🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333001-2017-00271-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00271-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia J^ñ!«lLJllñ!!H^lKm

•CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magístrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.680813333001 -201 7-00 271-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema: Se decide el recurso DANIEL VANEGAS AVALA con cédula de ciudadanía número 91'321.289

MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER

LABORAL.

Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo. a parte actora qontra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso ^de la referencia el 13.06.2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FIs. 10) 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición radicada el día 10.09.2014, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho:

radicada el día 10.09.2014, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar el referido concepto, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago. Ley 1071/2006. 1.3. Condenar al MENFOMAG con los ajustes del Art.187 de la Ley 1437,desde que se hizo el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del OPACA. 1.5. Condenar en costas a la demandada.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No.

680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG.

2. Hechos

(FIs. 6-7) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que la aquí demandante, en su condición de docente, el 26.10.2010 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, en virtud de lo cual, se expide la Resolución No. 0059 del 11.02.2011 y pagada el 16.09.2011 por medio de una entidad bancaría, incurriendo en mora de 225 días en el pago. Por esto, el 10.09.2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le es negada en el acto acusado.

entidad bancaría, incurriendo en mora de 225 días en el pago. Por esto, el 10.09.2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le es negada en el acto acusado.

2. Normas violadas y concepto de violación.

(FIs. 7 a 11) Se citan como violados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 deja ti.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. El Concepto de violaciqn lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación de norma superior. 1.1. Por cuanto a que se desconoce el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, ante el retardo del pago de las cesantías, lo que es un menoscabo a los derechos de los docentesb^en la mecida en aue ello no está al arbitrio del empleador. 1.2. La sumaqu&^\|pn3l^ii<4 pues el paso del tiempo, entre la fecha en que debropagarse y el cumplimiento de la sentencia, implica la pérdida de poder adquisitivo.

B. Contestación a la demanda

(Fls.51-63) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta el acto de reconocimiento de cesantías parciales y la fecha de su pago, registradás en la demanda. Aduce que el pago sólo podría hacerse, previa disponibilidad presupuestal y según el turno de atención respectivo. Que la sanción deprecada sólo aplica a los plazos para el pago y no con el trámite, puesto que si bien el art.4 de la ley dispone un término especifico para ello y

disponibilidad presupuestal y según el turno de atención respectivo. Que la sanción deprecada sólo aplica a los plazos para el pago y no con el trámite, puesto que si bien el art.4 de la ley dispone un término especifico para ello y expedir la resolución de reconocimiento o de negación, no prevé sanción económica por su incumplimiento, esto es, 45 días. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969. 11) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administraciónTribunal Administrativo de Santander. M.P, Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG. personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.

C. La sentencia apelada

(FIs. 73 a 80) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 13.06.2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que resuelve declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y deniega las pretensiones de la demanda, argumentando que la calidad del demandante es de docente con

de Barrancabermeja que resuelve declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y deniega las pretensiones de la demanda, argumentando que la calidad del demandante es de docente con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, lo que significa que tiene derecho al beneficio el régimen retroactivo de cesantías mas no al sistema anualizado de cesantías sin retroactividad a los que sí son beneficiarios los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1997. Destaca que el régimen de cesantías aplicable al demandante, es el contemplado en la ley 6 de 1945 en concordancia con la ley 91 de 1989 reglamentada por el decreto 2831 de 2005, norma de naturaleza especial que se aplica de manera prevalente a la ley 1071 de 2006 (norma de carácter general) ya que esta norma de naturaleza especial, es la encargada de regular lo correspondiente al pagQ/deN^»i^asflyi^f^e^4^ Jt^caaáes vinculados al 31 de diciembre de 1996 y es ^iWfinfilc Arte lwAWcaiiél;llr especial, que la juez de primera instancia toma el criterio de no hacer prosperar las pretensiones de la demanda, en razón a que en el régimen de cesantía aplicable al caso en concreto, no se contempla la sanción que reclama el accionante. Por tal motivo, procede de igual manera a condenar en constas a la parte actora. ^

D. La Apelación

(FIs. 81 a 86) La parte demandante solicita revocar la sentencia, exponiendo que por medio de la ley 1071 de 2006 se adicionó y modificó la ley 244 de 1995 la cual regula el

D. La Apelación

(FIs. 81 a 86) La parte demandante solicita revocar la sentencia, exponiendo que por medio de la ley 1071 de 2006 se adicionó y modificó la ley 244 de 1995 la cual regula el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos y que por lo tanto, es ésta quien estableció los términos para la cancelación de las cesantías y su respectiva sanción moratoria por causa de su pago tardío. Concluye que le asiste el derecho a la accionante al pago de la sanción moratoria exigida, teniendo en cuenta que la docente es servidora púbica y por lo tanto, el régimen aplicable sobre sus cesantías, es la correspondiente a la ley 1071 de 2006. Afirma que la ley 1071 de 2006, para que no quedara duda alguna sobre su aplicación, relacionó situaciones muy especiales como los son, el caso de los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República. Además, según el apoderado, la norma también se hizo extensiva a los particulares tales como: a losTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG. que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Por tales motivos, ratifica en que le asiste a su mandante el derecho de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y afirma que la condena en costas le

trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Por tales motivos, ratifica en que le asiste a su mandante el derecho de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y afirma que la condena en costas le corresponde de igual manera a la parte demandada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 23.07.2018

(FI.92), quien admite la apelación el 27.07.2018 (FI.93), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 94 a 98. El 15.08."2018 reingresa al Despacho Ponente quien el 21.08.2018 ordena el traslado para alégar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FIs. 101). El 05.10.2018 mediante auto de mejor proveer se requiere a la Secretaria de Educación de Santander, para que allegue el certificado de salarios del actor durante el año 2011, el expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo, el proyecto que se registra el 06.02.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. La parte demandante (FIs. 107-110), Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en \a fr^dmDqtíii^s J^aatiik^ de la condena. B. El FOMAG (FIs. 112-117V^^fltjea lá3(WclVeeinlentos expuestos en la contestación de la demanda. C. El Ministerio Público, señora Procuradora 158

FOMAG (FIs. 112-117V^^fltjea lá3(WclVeeinlentos expuestos en la contestación de la demanda. C. El Ministerio Público, señora Procuradora 158 en Asuntos Administrativos, no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES ^A. )^cerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011

B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Es aplicable el régimen de cesantías de la ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales cuya vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1996 y se puede entender que su calidad de docentes oficiales son servidores públicos?

Tesisi: Si Fundamento Juridicol. "CE-SUJ-SII-012-2018" la sala Sección Segunda manifestó^ que los docentes hacen parte a la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Carta Política, y que pese a que el estatuto deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda Instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes; DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN-FOMAG. profesionalización los defina como empleados oficiales, lo claro es que ellos cumplen con todos los requisitos que de carácter restrictivo abarca el concepto de empleado público en referencia a la naturaleza del servicio prestado, la

profesionalización los defina como empleados oficiales, lo claro es que ellos cumplen con todos los requisitos que de carácter restrictivo abarca el concepto de empleado público en referencia a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, de igual manera; la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la que se encuadran dentro del concepto de empleados públicos establecido por la norma de normas. Pj2: ¿Los docentes oficiales en el trámite para el reconocimiento y pago de sus cesantías, por parte del FOMAG, están regulados por los planos del Decreto 2831 de 2005? \ Tesis2: No. FundamentoJuridico2. "CE-SUJ-SII-012-2018" sobre sanción moratoria por pago tardío de las cesantias-aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector Oficial, que en su Art. 5° otorga efecto "retrospectivo" y por ende obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como el caso que aquí nos ocupa. En esta sentencia el Consejo de Estado resuelve inaplicar por ilegal el Decreto 2381 de 2005 qus»<(j|pglamenta el procedjmiento y pago de las cesantías de los docentes oficiale\!pyi{d^s|o^^ jijados en la ley 1071 de Pj3: ¿En el reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías a la demandante, opera la prescripción parcial establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis3: Si. ^

Pj3: ¿En el reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías a la demandante, opera la prescripción parcial establecida en el Art. 151 C.P.L? Tesis3: Si. ^ FundamentoJuridico3: En Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016\l

H. Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del CST, señalando lo siguiente:"(...) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la ' Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 ^ ^ Normas apiicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-2Sr31-flfao-200700210-01(2664-11).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG. sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".

PJ4. ¿Es jurídicamente viable la actualización de la condena, asi este aspecto no hubiere sido objeto de la apelación? Tesis4: Si. Fundamento Juridico4: Sentencia de Unificación antes reseñada, que sobre la indexación de la sanción moratoria, concluye que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos: que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, • La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esausanción npratoria iio sólo cubre la actualización • Igualmente, la jurisprudencia "del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios

sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSiÓN: "...Los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Por otra parte, "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".

Esta Sala entiende entonces que: (i) Es válido conceder las pretensiones de la accionante respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tarG^io de sus cesantías, teniendo en cuenta que su régimen aplicable • Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida enTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG. corresponde a la ley 1071 de 2006 por considerarse servidora pública, (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.

D. Análisis de las pruebas:

En el expediente está probado lo que sigue:

lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.

D. Análisis de las pruebas:

En el expediente está probado lo que sigue:

1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 26.10.2010, según se afirma en la parte motiva de la resolución No.0059 del 11.02.2011 que obra a folios 24 a 25 del expediente.

2. La petición es resuelta en acto escrito extemporáneo, o Resolución 0059 del 11/02/2011, que es notificada el 18.02.2011, esto es, después de ios 15 dias de ley para hacerlo.

3. Fecha de pago de las cesantías parciales: 16.09.2011, según el FI.26, expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora el

16.02.2017.

4. Fecha en que debia pagarse las cesantías reseñadas: 31.01.2011 (65 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la petición).

5. Tiempo de Mora: 227 dias de mora (doscientos veintisiete dias calendario): comprendidos entre el 01.02.2011 hasta el 15.09.2011 (28 días de febrero + 31 días de marzo + 30 díasie^aM^^i<<le¡n¡^a^>^ + si dí^s de julio + 31 días de agosto + ^^lMiMé^mé!^í^^ I

7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $738.838 según el folio 127 del expediente.

8. Prescripción: Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, en los

7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $738.838 según el folio 127 del expediente.

8. Prescripción: Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, en los casos de reconocimiento de sanción moratoria se aplica lo previsto en el artículo 151 de C.P.L. (la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción que es de 3 años). En el presente caso, la sanción se hace exígible el 01.02.2011, y la petición de la sanción moratoria en sede administrativa se hace el 10.09.2014 según Fl.27-28, esto es, después de los tres años que trata la norma citada, por lo que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso causada con anterioridad al 10.09.2014, estos es 222 días, de los 227 días de mora causados, habiendo a lugar a reconocer 5 dias.

E. Cuantificación del Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, el consecuencial restablecimiento del derecho se tasa así: a) Base de liquidación moratoria: $738.838.oo /30= $24.828Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No.

680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG.

revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AVALA Vs. MEN - FOMAG. b) Monto de la sanción moratoria: $24.628 x 5 días de mora = $123.140 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con basé en la información reportada por el DAÑE, con la siguiente fórmula: Ra= Rh X IPC Final rdiciembre/2018= 143.271 = 1.34 IRC Inicial [febrero/2011=106.83] Ra = $123.140x 1.34 = $165.007,6 (Ciento sesenta y cinco mil siete pesos mete 6/100). Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, no habrá lugar a condenar en costas en esta en ambas instancias, de conformidad con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011. En rqérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Primero. Revocar la Sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en cuanto deniega a las pretensiones de nulidad del acto acusado, y en su lugar, quedará de la siguiente manera:

junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en cuanto deniega a las pretensiones de nulidad del acto acusado, y en su lugar, quedará de la siguiente manera: "Primero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en la no respuesta a la petición presentada el 10.09.2014, relacionada al reconocimiento de la sanción moratoria. V ^ Segundo: A titulo de restablecimlento del derecho. Condenar al ^ Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor DANIEL VANEGAS AYALA con cédula de ciudadanía 91'321.289, la suma de Ciento sesenta y cinco mil siete pesos mete 6/100 ($165.007,6), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción parcial, del reconocimiento de la sanción moratoria causada con anterioridad al

F. CostasTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia de primera y accede a pretensiones, declarando la prescripción parcial. Exp. No. 680813333001-2017-00271-01. Partes: DANIEL VANEGAS AYALA Vs. MEN - FOMAG. 10.09.2014, esto es, 222 días de los 227 días de mora causados, habiendo a lugar a reconocer 5 días.

Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaren parcialmente.

habiendo a lugar a reconocer 5 días. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaren parcialmente. Sexto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anctacicnes en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. O $72019. Los Magistrados, ^Demandante; DANIEL VANECiAS AA'ALA

Demandado: MIN. EDI.!<::ACI0N

MC: NYR, Radicado: 2017 271-01. Página I de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me permito manifestar que mi disenso con la parte motiva y resolutiva de la sentencia radica en la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción extintiva, pues considero que ella debe correr desde el momento en que cesa la omisión de la administración, fecha a partir la cual el administrado tiene certeza que no le será reconocido pago alguno por concepto de sanción moratoria. Lo contrario daría lugar a predicar que por cada día de mora se configura un medio de control. Hay que recordar que en virtud al código civil, el término de prescripción extintiva come a partir de la exigibilidad de la obligación, exigibilidad que, en tratándose de sanción moratoria, se refiere no al pago de las cesantías, sino, de la aludida pena pecuniaria. Por tanto, el término de prescripción corre a partir del día siguiente a la cesación

tratándose de sanción moratoria, se refiere no al pago de las cesantías, sino, de la aludida pena pecuniaria. Por tanto, el término de prescripción corre a partir del día siguiente a la cesación de la mora, esto es, desde el 16 de septiembre de 2011, y no desde el L de febrero de 2011 cuando debió pagarse la prestación (las cesantías). Por ende, no había lugar a la declaratoria de prascripción de valor alguno

IVAN MAIJRICI

DOZA SAAVEDRA

Magístradlt) \

Consultar sobre este documento ...