TA SANT - 680813333001-2017-00139-02-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00139-02-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora Elsa Rey en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que de la unión marital de los señores Elsa Rey y Ciro Quecho nació César Augusto Quecho Rey, quien al cumplir 18 años fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Artillería Aérea núm. 2 Nueva Granada, con jurisdicción en el Municipio de Barrancabermeja.
1.2. Que el señor César Augusto Quecho Rey falleció el día 2 de mayo de 1999, en cumplimiento de funciones propias del deber militar y en desarrollo de una orden de operaciones, dentro del área militar, uniformado, cuando se encontraba de centinela en el kilómetro 3 área rural del Municipio de Puerto Wilches, mientras se encontraba adscrito al Batallón A.D.A. núm. 2 Nueva Granada, formando parte del pelotón de contraguerrilla.
RADICADO: 680813333001-2017-00139-02
adscrito al Batallón A.D.A. núm. 2 Nueva Granada, formando parte del pelotón de contraguerrilla.
RADICADO: 680813333001-2017-00139-02
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ELSA REY
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6808133330012 01700139026800123
TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN
SOBREVIVIENTES
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Demandante: mariamercedes39@gmail.com
Demandando: notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.g ov.co
beatrizeparra@hotmail.com
Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
1.3. Se refirió en la demanda que la muerte d e César Augusto Quecho Rey fue calificada mediante el informe administrativo por muerte núm. 005, suscrita por el comandante del Batallón de Artillería Aérea núm. 2 Nueva Granada, “por causa y razón del mismo”, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
1.4. Que el Ejército Nacional reconoció y pagó algunas prestaciones sociales a la señora Elsa Rey por la muerte de su hijo César Augusto Quecho Rey, lo cual le
1.4. Que el Ejército Nacional reconoció y pagó algunas prestaciones sociales a la señora Elsa Rey por la muerte de su hijo César Augusto Quecho Rey, lo cual le permitió cubrir su mínimo vital de forma temporal, por cuan to dependía económicamente del mencionado.
1.5. Que la señora Elsa Rey solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través del acto administrativo núm. 2366 del 10 de junio de 2016, y confirmada a través de la Resolución núm. 3994 del 4 de octubre de 2016.
2. Pretensiones
2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 2366 del 10 de junio de 2016 y núm. 3994 del 4 de octubre de 2016, a través de las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Elsa Rey, con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado regular César Augusto Quecho Rey.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de resarcimiento integral de los derechos, se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Elsa Rey en cuantía equivalente al 50 % de uno y medio SMLMV, a partir del 20 de mayo de 1999, y los demás beneficios contenidos en la Ley 447 de 1998, incluida la mesada 14 establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el retroactivo pensional debidamente indexad o, junto con la afiliación al sistema general de salud.
incluida la mesada 14 establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el retroactivo pensional debidamente indexad o, junto con la afiliación al sistema general de salud.
2.3. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.4. Que de no ser procedente el régimen especial, como pretensión subsidiaria, se dé aplicación a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 en relación con todas las condenas principales.
2.5. Que, de ser procedente, se ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio, al grado de Cabo Tercero, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económica en favor de sus beneficiarios, teniendo en cuenta el ascenso.
2.6. Que, de operar la prescripción, esta se computada desde diciembre de 2010 hacia atrás, por cuanto la accionante presentó reclamación, sin ser notificada de su oportunidad para recurrir, lo cual vulneró su debido proceso, segú n las voces de la demanda.
3. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército concurrió a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
Como fundamento de su opugnación, señaló que los actos administrativos demandados no son ilegales, por cuanto la muerte del s oldado regular César
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Como fundamento de su opugnación, señaló que los actos administrativos demandados no son ilegales, por cuanto la muerte del s oldado regular César Augusto Quecho Rey tuvo lugar el día 20 de mayo de 1999, de manera que, en su sentir, la norma aplicable corresponde al artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, el cual establecía para la muerte en el servicio o por causa y razón del mism o, el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, lo cual fue reconocido a los padres del soldado.
Acto seguido se refirió al régimen legal prestacional aplicable al personal de las fuerzas militares y sostuvo que la Ley 100 de 1993 no es procedente, por cuanto el artículo 279 de esta disposición normativa así lo establece y en atención a la especialidad del estatuto de invalidez e indemnizaciones de las fuerzas armadas, por lo que, de ordenarse la aplicación del régimen general, se violaría el principio de inescindibilidad.
Insistió en que tampoco es aplicable la Ley 447 de 1998, toda vez que el soldado regular falleció en misión del servicio, por causa y razón del mismo; pero no por muerte en combate, ni como consecuencia de la acción del enemigo o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, por lo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, porque no se dan las condiciones establecidas en el artículo 53 superior.
Finalmente, solicitó que, de accederse a lo pretendido, se ordene la devolución del pago de la compensación por muerte otorgado por la entidad a la demandante, dado
establecidas en el artículo 53 superior.
Finalmente, solicitó que, de accederse a lo pretendido, se ordene la devolución del pago de la compensación por muerte otorgado por la entidad a la demandante, dado que ambas pretensiones son incompatibles.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través de la sentencia del 3 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elsa Rey, en los términos de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 1 SMLMV.
Así mismo, ordenó que del monto de la prestación reconocida se efectuaran los descuentos de ley debidamente indexados y de lo pagado a través de la Resolución núm. 03792 de 2000. A renglón seguido declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2013 y condenó en costas a la entidad demandada.
Para apuntalar su decisión se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en relación con los conscriptos y al precedente del H. Consejo de Estado sobre la materia, con fundamento en lo cual cons ideró viable aplicar la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.
Al respecto, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso , en las que fue
fundamento en lo cual cons ideró viable aplicar la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.
Al respecto, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso , en las que fue catalogada la muerte del señor César Augusto Quecho Rey como “simplemente en actividad”. Seguidamente, señaló que al no establecer el Decreto 2728 de 1968 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es así calificada, resultaba necesario aplicar en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más
favorable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
En ese orden, es timó que la demandante en calidad de madre del causante era beneficiaria de la prestación y en mayor medida, cuando se demostró a través de las pruebas testimoniales la dependencia económica de la señora Elsa Rey, quien “estaba bajo la absoluta responsabil idad” del causante en el área económica, respecto de su fallecido hijo.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque parcialmente y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 447 de 1998 y no en la Ley 100 de 1993, porque, en su sentir, no se trata de aplicar en el caso concreto la condición más beneficiosa, ya que existe norma especial vigente que contempla la prestación pensional debatida, de manera que debe aplicarse la norma más favorable, que en este caso sería la primera, pues contempla 1 y ½ SMLMV para la beneficiaria.
más beneficiosa, ya que existe norma especial vigente que contempla la prestación pensional debatida, de manera que debe aplicarse la norma más favorable, que en este caso sería la primera, pues contempla 1 y ½ SMLMV para la beneficiaria.
Recalcó que el precedente del H. Consejo de Estado ha establecido la procedencia de la aplicación de dicha norma, porque la clasificación de la muerte del soldado no fue en simple actividad, sino con ocasión y razón del mismo.
Por otra parte, señaló que debió aplicarse la prescripción cuatrienal con fundamento en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y solicitó que no se ordene el descuento de los dineros recibidos a título de compensación por muerte al consi derarla compatible con la pensión.
Finalmente, informó que el señor César Augusto Quecho, padre del causante, también falleció y que aportaría el registro civil de defunción para que se ordene el reconocimiento del 100 % de la pensión a la demandante.
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante
No se pronunció.
2. Parte demandada
No se pronunció.
3. El Ministerio Público
La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar parcialmente la sentencia de
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
sobrevivientes solicitad a por Elsa Rey, en su condición de progenitora del señor César Augusto Quecho Rey (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como soldado regular prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 447 de 1998.
2. Tesis de la sala: No es posible dar aplicación a la Ley 447 de 1998, en tanto que la muerte del causante no se ajustó a ninguno de los eventos contemplados en esta normatividad, pues su fallecimiento ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo cuando uno de sus compañeros disparó accidentalmente el arma de dotación y no en combate o por la acción del enemigo.
Así las cosas, pese a que las normas aplicables no contemplan para los beneficiarios del soldado regular la pensión de sobrevivientes, en atención al principio de favorabilidad resulta aplicable la Ley 100 de 1993, tal y como lo decidió el juez de primera instancia, porque esta prestación no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en especial, a los conscriptos.
3. Marco normativo y jurisprudencial
El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio
aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en especial, a los conscriptos.
3. Marco normativo y jurisprudencial
El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares. Así, entre otras cosas, determinó lo concerniente al régimen de prestaciones sociales por retiro o falle cimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. En ese contexto, fue expedido el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” , en cuyo artículo 8º se consagraron las prestaciones a las que tendrían derecho los beneficiarios de un soldado o grumete muerto en combate, así: “Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía”. De esta f orma, se determinaron los beneficios a percibir con ocasión del soldado
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía”. De esta f orma, se determinaron los beneficios a percibir con ocasión del soldado regular cuyo deceso ocurriera en combate, a saber: i) ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero; ii) reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haber es correspondientes a dicho grado y; iii) pago doble de la cesantía. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares muertos en combate, pues solo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes
causas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, confirió en su artículo 1° a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: “Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuenci a de la acción del enemigo, en conflicto
muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuenci a de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del ser vicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes”. La citada relación normativa evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que como se indicó en precedencia, el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba y, posteriormente, dicha prestación fue regulada en el Decreto 4433 de 2004.
4. Caso concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la parte demandante en calidad de apelante única, centró la argumentación de la alzada en que el juez de primera instancia erró al dar aplicación a la Ley 100 de 1993 con miras a resolver lo concerniente a la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento y pago reclamó la señora Elsa Rey, en calidad de progenitora del fallecido conscripto César Augusto Quecho Rey; pues en su sentir, debió aplicarse la norma especial contenida en la Ley 447 de 1998, la cual contempla la prestación recabada en una cuantía superior a la reconocida en la providencia impugnada. Contrario a ello, el a quo estimó que la Ley 447 de 1998 “únicamente contempla el
Ley 447 de 1998, la cual contempla la prestación recabada en una cuantía superior a la reconocida en la providencia impugnada. Contrario a ello, el a quo estimó que la Ley 447 de 1998 “únicamente contempla el reconocimiento de una pensión vitalicia cuando la muerte del causante hubiera ocurrido en combate”, razón por la cual echó mano del precedente contemplado en la sentencia de unificación de fecha 12 de abril de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, según el cual, “en aplicación del principio de favorabilidad resultaba procedente la aplicación de las reglas contenidas en la ley 100 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos como el que nos ocupa”. Frente a lo anterior, la Sala debe agregar a lo manifestado por el juzgador de primer grado, que la Ley 447 de 1998 no contempló de forma exclusiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los eventos de muerte en combate, en tanto que además de dicha circunstancia, consagró la aludida pensión para aquellas muertes ocurridas como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Se sigue entonces de lo expuesto, que la prestación contemplada en la Ley 447 de 1998 está supeditada y exige como condición para el reconocimiento de la prestación periódica vitalicia, que la muerte del conscripto haya sido como consecuencia del accionar del enemigo, que no necesariamente implica un combate, pues la norma refiere los supuestos de hecho en los que se d ebe enmarcar el fallecimiento del uniformado en régimen de sujeción especial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pues la norma refiere los supuestos de hecho en los que se d ebe enmarcar el fallecimiento del uniformado en régimen de sujeción especial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
Dejado en claro lo anterior, conviene precisar que en el expediente está probado que el señor César Augusto Quecho Rey se encontraba vinculado como soldado regular en las filas del Ejército Nacional, desde el 18 de marzo de 1999, adscrito al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea núm. 2 “Nueva Granada”, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja.
Probado está también que el día 20 de mayo de 1999, ocurrió el deceso del prenombrado y que en el informe administrativo por muerte núm. 005 del 21 de mayo de 1999, se consignó lo siguiente por parte del comandante (E), Mayor Fernando
Augusto Pinilla González:
“CONCEPTO DEL COMANDANTE
En desarrollo de operaciones ofensivas de registro y control militar de área, sobre el área general del Municipio de Puerto Wilches en el sitio conocido como el Kilómetro tres vía a Barrancabermeja, siendo las 15:00 horas del día 20 de mayo de 1999, accide ntalmente se le disparo (sic) el arma de dotación al Soldado JUAN GABRIEL GARCIA MENDOZA, causándole la muerte el
Soldado CESAR AUGUSTO QUECHO REY CM. 13740383.-
CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD
De conformidad con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968 Art ículo 8 el deceso del Soldado ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”.
CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD
De conformidad con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968 Art ículo 8 el deceso del Soldado ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”.
Bajo esta línea argumentativa, una vez valoradas las pruebas documentales que obran en el expediente, es dable afirmar que la muerte del soldado César Augusto Quecho Rey, aunque ocurrió en desarrollo de una operación militar, no tuvo lugar en combate o como consecuencia de la acción del enemig o, comoquiera que su deceso se originó por el disparo accidental de uno de sus compañeros, que accionó involuntariamente su arma de dotación.
Bajo ese horizonte de comprensión, no concurre ninguno de los presupuestos normativos compilados en el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, por lo que las aspiraciones de la parte recurrente no están llamadas a prosperar , dada la inviabilidad jurídica de aplicar las disposiciones contenidas en esta disposición.
Aun así, la H. Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes1, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Lo anterior postura de ninguna manera puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares , ya que, tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar a efectos de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares , ya que, tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar a efectos de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
No obstante, tal y como se evidenció en el marco teórico de esta sentencia, en el caso del soldado Quecho Rey (q.e.p.d.), las normas que gobiernan la prestación, teniendo en cuenta la fecha de su deceso ocurrida el 20 de mayo de 1999 , no consagraron el derecho a obte ner una pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios frente a la muerte ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo”.
1 V. gr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
Pese a ello, al estar demostrad o el parentesco y la dependencia económica de la demandante -aspectos que no está n en discusión - y al acaecer la muerte del causante en vigencia del sistema general de Seguridad Social Integral, la Sala encuentra que acertó el juzgador de primer grado en aplicar el princip io de favorabilidad, de cara a que la señora Elsa Rey se hizo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.
Esto es así, porque el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 12 de abril de 20182, decantó que de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla
Esto es así, porque el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 12 de abril de 20182, decantó que de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Y si bien el soldado no falleció en simple actividad, sino que su deceso tuvo lugar “en el servicio por causa y razón del mismo” , la Sala estima que la ratio decidendi de la sentencia de unificación arriba enunciada es completamente aplicable al caso puesto a consideración, dados los siguientes miramientos: • La clasificación de la muerte en misión del servicio y otras diferentes a la enunciada están reguladas por el mismo cuerpo normativo, esto es, en el artículo 8º del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régime n de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, diferenciándose únicamente en que a la primera reconoce un mayor número de meses como prestación a los beneficiarios.
- Los principios del derecho laboral así lo imponen. Entre ellos, resulta de suma importancia traer a colación los desarrollados en la sentencia de unificación: principio protectorio; principio de favorabilidad; por homine o pro persona; principio de igualdad y principio de ines cendibilidad de la norma.
- El régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido en este caso, a tenor del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los principios antes mencionados, es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo
este caso, a tenor del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los principios antes mencionados, es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. Los argumentos anteriormente planteados, coinciden con la función interpretativa del H. Consejo de Estado respecto de la Ley formalmente considerada, pues las subreglas contenidas en las sentencias de unificación constituyen nuevas normas que integran el ordenamiento jurídico. Por tanto, son de obligatorio cumplimiento para todos los Servidores Judiciales, dado el carácter vinculante de tales providencias dentro de la estructura normativa, y su desconocimiento acarrea consecuencias legales3. En conclusión, es jurídicamente válido que del análisis de la situación de la persona que muere “en el servicio por causa y razón del mismo” durante la prestación del servicio militar, surja también la aplicación de la regla de favorabilidad contemplada en el artículo 288 de la Le y 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial aplicable, por lo cual habrá lugar a confirmar la sentencia en relación con este punto decidido por el a quo.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 - SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018.
3 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
Ahora, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en
abril de 2018.
3 Ibidem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680813333001-2017-00139-02
Ahora, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el mencionado artículo 288 es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios, por lo que el argumento de la prescri pción cuatrienal no está llamado a prosperar , habida cuenta de la necesidad de someterse a la totalidad de las disposiciones del régimen aplicable, sin que sea viable pretender que se fragmenten las normas. Por otro lado, en cuanto al reparo enderezado a que no se ordene el descuento de lo pagado por la demandada a la señora Elsa Rey por concepto de compensación por muerte de César Augusto Quecho Rey , al considerarla la parte recurrente compatible con la pensión de sobrevivientes, basta señalar que no es de recibo esta solicitud, en la medida que la contingencia que cubre tal prestación entraría a ser cubierta con el reconocimiento pensional que se ordena y por ende, es pertinente ordenar tal descuento. En consecuencia, en lo único que se adicionará la sentencia apelada será en lo tocante al disfrute del 100 % de la prestación reconocida, por cuanto la parte demandante informó sobre la muerte del padre del causante, esto es, del señor Ciro Quecho, pero no aportó el respectivo registro civil de defunción. Así las cosas, al no ser posible determinar el deceso del padre del causante en calidad de beneficiario, se ordenará en el numeral TERCERO de la sentencia recurrida que el
Quecho, pero no aportó el respectivo registro civil de defunción. Así las cosas, al no ser posible determinar el deceso del padre del causante en calidad de beneficiario, se ordenará en el numeral TERCERO de la sentencia recurrida que el reconocimiento pensional se efectúe en el porcentaje que corresponda por ministerio de la Ley y se confirmará en sus demás partes la providencia apelada.
5. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de
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