabeza de mi mandante. Relata el actor que el 18 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia en audiencia pública ante la Procuraduría Administrativa, diligencia ante la cual se manifestó la imposibilidad de establecer un acuerdo conciliatorio en lo que respecta a las pretensiones, frente a lo cual el Ministerio Público levantó Acta de Conciliación Extrajudicial según lo dispuesto por el Decreto 1716 de 20009. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2,25 y 53.

Leqales: Ley 60 de 1993, artículo 6.

Ley 6 de 1945, artículo 17. 2nn SIGCMA-SGC Ley 65 de 1946, artículo 1Decreto 1160 de 1947, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículo 1. Decreto 196 de 1995 artículo 2. Ley 344 de 1996, artículo 13. Jurisprudenciales Sentencia 10 de febrero de 2011 Manifiesta el demandante que existe una evidente contradicción entre el marco jurídico expuesto y el acto administrativo demandado, debido a que la ley 91 de 1989, precisa tres clases de servidores públicos docentes, nacional nacionalizados y los docentes de orden territorial, dicha norma fijó que para los dos primeros el régimen de cesantías seria el

expuesto y el acto administrativo demandado, debido a que la ley 91 de 1989, precisa tres clases de servidores públicos docentes, nacional nacionalizados y los docentes de orden territorial, dicha norma fijó que para los dos primeros el régimen de cesantías seria el régimen anualizado, no indicando la referida norma, el régimen aplicable a los vinculados de orden territorial, así las cosas al no tener una indicación clara en la ley 91 de 1989, debe indicarse que frente a las cesantías como prestación social del empleado de orden territorial, las disposiciones aplicables son las contenidas en la ley 6 de 1945. La Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriodio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, oponiéndose a las pretensiones elevadas a través del presente medio de control argumentando que el Ministerio de Educación no es el responsable de liquidar las cesantías de los docentes y que además por la fecha de vinculación el régimen que el aplica al demandante es el régimen anualizado. Finalmente propone como excepciones, las siguientes: • Vinculación del Litisconsorte, solicitando la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., al proceso. • Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, en cuanto la NaciónMinisterio de Educación-, no profirió los actos administrativos objeto de demanda. • Prescripción de los derechos conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de • Genérica, solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso. Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

  • Prescripción de los derechos conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de • Genérica, solicita al despacho reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 13 de marzo de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando: Contestación a la Demanda (FIs. 41-48) 1969. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 56-65) 3c. SIGCMA-SGC "PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No 1677 de 25 de octubre de 2016 expedida por la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja (folios 14-15), en cuanto liquido las cesantías definitivas a favor del señor MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON en aplicación del régimen anualizado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a LIQUIDAR Y PAGAR al señor MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON las cesantías con régimen retroactivo a las que tiene derecho, pagando un mes de salario por cada año de servicio durante todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), e incluyendo todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinara y permanente servicios. A

trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), e incluyendo todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinara y permanente servicios. A dicha liquidación deberá practicarse los descuentos pertinentes por los pagos de cesantías parciales efectuados al demandante durante la vigencia de la realización laboral. Asimismo, para efectos de la actualización económica o indexación de la suma reconocida, se aplicara la formula consignada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

QUINTO: La NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (...)" Dentro de sus consideraciones el Juez de conocimiento estimó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra determinado que el señor MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON, es un docente del régimen territorial vinculado al servicio educativo desde el 27 de marzo de 1992 tal como se demuestra con el acta de posesión No 124 del 20 de mayo de 1992 (Fi.17-18) y con el numeral segundo de la parte

servicio educativo desde el 27 de marzo de 1992 tal como se demuestra con el acta de posesión No 124 del 20 de mayo de 1992 (Fi.17-18) y con el numeral segundo de la parte considerativa de la Resolución 1677 de 2016 visible a folio 14 del expediente. Por lo tanto, al ser su vinculación antes del 12 de agosto de 1993, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, en concordancia del art 6 de la ley 60 de 1993, según el cual el personal docente distrital, departamental o municipal se les respetara el régimen prestacional de la entidad territorial. 4Un

SIGCMA-SGC

Recurso de Apelación (FIs. 70-77) La PARTE DEMANDADA presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia puesto que no se encuentra de acuerdo don la decisión proferida, por cuanto considera que no se tuvo en cuenta la falta de los requisitos tácticos y legales concernientes a la adquisición de los derechos pretendidos por el demandante. Agrega el apelante que, la ley 91 de 1989 además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció el régimen de prestaciones para los docentes, señalando dos regímenes de cesantías, dependiendo de la fecha de vinculación del docente. En el artículo 3 literal A de la ley en mención estableció el régimen de CESANTÍAS RETROACTIVAS para los docentes "nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y en literal B señaló: "'para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las

diciembre de 1989, y en literal B señaló: "'para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio le reconocerá y pagara un interés anuai sobre saido de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anuaimente y sin retroactividad..." El apelante propone como excepción. K Prescripción, solicita declarar la prescripción de los derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radico la demanda de conformidad con lo dispuesto en al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (FIs. 70-77) y con proveído de 19 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 numeral 4 de la ley 1437 de 2011 (FI. 96). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Trámite de Segunda instancia 5l<'-py>hU<^ d«- byi.U:>mbi. SIGCMA-SGC La Parte Actora ((FIs. 102-105) interviene en esta etapa procesal, para reiterar los argumentos descritos dentro de la demanda.

5l<'-py>hU<^ d«- byi.U:>mbi. SIGCMA-SGC La Parte Actora ((FIs. 102-105) interviene en esta etapa procesal, para reiterar los argumentos descritos dentro de la demanda. La Parte Demandada (FIs. 107-108) interviene en esta etapa procesal para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, de proponer las excepciones de prescripción y falta de legitimidad por pasiva. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Vistos los antecedentes tácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe abordar los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente en esta instancia el pronunciamiento frente a las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y la prescripción como argumentos expuestos por la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, en el recurso de apelación? Tesis: No. 2. ¿Los docentes territoriales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se encuentran cobijados por el régimen de cesantías retroactivas? Tesis: No. De las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa y la Prescripción En el caso bajo estudio, se observa que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en el escrito que contiene el recurso de apelación que dio lugar al trámite de segunda instancia, reiteró la prosperidad

En el caso bajo estudio, se observa que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en el escrito que contiene el recurso de apelación que dio lugar al trámite de segunda instancia, reiteró la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción.

CONSIDERACIONES

Competencia Problema Jurídico Solución a los Problemas Jurídicos Planteados 6argumentando que el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante no son responsabilidad de la entidad demandada por ser un asunto de competencia de la Secretaría de Educación. Al respecto observa la Sala que no es procedente su estudio en esta instancia, toda vez que las mencionadas excepciones fueron propuestas en la contestación de la demanda presentada por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y por ende, las mismas fueron resueltas por él A quo en el desarrollo de la audiencia inicial, oportunidad en la que se decidió declararlas "NO PROBADAS", por considerar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la entidad territorial. Se infiere que las excepciones propuestas por la parte demandada, fueron resueltas en etapas anteriores al fallo, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto los recursos procedente, sin que sea posible en la segunda instancia avocar nuevamente su estudio. Lo anterior atendiendo igualmente que la competencia del tallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, en virtud de los cuales solo es posible estudiar la decisión objeto de apelación y no aquellas decisiones

avocar nuevamente su estudio. Lo anterior atendiendo igualmente que la competencia del tallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, en virtud de los cuales solo es posible estudiar la decisión objeto de apelación y no aquellas decisiones adoptadas en otras etapas del proceso como es el caso de las etapas previas surtidas en curso de la audiencia inicial, máxime cuando lo resuelto, valga insistir, se encuentra debidamente ejecutoriado. Las decisiones tomadas en las etapas de la audiencia inicial deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias allí dictadas, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes, sin que posteriormente pueda reabrirse debate al respecto. Acorde con lo señalado, no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, presentada en el escrito de apelación por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De las cesantías docentes: Para desarrollar el segundo problema jurídico es necesario hacer mención a las normas que regulan el régimen general de cesantías aplicable a los servidores públicos, el cual, valga señalar, en sus comienzos fue concebido bajo el modelo de retroactividad en las 7... fin v.,...H.>^^,^«;<«±u^^ I i„i i :WTH: SIGCMA-SGC cesantías en la medida en que la liquidación de la prestación tomaba como base el último sueldo devengado.

Así, se tiene que la Ley 6^ de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y

cesantías en la medida en que la liquidación de la prestación tomaba como base el último sueldo devengado. Así, se tiene que la Ley 6^ de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho al auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, atendiendo el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942L Posteriormente, el Decreto 2767 de 1945 al consagrar las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales hizo extensivas al nivel territorial las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6^ de 1945, dentro de ellas, el auxilio de cesantías^ Similar disposición fue consagrada en la Ley 65 de 1946 al extender el beneficio de las cesantías a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 contempló el derecho a las cesantías para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público. Ahora bien, la modificación en la liquidación de las cesantías en el sector público pasando del régimen de retroactividad al anualizado, tuvo sus inicios en el Decreto 3118 de 1968 a través del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, al que correspondería pagar el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales; y proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador, por lo cual se

correspondería pagar el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales; y proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador, por lo cual se consagró el sistema de liquidación del auxilio de cesantías año a año, en los siguientes términos: «[...] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al lo. de enero de 1942. [...] 2 Artículo 1.° Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo." 8hn SIGCMA-SGC liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador [...]»^

empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador [...]»^ El proceso de modificación del sistema de cesantías hacia el modelo anualizado continuó con la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año, a través de los cuales se permitió la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados al Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, dispuso concretamente que a partir de su publicación, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, lo que resultó aplicable igualmente frente a los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley -344/96que se hubieran acogido al régimen anualizado en los términos del art. 3° del Decreto 1582 de 1998, el cual hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial. A su turno, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en su artículo 2°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, advirtiendo que dicho beneficio perduraría hasta la terminación de la vinculación laboral. Lo anterior fue acogido igualmente por el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el que además se hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales

lo disfrutaban, advirtiendo que dicho beneficio perduraría hasta la terminación de la vinculación laboral. Lo anterior fue acogido igualmente por el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el que además se hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial. Régimen de cesantías de los docentes El régimen de cesantías para el personal docente ha sido abordado por el Honorable Consejo de Estado'', que en su jurisprudencia ha desarrollado el tema partiendo del análisis del artículo 1° de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" frente a la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: 3 Art. 27. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 5010-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0472-2015.. f'V:"VJl .,.,„<..„.„„ fin . tmfWi SIGCMA-S j p^ersonai nacional. SóhsJóSDatócieiltes vinculados'•••pPmbramiento del Gohierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1975. [...]» Una vez definida la calidad de los docentes, la Ley 91 se ocupó de regular lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas hasta su promulgación, dando claridad en que el personal nacional quedaría cobijado por las normas del mismo alcance y que el personal nacionalizado quedaría sometido a las normas de orden territorial: «Artículo 2°: (...) Parágrafo: [...] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 [...]» Aún cuando la Ley 91 de 1989 no reguló específicamente el régimen de cesantías aplicable a los docentes territoriales, basta con atender que la mencionada Ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que de suyo permite concluir que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación de la ley, corresponde al régimen que venían

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que de suyo permite concluir que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación de la ley, corresponde al régimen que venían gozando en la entidad territorial y el de los que se vincularan con posterioridad a ella será el establecido para los empleados públicos del orden nacional. Puntualmente, frente el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, señaló en su art. 15, lo siguiente: «[...] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley [...]» 10SIGCMA-SGC En materia de cesantías, el ordinal 3° del referido art. 15 señaló: «[...] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un

«[...] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional [...]» El análisis de las normas en cita, llevó al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a concluir lo siguiente: "De lo anterior se infiere que: i), los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y

a concluir lo siguiente: "De lo anterior se infiere que: i), los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del l.<> de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1° y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales v territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del articulo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás,

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