TA SANT - 680813333001-2017-00233-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333001-2017-00233-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama JudTcial (:trr`S|`)`> Sur>.rlor c].. ld jud lt`úturd R.`púb` ii`a de C.`olo r.`bi ü '-'ri'rl C()N'S8J¿`',)=+`S`rA;`r,`j`XmL. ^ o|A. , ¢Ow7ral SIGCMA-SGC Bucaramanga,Gbw\c¿ tAS) cst} +^cwjo c}Ons W\ O\e£müwü `20`\q)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado lvledio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333001-2017-00233-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO IvllGUEL ÁNGEL RUEDA CALDERÓN NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON en ejercicio del medio de control de NULIDAD
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON en ejercicio del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 15 y 16 del expediente, los siguientes:
a. Que el señor MIGUEL ANGEL RUEDA CALDERON solicitó el día 30 de abril de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 1677 del 25 de octubre de 2016, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 29 de diciembre de 2016Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333001-2017-00233-01 c. Que la fecha límite paia realizar la respectiva cancelación era el 14 de septiembre de 2015, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el termino legal que se tenía para hacerlo d. Que el 20 de febrero de 2017, el actor solicitó a la entidad demandada, el
de conformidad con el termino legal que se tenía para hacerlo d. Que el 20 de febrero de 2017, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad
2. PRETENSIONES "PRIIVIERO: Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO SAC 2017 EE387 DEL 28 DE FEBRERO DE 2017, por medio del cual se solicita el pago de una sanción moratoria por el pago tardío del auxilio defiinitivo de cesantía.
SEGUNDO: En con`secuencia se ordene a NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a efectuar el pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho mi mandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, que a título de RESTABLECIIVIIENTO DEL DERECHO se ordene a NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACI0NAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a efectuar el pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho mi mandante.
CUARTO: Se ordene a los demandados cumplir la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en Derecho." (Fl 15)
previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en Derecho." (Fl 15)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2 y 25 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1071 de 2006, Artículo 5, y Decreto 1919 de 2002.Como concepto de la violación, 'señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días, hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo las normas que regulan el pago de esta prestación (Fls.18 -21 )
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la dernanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 En consecuencia, propuso como excepciones t./ VWCULAC/ÓW DEL L/7-/SCOWSOR7f, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la
2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333001-2017-00233-01
DEL L/7-/SCOWSOR7f, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la 2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333001-2017-00233-01 Previsora SA, toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien es el responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumentando que el Fonclo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación; iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v/, GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 57-69)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día 30 de abril de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 25 de mayo de 2015
30 de abril de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 25 de mayo de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 9 de junio de 2015, y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 18 de agosto de 2015 el último día que tenía para tal efecto No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el 28 de diciembre de 2016, constituyéndose una mora de 489 días. En cuanto a la prescripción señaló que, se contaba con 3 años para ejercer el reclamo del derecho Sin embargo, el demandante elevó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro del término establecido para prescripción de los derechos laborales En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción y la nulidad del acto administrativo, que negó el pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CALDERON la
negó el pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CALDERON la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 19 de agosto de 2015 al 27 de 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6808i33330oi-2ol7-00233-01 diciembre de 2016 Finalmente, consideró no procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción. (Fls.121-125) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de las cesantías, de confoi.midad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme. P()r tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponcle a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en
sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 20iJ5, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Así mismo, indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A.; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal (Fls.130-139)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEIVIANDANTI= Reitera que la entidad demandada no cumplió con el término previsto en la Ley
contar con la respectiva aprobación presupuestal (Fls.130-139)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEIVIANDANTI= Reitera que la entidad demandada no cumplió con el término previsto en la Ley 1071 de 2006 para el []ago de las cesantías. Además, aduce que la administración no solo incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, sino que hace una indebida aplicación de la legislación correspondiente al pago del auxilio de cesantía, debido a que invoca una normatividad que si bien regula el pago de las prest¿aciones a los servidores públicos, desconoce la Ley 244 de 1995, la cual a su vez fue modificada por la Ley 1071 de 2006,
4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2017-00233-01 preceptivas que establecen que las entidades pagadoras están obligadas a reconocer y pagar de sus propios recursos un día se salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago (Fls.156-157)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COIVIPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Supenor de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a
1. COIVIPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Supenor de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaí, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CALDERON tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto
sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad 1Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias Conseio de Estado-Sala Plena Contencioso Administrativo CP Jesús María Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01 y Sección Segunda CP Sandra lisset lbarra Vélez,16 de julio de 2015, EXP 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2oi7-00233-01 accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de l€i sanción moratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva c. parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se establec ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €suntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuerita con 15 días hábiles, contados a partir de la
públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuerita con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el ¿icto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administr€ición cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - AsÍ, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333ooi-2017-00233-01 Respecto a la indemnización moratoría, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el DroDósito
señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el DroDósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la liciuidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesant'ias, En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada d'ia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago defjnjtivo de la referida prestación. /__J En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso" (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate
por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unmcaaón junsprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobiemo Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salano base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora
dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6808i3333001-2017-00233-01 empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qije la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€ición del pago por el empleador, y porque contrario
en el tiempo, además qije la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€ición del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación =inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación así. RÉGIMEN BASE DE MORATOF\m Anualizado Vigente al n Definitivo Vioente al Parciales Vigente al n
LIQUIDACIÓN DE EXTENSION EN EL TIEMPO
(Asigtmción BáslcÁi} : : - : .-.=__ iomento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable iomento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a lEi indexación de la sanción moratoria, el H Conseio de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando:
En lo que corresponde a lEi indexación de la sanción moratoria, el H Conseio de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mí3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su pro[risito. 183 Desde la óptica c;'el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo cGmpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos arite un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabaio o de las evenlualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su
ordena la ley.
184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la volun{ad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al frabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una i-elación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el eir)pleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en f.3vor del servidor público.
185. En tal sentido, al Íio tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica qiie sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presuFuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores
8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8133330oi-2017-00233-01 monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A pariir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas..
cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas.. «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concep{o de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigen{es al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matr'icula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la
causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superjntendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefício económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca qpl
prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca qpl ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que_I? s_ancif.n riiora±oria no puede indexarse a valor preserie, razón por la cual, la Seccifi_n Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin
6Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333ooi-2017-00233-01 embargo, ello no imi.Iica el ajuste a valor de la condena eventual, en los térmi.nos descr/.Íos e/i e/ adí'cu/o 787 de/ CPACA " (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, respecto al feriómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de 3esantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías" Si bien es cierto se c'ciusan en torno a ellas, no dependen djrectamente de su
que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías" Si bien es cierto se c'ciusan en torno a ellas, no dependen djrectamente de su reconocimiento, ni hac`en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están c`oncebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. aÉB_del de_recho sancionadop v a pesar de aue las esa sanción en el ordenamiento Como hacen Consa ran un término de uede considerarse un derec;ho imprescrir}tible. pues|j£pn_ es sabido que una de las caracteristicas del dg£ie£cho sancionadoT es aue no pueden existir sanciones im rescriDtibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción {rienal en asuntos reiativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna so,bre ese particular, no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. . . . . La razón de aplica,' esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados,
. . La razón de aplica,' esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales c;'ecretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a l
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