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TA SANT - 680813333001-2017-00291-01-(13-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333001-2017-00291-01-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Corporación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Expediente: 680813333001 -2017-00291 -01

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: FERRETERIA REINA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACION DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR DENTRO DEL TERMINO Se encuentra el expediente para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 07 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que rechaza la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 07 de diciembre de 2017, se rechazó la demanda por falta de requisitos formales sin que a la fecha se hubiese subsanado la demanda en el sentido de cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial (fis. 304-305)

2. FUNDAMENTOS DE LA ARGUMENTACION El apoderado de la sociedad FERRETERIA REINA S.A. manifiesta que presentó el recurso de apelación sustentado en el Articulo 243 numeral 1 del C.P.A.C.A. (fl 310-313).

El argumenta que el juzgado al inadmitir la demanda le ordenó un imposible de cumplir, como lo es agotar el requisito de conciliación extrajudicial, lo que significa citar a conciliación a la entidad ECOPETROL SA ante la Procuraduría Delegada en lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga,

de cumplir, como lo es agotar el requisito de conciliación extrajudicial, lo que significa citar a conciliación a la entidad ECOPETROL SA ante la Procuraduría Delegada en lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, lo cual demora en promedio 3 meses, luego se supone una carga procesal imposible de cumplir. Finalmente, manifiesta que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá precluyó la etapa concluyendo que el requisito de procedibilidad de conciliación se había agotado en forma legal, (folios 309-3013)

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que rechace la demanda es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.Auto que Resuelve Recurso

Expediente No. 680813333001-2017-00291-01 La falta de corrección o subsanación oportuna de la demanda deberá precederse al rechazo de la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo^ En el sub lite se puede constatar que el auto de 25 de agosto de 2016^ proferido por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, a lo que la parte demandada ECOPETROL SA formulo recurso de Reposición el cual fue resuelto mediante auto de fecha 21 de

proferido por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, a lo que la parte demandada ECOPETROL SA formulo recurso de Reposición el cual fue resuelto mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, el cual ordenó reponer y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, para que conocieran el asunto. Mediante auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 02 de noviembre de 2017, se inadmitió la demanda con el fin subsanar las siguientes irregularidades: • "Aportar copia del contrato N. MA-0016686 cuyo objeto es la "compra de válvulas inoxidables para la Refinería de Barrancabermeja de ECOPETROL S.A. adjudicado al proveedor FERRETERIA REINA S.A., derivado del concurso cerrado de selección N. 50016212. Lo anterior, por cuanto dicho documento es necesario para verificar que en el presente caso no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad. • Acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial exigido para este tipo de controversias por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009" {f\s. 304-305) El artículo 161 del CPACA establece los requisitos de procedibilidad para demandar a través del medio de control de controversias contractuales, este preceptúa: "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de

presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (...)" Conforme a la norma trascrita, es claro que es obligatorio agotar la conciliación prejudicial para demandar en el medio de control de controversias contractuales, cuando el asunto es conciliable. "ARTÍCULO 169.- Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución

de los anexos en los siguientes casos: (...)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido ia demanda dentro de ia oportunidad legalmente establecida. (...)" 2 Folio 234-235Auto que Resuelve Recurso

Expediente No. 680813333001-2017-00291-01 En el presente caso, la parte demandante dejó vencer en silencio el término de ley para subsanar la demanda debiendo en este caso, acreditar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, el cual debió tramitar antes de interponer la presente demanda. Así las cosas, ante la falta de corrección o subsanación oportuna de la demanda deberá precederse al rechazo de la misma confirmando la decisión del A Quo, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo^. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER,

RESUELVE

artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo^. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE, la providencia de fecha 21 de julio de 2017. proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema. 2 "ARTÍCULO 169.- Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la

devolución de los anexos en los siguientes casos: (...)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (...)"

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