🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333001-2017-00153-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00153-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

•,.....T TT RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, junio veínte (20) de dos míl diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333001-2017-00153-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

S I G C MA - S G C

EDNA MARGARITA CANTILLO VALDES

NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG MEDI0 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO í Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Pnmero Administrativo Oral del arcuíto Judicial de Barrancabermeja, el 4 de abril de 2018, previa la síguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4-5) La accionante solícita se declare la nulidad del acto administrativo contenído en el Oficio No. 2017EE12 adiado del 6 de enero de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Barrancaberme]a negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales.

de Barrancaberme]a negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales. Como consecuencía de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, desde la presentación de la reclamación en sede administratíva hasta la fecha efectiva de pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el arti'culo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el arti'culo 365 y 366 del C.G.P.i±EE5iH Hechos. (Fls. 5-6) HEiriñíE= En si'ntesis, la parte demandante narra cómo sustento fáctico, lo síguíente: SiGcm-scc La parte actora manifiesta que el 20 de agosto de 2015, solicitó a la entidad accionada el reconocimíento y pagt) de las cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior por

el reconocimíento y pagt) de las cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 1616 de o(tubre 5 de esa misma anualidad. La suma fue reconocida \' pagada hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo que el 19 de diciembre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestacíón, siendo denegada mediante el acto administrativo acusado. Normas Violadas y Con.cepto de Violación Constiítucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culcrs 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servídor, después de expedido el

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servídor, después de expedido el acto administrativo de re(`onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 54-66), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguíentes: ®EEBEBffi]E m``F` . slGcm-sGc Vinculación de Litisconsoil:e, toda vez que la entídad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaría Previsora S.A.

Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretaría de Educación del ente territorial expidió el acto de reconocimiento de la referida prestacíón

Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretaría de Educación del ente territorial expidió el acto de reconocimiento de la referida prestacíón económica, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de tres años después de su exigibilidad; por lo cual, en el evento de condenar a la entidad, se declare dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con posterioridad a dicho plazo.

Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 74-81) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancaberme]a, en audiencia inicial, alegaciones y ]uzgamiento celebrada el 4 de abril de 2018, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de `'prescripción" propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio NO 2017EE12 de fecha de 06 de

entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio NO 2017EE12 de fecha de 06 de enero de 2017 proferido por la Secretaria de Educación del municipio de Barrancaberme]a, en representación de la NACI0N-MINISTERIO DE EDUCACIONFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (folios 26,27) mediante el cual se niega a la señora EDNA MARGARITA CANTILLO VALDES el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENECE a la NACI0N MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFOND0 NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERI0R, a pagar a favor de la EDNA MARGARITA CANTILL0

VALDES identificado con cedula de ciudadanía NO 37.936.105, la sanción establecida en el parágrafo del arti'culo 5 de la ley i07i de 2006, que equivale a la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCH0 MIL CUARENTA Y DOS PESO ($2.190.142), sin indexación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCH0 MIL CUARENTA Y DOS PESO ($2.190.142), sin indexación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La NACI0N-MINISTERIO DE EDUCACI0NFOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y i95 del CPACA QUINTO: N0 CONDENAR en costas de conformidad en lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

(-.)" 3EEEH.E __ffÉfl §IGCMA-SGC Como sustento de la decisión, el A-quo señaló que la accionante el 19 de díciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo resuelta de manera desfavorable. De otra parte, advierte que la petición de la líquídación de cesanti'as la elevó el 20 de agosto de 20]5, según se lee de la Resolución 1616 de octubre 5 de 2015; teniendo asi' el demandaiido 15 di'as hábiles siguientes para proferír el respetivo acto administrativo, esto es, hasta el io de septiembre del mismo año, más 10 di'as que

administrativo, esto es, hasta el io de septiembre del mismo año, más 10 di'as que corresponden a la ejecutoi-ia, que vencieron el 24 de septiembre de 2015, y finalmente 45 di'as para efectuar el Fiago de las cesantías solicitadas, plazo que se cumplió el 1 de diciembre de 2015. No obstante, precisa el Juez de instancia que el pago de la aludída acreencia se efectúo el 30 de diciembre de 2()15, constituyéndose una mora de 29 días, término que se contabiliza desde el día siguiente a la fecha que contaba la entidad para cumplir con tal . obligación, es decir, el 02 de diciembre de 2015, hasta el 30 de diciembre de 2015, di'a en que el dinero qued() a disposición de la parte accionante. Por último, estímó que no hay lugar a ordenar el valor de los ajustes de la condena dineraria, toda vez que se constituiría una doble sanción a cargo del demandado. Recurso de Apelación La Nación - Ministerio .]e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 84-95), solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones:

Sociales del Magisterio (Fls. 84-95), solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: r Mora en el pago. [:1 término para el pago de las cesantías es de 45 di'as hábiles a partir de la fecha €n que cobra firmeza el acto administrativo que así lo ordena, de manera que la sanción moratoria sólo se hace exigible a partir de este momento y no a partir de la píesentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, como lo asegura la parte actora. r Cancelacíón de int3reses. AI FOMAG solo le compete la cancelación de intereses, más no el pago de la sanción moratoria. EI FOMAG, fue cre¿]do mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a ]urídica, con independencia contable y financiera, que funciona a travé!; del Consejo Directivo, quien determina las políticas de admínistración y dírección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones soci¿iles, de manera que el reconocimíento de la prestación 4EülilE ___D_iffiff_&

prestaciones soci¿iles, de manera que el reconocimíento de la prestación 4EülilE ___D_iffiff_& pretendida por la parte actora no está a cargo de la entidad, en( cargo de la Secretari'a de Educación del ente territorial respectiva. S I G C MA - S G C á no~está a cargo de la entidád, encontrándose ello a ~ Indexación. No procede en el presente caso, pues equivaldri'a a condenar al FOMAG, porque no está consagrada para proteger el valor adquisitivo de la cesa ntía . r Prescripción. Se declare la prescripcíón de los valores que superen el lapso de los 3 años, desde que se hízo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expedíente, por auto del 06 de junío de 2018 se dispuso su admisión (Fl. i03) y con provei'do del 03 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de

mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme 1o establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. iio). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fls.1i5-119). Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesanti'as; Índicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilídad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manífiesta el demandante que es procedente actualizar la condena díneraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada y el Ministerio Público, guardaron sílencio.

CONSIDEFLACI0NES

Competencia

díneraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada y el Ministerio Público, guardaron sílencio. CONSIDEFLACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.u¥# , /, ` T=;-i

Aspecto Previo: SIGCMA-SGC La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Socíales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medío de control, toda vez que ct)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasíva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 clel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p¿irte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del arti'cul(i en cita.

Problemas Jurídicos

interpuesto recurso por p¿irte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del arti'cul(i en cita. Problemas Jurídicos ¿Corresponde al Fondo N¿icional Fondo de Prestaciones Sociales del Magísterio, reconocer y pagar la sanción morat()ria a favor de la señora EDNA MARGARITA CANTILLO VALDES en calidad de docente oficial, por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales7

Tesis: Si. ¿Resulta procedente la incexación de la sanción moratoria?

Tesis: Sí.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los a-gumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de ]ulio de 2018', por el Hon()rable Conse]o de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lJ expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores, públícos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tíca, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo

pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos, concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo JConse)o de EstadoSección Segunda. Conse)era Ponente: Sandra Lisset ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ' Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores c)ficiales. 6 ®EüTiH2 •.-`i slGcm-sGc enc,erra e, concepto de emp,eavdó p.úb,ffco en atención a Íá natura,eza de, servic|o prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgáníca de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anteríor, la Sala unifíca su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por

aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocímiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los Servidores públicos; síendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucíonal." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo díscutido del tema en la sentencia de unificación referida anteríormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del

reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se

la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del snencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 <<por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia

7¡IEHEiE]

E3i3iiE

cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7¡IEHEiE] E3i3iiE ésta penalidad se encuentra Íu'Stifi€a'd'á por el smple incumplim SIGCMA-SGC } iento de la obligación de pago, no por la Ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asu iiiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto ce reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, le Sección Segunda de esta Corporación fija la regla ]urisprudencial concerniente a qu{: en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir .le la radicación de la petición correspondiente, de manera

de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir .le la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán ].5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Cédigo Contencioso Admmistrativo - Decreto oi de i984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20o69. (, )Todo lo explic¿ido, respecto de las normas prevístas en el CPACA se puede ew.idf!rií:iEii Í=r\ el sig,iiente cuadro: ° «Por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías defimtivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanc¡ones y se fi)an términos para su cancelación. [.]

defimtivas o parciales a los :;ervidores públicos, se establecen sanc¡ones y se fi)an términos para su cancelación. [.] Artículo 4 Términos. Dentro di= los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías de:initivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesanti`as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.>> ' <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de nctificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al v€ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interpoierse en cuaiquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. .¡ ARTÍCULO 87 FIRMEZA DE LO€, ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos quedarán en firme:

Juez. .¡ ARTÍCULO 87 FIRMEZA DE LO€, ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos quedarán en firme: 1` Cuando contra ellos no proc€da ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a le publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al d=l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renui`ciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de ki notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el di'a siguiente al d(> la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.'> tj «Artículo 5i. Oportunidad y Fresentación. De los recursos de repcisición y apelación habrá de hacerse uso, por escnto, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edictc), o a la )ublicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán mterponerse en cualquier tiempJ.

[]

desfi]ación del edictc), o a la )ublicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán mterponerse en cualquier tiempJ. [] Transcurridos los términos sin i]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. 1]>> ° «Arti'culo 5° Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di`as hábiles, a partir de la cual t]uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defHiitivas o parciales del servi(ior público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahori o.» 8ü#_-,# ,` : l l ,,--ffffi

HIPOTESIS NOTIFICACION \, CORRE i, TERMINO

-c-OrÑR-E----T\ EJECUTORIA \ PAGO MORATORIA L CESANTIA' -ÉEii:Eíió-Ñ + NO aplica 10 días, 45 días 70 días SIN después de i,, posteriores a posteriores a\\i RESPUESTA cumplidos 15paraexpedirelacto•. : .` la petición ACTO Aplica pero no 10 días, 45 días 70 dias ESCRITO se tiene en después de posteriores a posteriores EXTEMPORA cuenta para el cumplidos 15 la ejecutoria ,, a la petición NEO computo del para expedir el

ACTO Aplica pero no 10 días, 45 días 70 dias ESCRITO se tiene en después de posteriores a posteriores EXTEMPORA cuenta para el cumplidos 15 la ejecutoria ,, a la petición NEO computo del para expedir el (después de15días) termino de pago acto slGcm-sGc " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de Ídeas, se tiene que el término para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQ dias hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolucíón; ii) 10 días de e]ecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 111, Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uníficación, consagró: "( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que

encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorl°. De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes térmmos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir

multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de ia citada Ley.ii» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el í° Conse)o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016 C.P. Gabriel Valbuena Hernández, L] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Tít`r•ñBiEm _ SIGCMA-SGC t ppoder adquisitivo de la suma de dffiéroüüe la representa y c~ón ella, la capacidad para adquirir bienes y servicics o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero

adquirir bienes y servicics o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras m se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de k) que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratona sea necesario distinguir su naturaleza de La voluntad legislativa de cmentar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata ]e un derecho; pues contrario a ello, no se enge como una prerrogativa prestacioml en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una pem.lidad económíca contra el empleador por su retardo en el pago de

eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una pem.lidad económíca contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de uiia penalidad de carácter económica que saiicioiia la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingench relacionada con el trabajo ni menos remunerario. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importanaa tener en cuenta lo que sobre el particular ha discemido la sección pnmera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilid€d de aplicarse a sanck)nes económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tanfas por concepto de la renovación de la matrícuLa mercantil, LE Sala observa que, de acuerdo con hD prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en amonía con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de

37 del Código de Comercio, en amonía con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de a matn'cula mercantil es um obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros me:;es de cada año, so pena de que la Supenntendencia de lndustria y Comercio imponga una mufta hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposi(ión de la sanción, puesto que no renovar La matn'cula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que k) dispuesto en el arti'cuk) 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que ``La matrícula de los comeraantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó La Superinten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...