🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333001-2017-00152-01-(18-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00152-01-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • - ': ®„ ) i

`rT` TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]ulio diecíocho (18) de dos mil díecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6808133330012017 00152 01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

ANA BELEN AFANADOR VARGAS

NACION-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FOND0

NACI0NAL DE PRESTACI0NES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0

DEL DERECHO S ! G C i .1 Á _ :` Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancaberme]a, el 04 de abril de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, previos los siguíentes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulídad parcial de la Resolución No. 0550 del 07 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoció la persiór, de

0550 del 07 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoció la persiór, de jubilación a la demandant`e, en tanto no se incluyeron la totalidad de los factores salarialec\• devengados en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional. Asimísmo, solicita la nulidad del acto adminístrativo contenido en el oficio 2016RE1519 creado el 13 de ]unio de 2016 y notíficado el 17 del mismo mes y año, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de ]ubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar el monto de la pensión a partir de 16 de marzo de 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicándose !os a]ustes de Ley para cada año, asi' como el pago de intereses moratorios a partir de la e)ecutor!aSentencia de Segunda lnstancra

de Ley para cada año, asi' como el pago de intereses moratorios a partir de la e)ecutor!aSentencia de Segunda lnstancra Expediente No 680813333001-2017-00152-01 . ` de la sentencia, y recono(:iendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del dereclio hasta su inclusión en nómina. Finalmente, pretende la cemandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada. Fundamento Fáctico La demandante los expone de la siguiente manera: Mediante la Resolución NJ. 0550 del 07 de ]ulio de 2008, proferida por la Secretaría de Educación de Barrancaberme]a, se reconoció en favor de la accionante una pensión de ]ubilación por los servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensional, Íncluyó solo la asignacíón básica y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima escalafón y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios. La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEMO, negó la reliquidación de la pensión de jubilación a través del

SOCIALES DEL MAGISTEMO, negó la reliquidación de la pensión de jubilación a través del acto administratívo que eri esta oportunidad se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Legales: Ley 91 de 1989, arti'culo 15; Ley 33 de 1985, arti'culo 10. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, arli'culo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora qut3 acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencía del 04 de agosto de 2010, los factores de liquidacíón de las pensíones de jubilación de las persona:; a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalidad de los percibidos durante el último año de servicios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposíción legal o que hubieren sido )bjeto de cotización.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-01 Contestación a la Demanda (Fls. 53-65) La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

Expediente No 680813333001-2017-00152-01 Contestación a la Demanda (Fls. 53-65) La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quíen para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidíó los actos administratívos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley: Toda vez que la obligación que se reclama con la demanda carece de fundamento legal.

Prescripción: por cuanto las mesadas prestacionales prescriben en tres años, de conformídad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancja (Fls. 71-77)

  • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancja (Fls. 71-77) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en audiencia inicial celebrada el di'a 04 de abril de 20i8, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: ``Primero. DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No, 0550 del 7 de ]ulio de 2008 (folios 30-31), por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago de una pensión de ]ubilación a la señora ANA BELÉN AFANADOR VARGAS, y la nulidad del oficio No. 2016RE1519 del 13 de junio de 2016 (folios 25-29), mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión solicitada por la misma. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a la ANA

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a la ANA BELÉN AFANADOR VARGAS mediante la resolución No. 0550 del 7 de julio de 3Sentencia de Segunda lnstancip Expediente No 680813333001-2017-00152-01 2008 (folios 30-31), debíendo efectuar la operación aritmética correspondiente para obtener una mesad€ pensional equivalente al 75% del promedío de lo devengado en el año inmediatamer`te anteríor a la adquisición de su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los factores salariales ya reconocidos y, además de ellos, la prima de escalafón, la [irima de navidad y las hora extras, de conformidad con lo expuesto en la part€ motiva de la providencia.(...)" Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal Asi' las cosas, si la vinculación es anterior al 27 de ]unio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional

2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional corresponde al establecii]o en la Ley 91 de 1989; si por el contrario, se da con posterioridad a la mentada fecha, su régimen pensional será el de prima media regulado en la Ley 100 de 1993. l>or otro lado, determinó que si un docente es beneficíario del régimen pensional previsio en la Ley 33 de 1985, le es inaplicable el Decreto 3752 de 2003 que es reglamentarit) de la Ley 812 del mismo año. Además, acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010 -EXF. 0112-09-, los factores que deben influir en la base pensional corresponden a todos aqLellos devengados durante el último año de servicios, atendiendo que los factores conteni(los en la Ley 62 de 1985 no son taxativos sino simplemente enunciativos, partíendo d(: la base del concepto de salario consistente en toda retribución percibida por el traba]adoi. como retribución directa de sus servicios. Recurso de Apelación (Fls. 79-87)

percibida por el traba]adoi. como retribución directa de sus servicios. Recurso de Apelación (Fls. 79-87) La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriio presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera ÍnstE ncia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la rela(:Íón laboral entre el demandante y el Mnisterio de Educación, en tanto la entidad no [iresta el servicio educativo, ni administra plantas de personal docente, por ende, ni) es empleador de los docentes adscritos a las secretari'as de educación de los entes, territoriales. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-01 r Falta de competencia para la expedición del acto administrativo, puesto que vincular a la entidad, es darle un carácter paternalista al proceso, que en últimas resulta en un

r Falta de competencia para la expedición del acto administrativo, puesto que vincular a la entidad, es darle un carácter paternalista al proceso, que en últimas resulta en un desgaste procesal y en detrimento patrimonial que no debe ser soportado por la Nación. r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería ]uri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien es el que determina las poli'ticas de administracíón del Fondo. r EI Régimen aplicable a lo docentes afiliados al FOMAG es el establecido en el Decreto i075 de 2015, trámite en el cual, la entidad no tiene ninguna Ínjerencia. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 06 de junio de 2018, se dispuso su admisión (FI. 96) y con provei'do del 03 de diciembre de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. io3). En dicho trámite se contó con las siguientes

lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. io3). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante: solicita se confirme la sentencia de primera Ínstancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los argumentos expuestos en la demanda. (Fls.108-116) La Parte Demandada y EI Ministerio Público guardaron silencio en el curso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporacion es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por

5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-01 la parte demandada en r€ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el reajust€ pensional reclamado mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha aigumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda,

toda vez que con dicha aigumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisii5n que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del arti'culo en cita. Problema Jurídico Atendiendo los argumentt)s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora ANA BELÉN AFANADOR VARGAS tiene derecho a obtener el reajjste de la pensión de jubilacíón que le fue reconocida en razón de los servicios prestado€, al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salanales deveng.)dos durante su último año de servicios?.

Tesis: No, Solución al Problema Juridico Planteado Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.

Frente al tema, esta Corpi)ración atíende el análisis realizado por el Honorable Consejo de

Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL. Frente al tema, esta Corpi)ración atíende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Ur`ificación del 25 de abril de 2019í, oportunidad en la cual precísó que los docentes vincul€idos al servicio educativo oficial cuentan con dos regímenes prestacíonales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependíendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia peiisional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuent¿} corresponden a los relacionados en el art. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al

de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al L Conse]o de Estado-Sala Plera de lo Contenciosc) Administrativo, Cctnse]ero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-01 ® Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indícó el Máxímo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: " De todo lo expuesto se extraen las siguientes reg/as de unificación de la ]urisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con e/ parágrafo transitorio i del Acto Legislativo oi de 2005, en concordancia con lo dispuesto en e/ artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los

concordancia con lo dispuesto en e/ artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de ]ubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio pijblico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respetiivos aportes de acuerdo con el articulo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado ariiculo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes ioo de

2003, afiiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes ioo de i993 y 797 de 20o3, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que sÁ3 efectuaron las respectivas cotizaciones. En resumen, el derecho a la pensión de ]ubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y naciona/izados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por /as siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último añci de servicio docente y ii) los factores que hayan seivido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gas!os _qe representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitafión;

aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gas!os _qe representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitafión; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicio5 prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-Oi /,.,/ J Lo que quiei-e decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia, que para el incireso base de liauidación de la pensión de ]ubilación, los factores que debían tenerse en cueíita en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 cje 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: • asignación básica mensua/ • gastos de representación • prima técnic.], cuando sea factor de salario • primas de aiitigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario • remuneracióri por trabajo dominical o festivo - bonificación por servicios prestados • remuneracióri por trabajo sup/ementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (),,

  1. Análisis del caso concreto Acorde con la documenta(ión allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante

nocturna (),,

  1. Análisis del caso concreto Acorde con la documenta(ión allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 0550 del 07 de julio de 2008 suscrita por la Secretaria de Educación de Barrancaberme]a -actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Soaaies dei Magisteriore=onoció una pensíón de jubilación a la señora ANA BELÉN AFANADOR VARGAS en virtud de los servícios prestados como docente oficial.

El reconocimiento pensioial a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: • El tiempo laborad(i que se tuvo en cuenta para el reconocimíento pensional fue el comprendido entr€ el 01 de abril de 1980 al 16 de marzo de 2008. • La demandante consolidó su status de ]ubilada el 16 de marzo de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • El monto de la peiisión de ]ubilación fue calculado sobre el 75% de los siguientes factores salariales: Promedio asignación mensual y prima de vacaciones. • El monto de los fa{:tores salariales devengados por la actora durante su último año

factores salariales: Promedio asignación mensual y prima de vacaciones. • El monto de los fa{:tores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios corresponde a: Asignación básica, prima escalafón, prima de navidad, prima vaicacional y horas extras. (Fl. 32) • Medíante Resoluición No 619 del 13 de julio de 2006, suscrita por el Secretario de Educación de Bucaramanga -actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, reconoció una pensión de 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-01 ]ubilacíón a la señora FARIDES DEL CARMEN DIAZ DE DÍAZ en virtud de los servicios prestados como docente oficial. En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente, se dio el día 1° de abril de 1980, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régímen aplicable a su caso es el previsto en la Ley gi de 1989, como docente de vinculación nacional -afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriodocente de vinculación nacional -afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopor lo cual, acorde con el artículo 2° de la citada Ley, su pensión ordinaria de ]ubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 19852. Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta provídencia, los factores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el arti'culo 1° de la Ley 62 de 19853, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. Por lo expuesto, no le asiste derecho a la demandante a obtener el rea]uste de su pensión de ]ubilacíón teniendo en cuenta que los factores correspondíentes a prima escalafón y prima de navidad devengado en el último año de servicios, no constítuye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluír en la base de liquidacíón de la pensión, de acuerdo con el arti'culo 1° de la Ley 62 de 1985.

pensión, de acuerdo con el arti'culo 1° de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA la sentencia de primera instancia para en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda. Condena en costas Sobre el asunto, en el caso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurisdicción contenciosa ba]o un criterio jurisprudencial que le resultaba favorable a las pretensíones encaminadas a obtener la reliquidación de su pensíón -Sentencia de Uníficación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila-, criterio que en su oportunidad también fue aplicado por esta Corporación, según el cual estableci'a que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no tenían un carácter taxativo sino meramente enunciativo y, que la base de líquidación pensional debi`a tener en cuenta 2 La actora consolidó su status el 16 de marzo de 2008 fecha en la cual teni'a 55 años de edad. 3 ARTÍCULO i°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben

3 ARTÍCULO i°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la ba5e de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, Ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680813333001-2017-00152-01 la tota!idad de los factores devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación de servicíos, para el caculo su mesada pensional. No obstante,

último año de prestación de servicíos, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente fue variado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencía de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Así las cosas, teniendo €in cuenta el cambio de criterio ]urisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisi]iccíón Contencioso Administrativo, fue el que conllevó al desistimiento de las pre:ensiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la Repúblic¿i y por autondad de la ley RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencía proferída por el Juzgado Prímero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de €ista providencia. Segundo. DENEGAR las súplicas de la demanda. Tercero. Sin condem] en costas. Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPILASE. Aprobado en Sala según Acta No. ±| de 2019.

IVAN MAURI

Magistrado

SAAVEDRA

FRANC Lt,:FUL

Magistrad;) EE 10

Consultar sobre este documento ...